REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PAEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 10 de Mayo de 2011
Años: 200° y 151°
Visto el escrito inserto a los folios (42 al 44), de fecha 05 de Mayo de 2011 el cual fue presentado por el ciudadano Luis Javier Barazarte Sanoja, titular de la cédula de identidad N° 8.067.355, Abogado, Inpreabogado N° 27.663, actuando como coapoderado del ciudadano Ramón Alejandro Escobar Luque, titular de la cédula de identidad N° 12.554.602, y solicita que este tribunal decida el incidente planteado a menos estime esclarecer algún hecho y aperture la causa a pruebas, arguyendo que una de las partes se encuentra a derecho por la citación tacita de la parte demandada estableciendo lo siguiente: El ratio iuris de tal requerimiento estriba en el hecho o circunstancia incontrastable que la contra parte se dio por enterada quedó a derecho, mejor dicho su participación en el sub judice, se subsume al presupuesto de citación tacita cuando por diligencia de fecha 08-04-2011, ejerció el recurso de apelación contra el auto de fecha 05-05-2011, que apertura la misma como consecuencia de la inadmisibilidad de fecha 14-04-2011…..omisis, por lo que resulta innecesarias ejecutar las obligaciones que impone la ley para ser practicada la citación ante díem del demandado, ….omisis, por lo tanto imponer la carga de citar la parte contraria constituiría una relajación del proceso e inobservancia al principio de informalidad que alude el artículo 257 constitucional.
Al respecto este Tribunal Observa lo siguiente:
En fecha 05 de Abril este Tribunal ordeno la apertura del Procedimiento establecido en el Articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, de la revisión de las actas que conforma la presente causa se evidencia que fue interpuesta Demanda de Cobro de Bolívares Vía Intimatoria por el cobro de un cheque que fue Endosado por el Ciudadano Ramón Alejandro Escobar Luque, a los abogados ANA MARIA ESPINOZA FERMIN, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad N°V-8.227.442, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 150.688, de este domicilio, actuando como coendosataria en procuración indistintamente con el abogado ALCIDES JOSÉ MATUTE AYALA.
En fecha 09 de Diciembre de 2010, (folio 26) en la sala de despacho de este Tribunal se fijo para un acto conciliatorio, (facultad del Juez), establecida en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, Conciliación, procede del latín “Conciliatio”, que significa componer, avenimiento, ajustar los ánimos de quienes estaban opuestos entre sí. Acuerdo al que arriban dos o más personas que se hayan en litigio a instancia del juez con objeto de poner fin a la controversia.
Acto que fue realizado en fecha 13 de Diciembre de 2010 (folio 27), del cual se lee: “omisis ……siendo las 11.00 de la mañana, día y hora fijado por este Tribunal para que tenga lugar el acto de Conciliación entre las partes en la causa signada con el N° 1.183-2010, previa Notificación realizada por este Tribunal a las partes. Comparecieron ante la Sala de Despacho de este Tribunal el ciudadano: Abogado ALCIDES MATUTE AYALA, titular de la cédula de identidad N° 12.554.602, en condición de parte actora, presente igualmente el ciudadano HUGOMAR SANCHEZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° 13.073.347 debidamente representado por su apoderado judicial Abogado CLAUDIA SACRAMENTO DE MARRERO, titular de la cédula de identidad N° 12.438.703, inpreabogado N° 78.171. Estando todos presentes, las Juez insta a la las partes a conciliar en la presente causa y exponen: La parte demandada se compromete en cancelar a la parte actora la cantidad Cuarenta y Ocho Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 48.000,oo) por concepto de Capital, Intereses de Mora, y Honorarios Profesionales, los cuales serán cancelados de la siguiente manera: La primera cuota por (Bsf. 3.000,oo) la cual será cancelada el día 17/12/2010 y sucesivamente cancelara cuotas mensuales de (Bsf. 3.000,oo) así mismo cancelara cuotas de (Bsf. 5.000,oo) cada tres meses, hasta completar el monto adeudado. La parte Actora en el presente acto expone lo siguiente: Acepta y conviene el presente convenimiento de pago ofrecido por la parte demandada. Ambas partes solicitan la homologación del presente convenimiento y una vez sea cancelada la totalidad de la deuda se de por terminado el presente procedimiento.
Del presente acto se observa que se cumplieron con todos los presupuestos establecidos la norma.
En fecha 31-03-2011, mediante escrito el Ciudadano Ramón Alejandro Escobar Luque, asistido por el abogado Miguel Arcángel Morillo Carballo Inpreabogado N° 143.002, revoca la procuración a los abogados Parte Actora en la Presente Causa.
En este orden de ideas, el articulo 165 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “… Omissis Artículo 165. La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
1° Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado de juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación……omissis”
Sobre este particular la Sala de Casación Civil ha expresado que desde el momento en que se inserta en el expediente la revocatoria del poder conferida a un abogado cesa su representación, en consecuencia, las actuaciones realizadas por el ex-apoderado después de la revocatoria de tendrán como no efectuadas, “....el cese de la representación en criterio de la Sala Civil y con fundamento a lo pautado en el Ordinal 1° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, se produce desde el momento en que la revocación del poder se introduzca en cualquier estado del juicio. Es decir, desde que conste en el expediente del juicio….” Sentencia reiterada Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Julio de 1998, Caso: INVERSIONES RONVEJO, S:R:L, contra GUILLERMO MANUEL TEJADA.
Conforme al anterior razonamiento se evidencia en la presente causa que al momento de realizar el escrito de revocación de fecha 31-03-2011, de los abogado Ana Maria Espinoza Fermin y Alcides José Matute Ayala, las actuaciones realizadas en la presente causa fueron realizadas validamente como apoderados en procuración del ciudadano Ramón Alejandro escobar Luque, hasta la fecha anteriormente indicada. Así se Establece.
En consecuencia, este Juzgado en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Primero: Validamente Citada la parte demandada ciudadano Hugomar Sánchez Alvarado, representado por su Apoderado Judicial Abogado Claudia Sacramento, ambos plenamente identificados en autos. Segundo: Conforme a lo establecido por este Tribunal mediante auto de fecha 05 de Abril de 2011, acordó la apertura del procedimiento establecido artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; ordenándose las citaciones de las partes (Actora y Demandada), no constando en actas las resultas de la citación de la parte Actora, por cuanto la parte interesada no ha sufragado el costo de los emolumentos necesarios para la obtención de los fotostatos para la practica de la citación ordenada. Así se Decide y Establece.
LA JUEZ,
ABG. ARACELIS AGUILLON MEZA
La Secretaria Accidental,
Abg. Mariana Pérez Rojas
AAM/lc
Causa N° 1.183-2010
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