EXP. Nº 1.274-2011.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Se inició la presente causa por solicitud de Divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos ELOINA MORENO ALVARADO y ALIRIO JOSE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: 3.867.826 y 1.264.023, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio MARCELINA CARRASCO, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 44.396 y de este domicilio.

Alegaron los solicitantes que legalizaron la unión concubinaria, a través del matrimonio civil, por ante el Prefecto del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, el día 24 de Diciembre de 1969, según consta en acta de matrimonio N° 56, fijaron su domicilio conyugal en la avenida 20, con calle 3, casa s/n, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa. Durante el matrimonio procrearon una hija de nombre LOIDA NOHEMI MARTINEZ MORENO, titular de la cédula de identidad N° 11.547.767. No adquirieron bienes de fortuna susceptibles de liquidados. Que están separados desde el día 30 de enero del año 1975, por todo lo antes expuestos y con fundamento en las facultades que nos confiere el Primer Párrafo del Artículo 185 A del Código Civil, solicitaron que se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.
La solicitud fue admitida el 04 de abril de 2011, siendo notificada en fecha 14-04-11 la Fiscal Cuarto (Encargada) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cumplido así el lapso de diez días de despacho para objetar la solicitud. Al haber alegado los solicitantes que se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años y no habiendo formulado oposición el Ministerio Público, es procedente la solicitud de divorcio. Así se declara.
Es por estos razonamientos que este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio y de conformidad con lo establecido en el Articulo 185-A del Código de Procedimiento Civil, queda DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos ELOINA MORENO ALVARADO y ALIRIO JOSE MARTINEZ, ya identificados, en virtud del matrimonio contraído por ante la ante la Prefectura del Distrito Esteller del Estado Portuguesa (hoy Registro Civil del Municipio Autónomo Esteller, Estado Portuguesa), según Acta de matrimonio Nº 56.
No hay pronunciamiento en cuanto a bienes gananciales al no constar en autos su existencia.
Dictada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acari¬gua, a los treinta y un días del mes de mayo del dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
(fdo)
ABG. Aracelis Aguillón Meza

La Secretaria,
(fdo)
Abg. Melania Escalona.
En la misma fecha siendo las 10:42 de la mañana se publica la presente decisión. Conste.
Secretaria.

AAM/lisbeth.
Quien suscribe, Secretaria del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CERTIFICA: Que las copias que preceden es reproducción fiel y exacta del original que la contiene, inserta a los folios 14 y 15 cursante en la Causa N°1.274-2011. Demandantes: ELOINA MORENO ALVARADO y ALIRIO JOSE MARTINEZ; Motivo: DIVORCIO (185-A DEL CÓDIGO CIVIL); Acarigua, 04 de abril de 2011, de cuya exactitud doy fe y certifico de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de de Procedimiento Civil. Acarigua, 31 de mayo de 2011.

La Secretaria,

Abg. Melania Escalona.