República Bolivariana de Venezuela
Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Ospino, 18 de Mayo de 2011.
200º y 151º.-
EXPEDIENTE N° 1099-2011
SOLICITANTES: ORLANDO ANTONIO CORREA BETANCOURT Y RUBIA DEL CARMEN LUQUE PINEDA, Colombiano el primero y Venezolana la segunda, mayores de edad, la primera en el Barrio Valle Lindo, Ospino Estado Portuguesa, y el segundo en el Barrio Curazaito, Calle San José, del Municipio Ospino Estado Portuguesa y titulares de las cédulas de identidad E 80.572.526 y V 13.196.524, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: JUAN JOSE GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°54.574.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 25 de Marzo de 2011, los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron Solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 28 de Julio de 1994, por ante la Oficina del Jefe Civil de la Parroquia Guarico Municipio Moran del Estado Lara.-
Manifiestan igualmente, que su único y último domicilio conyugal fue fijado en el Barrio Libertador, Ospino Estado Portuguesa.
Que en su unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna susceptible de partición, y procrearon (1) hijo que llevan por nombre: OSCAR EDUARDO CORREA LUQUE, mayor de edad.-
Así mismo, relatan que se encuentran separados de hecho por mas de cinco(05) años, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vinculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Articulo 185-A del Código Civil.
La solicitud fue admitida el 30 de Marzo de 2011 y consta en autos la notificación del Ministerio Público el 28 de Abril de 2011.
El 29 de Abril de 2011, la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico emitió su opinión al respecto.
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman este procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Articulo 185-A del Código Civil, dispositivo legal este invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y no habiendo formulado oposición el Ministerio Público, es procedente la disolución del vinculo conyugal que los une. En consecuencia debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos este Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por los ciudadanos: : ORLANDO ANTONIO CORREA BETANCOURT Y RUBIA DEL CARMEN LUQUE PINEDA, Colombiano el primero y Venezolana la segunda, mayores de edad, la primera en el Barrio Valle Lindo, Ospino Estado Portuguesa, y el segundo en el Barrio Curazaito, Calle San José, del Municipio Ospino Estado Portuguesa y titulares de las cédulas de identidad E 80.572.526 y V 13.196.524, respectivamente y DISUELTO en consecuencia el Matrimonio por ellos contraído, 28 de Julio de 1994, por ante la Oficina del Jefe Civil de la Parroquia Guarico Municipio Moran del Estado Lara, según acta N° 24.-
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese a la Oficina del del Jefe Civil de la Parroquia Guarico Municipio Moran del Estado Lara, así como al Registrador Principal del Estado Lara de la presente Sentencia, una vez quede firme la misma, anexándoles copias certificadas de la sentencia, a los fines de que estampen la correspondiente nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Ospino, a los (18) días del mes de Mayo de 2011. Años 200º y 151º.-
LA JUEZ .
ABG. JUDITH REVEROL POCATERRA
La Secretaria Accidental,
ABG. NAIDA AGUIRRE
EXP Nº 1099-2011.
Seguidamente se publico la sentencia siendo las 11:35a.m. Conste.-
ABG. NAIDA – Secretaria Accid.
JRP. Odo.-
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