REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, veinte (20) de mayo de dos mil once (2011).
201° y 152°

EXPEDIENTE N°: 6820

SOLICITANTES: DAVID ANTONIO GUEDEZ GUEDEZ y YONELY MARIA FERNANDEZ QUEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-14.995.560 y 11.400.382, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: GERARDO RAMON ORTEGANO LEON, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 134.090.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Por recibida la presente procedimiento solicitud de divorcio fundamentada en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos DAVID ANTONIO GUEDEZ GUEDEZ y YONELY MARIA FERNANDEZ QUEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-14.995.560 y V-11.400.382, respectivamente, y recibido en fecha 04 de abril de 2011 por ante este Juzgado de turno y asignado a este Juzgado en fecha 04-04-2011.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar: que contrajeron matrimonio civil en fecha nueve (09) de marzo del dos mil (09-04-2000), por ante el Registro Civil de la Parroquia Córdoba, Municipio Guanare del estado Portuguesa; que de la unión matrimonial no procrearon hijos ni bienes, que establecieron su domicilio conyugal en el Caserío El Torito Parroquia del Municipio Guanare estado Portuguesa; que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años hasta la fecha de la presentación de la solicitud.


La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 06/04/2011.

Consta en autos:
• Copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes Nº 01, folio 02 fte al 03 fte de fecha nueve (03) de marzo de dos mil (2000), emanada del Registro Civil de la Parroquia Córdoba, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el nueve (09) de marzo del dos mil (09-03-2000). Y así se establece.
• Copias simples de cedula de identidad de los solicitantes.
• Documentos que se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se demuestra la filiación entre los solicitantes. Y así se establece.




Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil que establece:


“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”










Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes por autoridad de Ley.

Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos: DAVID ANTONIO GUEDEZ GUEDEZ y YONELY MARIA FERNANDEZ QUEVEDO, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: DAVID ANTONIO GUEDEZ GUEDEZ y YONELY MARIA FERNANDEZ QUEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-14.995.560 y V-11.400.382, respectivamente de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha nueve (09) de marzo del dos mil (2000) por ante el Registro Civil de la Parroquia Córdoba, Municipio Guanare del estado Portuguesa

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, veinte (20) de mayo del dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial

Abg. Belkis Coromoto Martorelli Betancourt

La Secretaria

Abg. Magaly Pérez
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:30 de la mañana, conste.

Exp. N° 6820.
Violeta.