REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TURÉN Y SANTA ROSALÍA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
201° y 152°
Expediente: 1202-2011
PARTE DEMANDANTE: ELSA COROMOTO ROMERO REVILLA, venezolana, mayo de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 9.569.050.
REPRESENTANTE LEGAL DEL DEMANDANTE: Abg. ELITA VICTORIA LOPEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 8.730.073, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.204.
PARTE DEMANDADA: SORELIS MARLET HERNANDEZ GALINDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 14.677.241.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NORELYS AGUIN DE CEDEÑO, CARLOS CEDEÑO AZOCAR, DORIS BETZAIDA MOLINA Y AQUILINO JOSE CARRASCO PRIMERA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.784, 56.364, 145431, 148.899 y 144.689, respectivamente.
MOTIVO: DECISIÓN RESPECTO DE LA SUBSANACIÓN DE LA CUESTION PREVIA (Rendición de Cuentas)
CAPITULO I
Síntesis del Proceso
Este proceso se inició por libelo de demanda presentado en fecha 17 de enero de 2011, que introdujera la ciudadana ELSA COROMOTO ROMERO REVILLA en contra de la ciudadana SORELIS MARLET HERNANDEZ GALINDEZ. (F. 1 al 4).
En fecha 20 de enero de 2011, este Juzgado admitió la demanda, ordenando la intimación de la parte demandada. (F. 21)
En fecha 14 de febrero de 2011, el alguacil de este Tribunal manifestó haber logrado la intimación personal de la parte demandada. (F.23)
En fecha 25 de marzo de 2011, la parte demandada consignó poder a los abogados NORELYS AGUIN DE CEDEÑO, CARLOS CEDEÑO AZOCAR, DORIS BETZAIDA MOLINA Y AQUILINO JOSE CARRASCO PRIMERA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.784, 56.364, 145431, 148.899 y 144.689, respectivamente. (F. 141).
En fecha 01 de abril de 2011, la parte demandada consignó escrito oponiendo cuestiones previas. (F. 142 al 145).
En fecha 11 de abril de 2011, la parte demandante consignó escrito de reforma del libelo de la demanda. (F. 149 al 150).
En fecha 13 de abril de 2011, la parte demandada presento escrito donde impugna la reforma de la demanda presentada por la parte actora, además solicita se declare la no subsanación de las cuestiones previas.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
De la Reforma de la Demanda
En primer lugar, considera necesario esta juzgadora, DECIDIR lo referente a la reforma de la demanda, propuesta por la actora ciudadana ELSA COROMOTO ROMERO REVILLA; para luego emitir pronunciamiento respecto de la subsanación o no de la cuestión previa opuesta por la demandada en fecha 01 de abril 2011
Observar quien aquí decide, que se inició el presente proceso mediante demanda que incoara la ciudadana ELSA COROMOTO ROMERO REVILLA contra la ciudadana SORELIS MARLET HERNANDEZ GALINDEZ, de fecha 17 de enero de 2011.
Luego de citada la parte demandada en el presente proceso; su apoderado judicial consignó escrito de cuestiones previas referente al defecto de forma de la demanda, en fecha 01 de abril de 2011.
Con posterioridad a todas estas actuaciones realizadas la parte actora en fecha 11 de abril de 2011, consignó escrito de reforma de demanda.
Ahora bien, encontrándose la presente causa en estado de emitir pronunciamiento respecto de la admisibilidad o no de la mencionada reforma de la demanda, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe dilucidarse si la reforma de demanda realizada por la parte actora ciudadana ELSA COROMOTO ROMERO REVILLA; fue realizada dentro de los parámetros establecidos en la ley para ello, y a tal efecto, considera necesario este Tribunal, transcribir el contenido del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, que reza de la siguiente forma: “El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación sin necesidad de nueva citación.”
Del artículo antes trascrito, surgen distintos supuestos de hecho en que el actor puede reformar o cambiar su demanda, tal y como lo establece la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 15 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá:
“ Ante esta situación la Sala pasa ha pronunciarse en relación a la potestad del recurrente al momento de acudir a la potestad de reforma del libelo de la demanda, así como, para posteriormente verificar si efectivamente había operado la caducidad de la acción.
A.- DE LA REFORMA DE LA DEMANDA
En efecto, el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”
Del artículo antes trascrito emergen distintas oportunidades en que el actor puede reformar o cambiar su demanda, a saber:
a) Antes de la admisión.
b) Entre la admisión de la demanda y la notificación o citación (efectivas) del demandado-
c) Luego de la citación y antes de la contestación.
En efecto, tanto la doctrina nacional como la jurisprudencia han reconocido que el recurrente puede reformar la demanda antes de que se produzca la admisión de la demanda, y en este sentido, el doctrinario Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expresamente señala lo siguiente:
“...Se permite la reforma por una sola vez, poniendo así término a las dudas que habían surgido en la práctica del foro, acerca de la admisibilidad de sucesivas reformas, antes de la contestación de la demanda. La limitación ha de entenderse, lógicamente, cuando se ha producido ya la citación, pues antes de ésta, las partes no están a derecho y no hay litispendencia...” De igual forma, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 1987, recaída en el Caso: Nike International Ltd. Contra Sport Center, C.A., expresamente indicó lo siguiente: “...Esta Sala de Casación comparte en principio el criterio de la Sala Político-Administrativa de no ser procedente la admisibilidad de una segunda reforma de la demanda, pero considera que tal criterio es sólo aplicable al caso de estar para ese momento citado el demandado, pues si no lo está, el actor a su conveniencia puede reformar la demanda cuantas veces lo desee antes de la contestación.
En efecto, la facultad de reformar la demanda antes de que haya sido contestada, es una consecuencia del derecho que se reconoce al actor en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, de poder retirar su libelo, sin el consentimiento del demandado, antes de acto de la contestación. Para Borjas, ‘quien puede retirar su demanda en igual forma y en otra, con los mismos o con diferentes pedimentos, puede desde luego sustituir una demanda con otra, o limitarse a reformar simplemente la primera, pues ello queda comprendido dentro
de aquélla facultad del demandante. Para obviar a éste el trabajo de retirar primero una demanda, y promover luego la otra, se le permite de una sola vez hacer reformas sobre la primera, lo cual, por lo demás, no le quita aquel derecho, de que podrá usar libremente su las reformas que necesita hacer fueren tales que requieran hacer desaparecer en su totalidad el libelo primitivo’.
Ahora bien, la interpretación gramatical y filosófica que la Sala Político-Administrativa formuló del mencionado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, antes indicada, revela que el derecho del actor de reformar su demanda debe limitarse a una sola vez, pero ello debe entenderse en el supuesto de que para la fecha de la segunda o ulterior reforma el demandado esté citado, pues en caso de no estarlo, cesan las razones economía y celeridad procesales y para evitarle sea mantenido indefinidamente que sea mantenido de reforma en reforma...” (Subrayado de la Sala).
Por lo que atañe a la oportunidad de que la reforma sea realizada entre la admisión y la notificación o citación (efectivas) de la parte demandada, se observa que la única limitación para reformar el libelo ocurrirá en el momento en que el demandado decida oponer cuestiones previas, en virtud de lo cual, habrá precluído para el actor la posibilidad de reformar o modificar su demanda.
En efecto, el doctrinario Ramón Escobar León, en su obra denominada “La Demanda”, expresamente indica que:
“...La reforma de la demanda debe hacerse por ‘una sola vez’, tal como ya indicamos. Dicho lapso se cuenta, a mi parecer, desde la citación del demandado y hasta la oportunidad de la contestación. Lógicamente, si el demandando en lugar de contestar, decide oponer cuestiones previas, en dicho momento precluye para el actor su oportunidad de reformar la demanda...”
Por último, en relación a que la reforma de la demanda se produzca luego de la citación y antes de la contestación, la Sala observa que la misma sólo podrá realizarse siempre y cuando, se le concedan al demandado otros veinte (20) días para dar contestación a la demanda, sin que se proceda a citarlo nuevamente, por cuanto, se entiende que se encuentra a derecho y, en este sentido, el doctrinario Pedro Alid Zoppi, en su obra “Soluciones a Errores en el Código de Procedimiento Civil”, ha expresado lo siguiente: “...el demandante puede reformar ‘antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda’ y a éste se le conceden ‘otros veinte días para la contestación sin necesidad de una nueva citación’...”
En función de lo antes expuesto, es forzoso concluir que el recurrente podía y puede modificar o reformar el libelo de demanda tantas veces como lo desee, hasta el punto de hacerlo incluso sobre el petitorio como el objeto, siempre y cuando, se produzca antes de la contestación de la demanda y así se declara.”
En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en auto de fecha 19 de julio de 1990, con ponencia del Magistrado PEDRO ALID ZOPPI, expresó lo siguiente: “…Por tanto, aún cuando la redacción del Art. 343 no es muy precisa, estima, la Sala que la intención y propósito del legislador fue no permitir la reforma voluntaria después de invocadas cuestiones previas…” (Negrillas del Tribunal).
En virtud de los razonamientos antes expresados, puede este Tribunal concluir que la oportunidad para que la parte actora pueda reformar su demanda, precluye al momento de que la parte demandada haya propuesto cuestiones previas.
Ahora bien, siendo que en el caso de marras, se produjo la interposición de una cuestión previa por la parte demandada ciudadana SORELIS MARLET HERNANDEZ GALINDEZ antes de que la parte actora haya realizado su reforma de demanda, debe considerarse que la oportunidad para que la actora realice reforma de su demanda ha precluído; en consecuencia, mal podría este Tribunal admitir la reforma del libelo de demanda, una vez, que han sido propuestas cuestiones previas.
Como consecuencia de lo anterior, considera quien aquí decide que la reforma de demanda realizada por la parte actora ciudadana ELSA COROMOTO ROMERO REVILLA; no cumple con los requisitos y parámetros establecidos en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, no produce efectos y es inadmisible. Así se decide.-
CAPITULO III
De la Subsanación de la Cuestión Previa
Respecto de este punto, debe esta juzgadora realizar las siguientes consideraciones: Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, en el caso CEDEL MERCADO DE CAPITALES, C.A. contra MICROSOFT CORPORATIÓN, manifestó lo siguiente:
“Ahora bien, como quiera que procesalmente la materia de cuestiones previas ha sido objeto de diferentes estudios doctrinarios y jurisprudenciales, la Sala a objeto de conciliar una sana interpretación que pudiera en definitiva establecer idoneidad en su desenvolvimiento y resultado, estima pertinente puntualizar la doctrina precitada y en tal sentido se modifica para dejar establecido que en estos casos debe procederse de la manera siguiente: A la letra del artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley.
Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fechas 29 de septiembre de 1997 y 7 de octubre de 1997. De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem.
Es de advertir que los Jueces deben ser celosos y dar vigencia al contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en los casos de impugnación a la subsanación voluntaria de la parte actora para impedir que la demandada se oponga o impugne únicamente con la intención de demorar el proceso, lo que constituiría una presunción de temeridad o mala fe de acuerdo a lo previsto en el ordinal 1º del Parágrafo Único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera, se modifica el criterio establecido en la sentencia de fecha 24 de abril de 1998, anteriormente citada, modificación ésta que deberá aplicarse a las situaciones fácticas producidas a partir del día siguiente a la publicación de esta decisión.”
Aplicado lo anterior al caso de autos, observa este Tribunal que la demandada, en el folio 148 de la causa en estudio, solicito se declare la no
subsanación de la cuestión previa hecha por la actora, con las consecuencias legales del caso, referente al defecto de forma de la demanda, por cuanto, solo se limito a reformar la demanda, por lo que es necesario, para esta juzgadora emitir pronunciamiento respecto de la presunta subsanación realizada por la parte actora en cuanto a dicha cuestión previa.
Al respecto, observa quien aquí decide, que de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia la existencia de escrito alguno, del cual se desprenda, la voluntad manifiesta de la parte actora de proceder a la subsanación de la cuestión previa opuesta, solo se limito al folio 149 al 150 del expediente, a presentar escrito de reforma de demanda, conforme al articulo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, observa este Tribunal, que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha 10 de agosto de 1989, estableció lo siguiente: “…el espíritu y razón de la disposición contenida en el Art. 354 ejusdem, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegados por la parte demandada, y limita esa actividad a un plazo de cinco (5) días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue…”
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no evidenciarse la subsanación de la cuestión previa por parte de la actora ciudadana ELSA COROMOTO ROMERO REVILLA, dentro del plazo previsto en La ley, debe necesariamente, quien aquí decide, declarar la cuestión previa como no subsanada, y en consecuencia, se declara extinguido el proceso. Así se decide.-
CAPITULO IV
Dispositiva
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TURÉN Y SANTA ROSALÍA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el escrito de Reforma de la Demanda presentado por la ciudadana ELSA COROMOTO ROMERO REVILLA, en fecha 11 de abril 2001.
SEGUNDO: Se declara como NO SUBSANADA la cuestión previa opuesta en fecha en fecha 01 de abril de 2011.
TERCERO: Se declara la EXTINCIÓN del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte actora al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en el proceso.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Regístrese, publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TURÉN Y SANTA ROSALÍA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los tres ( 03 ) días del mes de mayo de dos mil Once (2011).
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANTO
LA SECRETARIA,
Abg. GLORIA ESTELA BURGOS
En la misma fecha se registró y publico la anterior sentencia siendo las 12 Y 30 p.m
La SECRETARIA
Abg. GLORIA ESTELA BURGOS
TCGO/GEB.
Exp. Nº 11-1201.
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