REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, Trece (13) de Mayo de dos mil Once (2011).
201° y 152°



PARTE ACTORA:
JUAN RAMON COLMENARES TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.241.765

ABOGADO ASISTENTE
JOSE GREGORIO HERNANDEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.057

PARTE DEMANDADA
BENCOMO GUDIÑO VICTOR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.399.405

MOTIVO
COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°:
2307

NARRATIVA

Por recibida y vista la anterior demanda suscrita por el ciudadano JUAN RAMON COLMENARES TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.241.765 , debidamente asistido por el abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.057, la cual correspondió conocer a este Juzgado por distribución, mediante la cual demanda por COBRO DE BOLIAVRES, al ciudadano BENCOMO GUDIÑO VICTOR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.399.405 y estando el Tribunal dentro de la oportunidad procesal impuesta por la ley para la admisión de la misma en lugar de admitirla, por medio de auto de fecha 26 de Abril del dos mil Once ordena la subsanación por cuanto la actora no estimo la demanda ni en Bolívares ni en Unidades Tributarias, instando a la parte a que subsanara tal omisión dentro de un lapso de tres días de despacho siguientes y en caso contrario seria declarada Inadmisible.

MOTIVA
Ahora bien, en el presente caso, revisadas las actas que conforman el presente expediente esta juzgadora en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisión de la demanda y observándose que la parte actora no procedió a subsanar la omisión señalada por este Tribunal en lo que respecta la estimación de la demanda tanto en Bolívares como en Unidades Tributarias tal como se le indico en el auto de fecha 26 de Abril del 2011.

De allí pues, al señalar en el auto que la parte actora debería en un lapso de tres días de despacho siguientes al 26 de Abril del 2011, fecha en que se dicto el mismo la subsanación del libelo y no estimando la misma en la forma señalada y tal como establece la Resolución N° 2009, dictada por Nuestro Máximo Tribunal, en su articulo 1° tercer aparte y concediéndole un lapso de tres (03) días de despacho siguientes para la corrección de tal omisión, con la advertencia de que de no subsanar en el lapso indicado se declararía la Inadmision de la demanda.

En este mismo orden de ideas, precluido el lapso antes señalado y por cuanto la actora no procedió a subsanar la demanda, esta juzgadora en fiel acatamiento del artículo 1º de la Resolución Nº 2009-0006, en concordancia con el articulo 38 del Código de procedimiento Civil Venezolano, sobre la demanda de la cosa apreciable en dinero, señalando la mencionada Resolución en su primer aparte lo siguiente :

… A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolivares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T) al momento de la interposición del asunto…

En este mismo sentido establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimara.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.
En virtud de lo antes expuestos es que esta sentenciadora se ve forzada a declarar la inadmisibilidad de la demanda intentada por el ciudadano JUAN RAMON COLMENARES TOVAR contra el ciudadano VICTOR BENCOMO GUDIÑO por COBRO DE BOLIVARES . Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de COBRO DE BOLIVARES, incoada por la ciudadana JUAN RAMON COLMENARES TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.241.765 , debidamente asistido por el abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.057, contra el ciudadano BENCOMO GUDIÑO VICTOR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.399.405 .Y así se decide.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Dado, Sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Trece (13) días del mes de Mayo del año dos mil Once. AÑOS 201º DE LA INDEPENDENCIA y 152º DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza Suplente Especial,

Abg. Belkis Coromoto Martorelli Betancourt

La Secretaria,

Abg. Magaly Pérez.

En la misma fecha siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m ), se dictó y publicó el fallo que antecede.
BCMB/MP/Natalia
Exp. 2307