REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, diecisiete (17) de mayo de 2011.
201° y 152°
EXPEDIENTE N° 6771
SOLICITANTES: JUAN RAMON BOZA y HERIBERTE TORRES FERNANDEZ, venezolanos, mayores de
edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 5.129.771 y 8.067.838, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: SILVIA DEL CARMEN PERDOMO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.278.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento por escrito de solicitud de divorcio fundamentada en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, presentado conjuntamente por los ciudadanos, JUAN RAMON BOZA y HERIBERTE TORRES FERNANDEZ , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 5.129.771 y 8.067.838., respectivamente, asistidos por la profesional del derecho, SILVIA DEL CARMEN PERDOMO RODRIGUEZ , inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.278 y recibido en fecha 21 de marzo de 2011, por ante este Juzgado de turno y asignado su conocimiento a este Juzgado en fecha 21-03-2011.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar: que contrajeron matrimonio civil en fecha 07 de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro (07-03-1984), por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa; que de la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre GENESIS MILAGROS BOZA TORRES , quien para la fecha es mayor de edad; consignando copias certificadas de la partida de nacimiento, que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, desde noviembre del año 2.005 hasta la fecha de la presentación de la solicitud.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 17/05/2011.
Consta en autos:
Copia certificada del acta de matrimonio Nº 66, folio N° 91 Vto, tomo 1, de fecha 07-03-1.984, emanada en el Registro Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa, (folio 03), a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el siete (07) de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro (07-03-1.984).
Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana GENESIS MILAGROS BOZA TORRES (folio 05).
Documentos que se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se demuestra la filiación entre los solicitantes y los hijos por ellos procreado, así como las fechas de nacimiento y la mayoridad de edad. Y así se establece.
Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes por autoridad de Ley. Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado, tal como consta en la diligencia cursante al folio nueve (09) de este expediente.
Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos, JUAN RAMON BOZA y HERIBERTE TORRES FERNANDEZ, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: JUAN RAMON BOZA y HERIBERTE TORRES FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. . 5.129.771 y 8.067.838 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha siete (07) de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro, por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
De conformidad con los artículos 503 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase las copias certificadas a los organismos correspondientes, una vez que la parte solicitante consigne los fotostatos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, diecisiete (17) de mayo de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial
Abg. Belkis Coromoto Martorelli Betancourt
La Secretaria
Abg. Magaly Pérez
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 1:00 de l a tarde. Conste.
Exp. N° 6771
Arturo
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