REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA..


PARTE ACTORA: HARODL CONTRERAS ALVIARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 5.326.290, inscrito en el inprabogado bajo el N° 23.694. Representante Judicial de la SUCESIÓN UTUCHIAN AGOPIAN DICRAN, representada por los ciudadanos MAGDALINI MIKIRDITZIAN, NUÑA MARLENE UTUCHIAN, ISKUHY UTUCHIAN, BARBARA UTUCHIAN M, NAZIK UTUCHIAN Y DICRAN UTUCHIAN MIKIRDITZIAN, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 3.239.471, 7.421.130, 11.783.709, 8.051.635, 7.395.852 y 7.367.438 en su orden, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara.


PARTE DEMANDADA: JOSE DEL CARMEN RIVERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.725.699.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE
DEFINITIVA (PERENCION DE INSTANCIA).

EXPEDIENTE N° 2288

NARRATIVA

Visto la reforma de demanda el cual fue presentada por ante este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 15 de marzo de 2011y admitida el 18 de marzo de 2011 el alguacil de este Juzgado no procedió a realizar la citación del demandado, por cuanto la parte demandante no consignó las copias del libelo de la demanda y del auto de admisión para la practica de la misma, siendo esta la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:

Este Tribunal antes de decidir previamente observa:

MOTIVA
Que se evidencia de autos que existe una demanda por DESALOJO DE INMUEBLE que sigue por ante este Tribunal el ciudadano HAROLD CONTRERAS ALVIARES, (Plenamente identificado en autos), Representante Judicial de la SUCESIÓN UTUCHIAN AGOPIAN DICRAN, representada por los ciudadanos MAGDALINI MIKIRDITZIAN, NUÑA MARLENE UTUCHIAN, ISKUHY UTUCHIAN, BARBARA UTUCHIAN M, NAZIK UTUCHIAN Y DICRAN UTUCHIAN MIKIRDITZIAN que luego de la revisión de actas se evidencia que ha transcurrido mas de un (01) mes sin que la parte actora realizara alguna actuación a los fines de impulsar la citación del demandado en tal sentido se entiende la falta de interés de quien pone en funcionamiento la actividad jurisdiccional intentado una demanda, es por lo que se cita la disposición legal contenida en el Articulo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:






“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

También se extingue la instancia

1°. Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado” norma adjetiva que se adapta a la situación jurídica planteada en la presente causa.

En este mismo orden de ideas el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil, comentado al referirse a la Perención explica: “la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia…”

Así las cosas, quien aquí decide en virtud de lo antes expuesto, y por cuanto se considera intolerable la conducta omisiva de las partes en un juicio donde activan el sistema jurisdiccional y luego prolongan a su antojo la dinámica del juicio, y por cuanto el Juez es el director del proceso tiene la potestad de declarar de oficio la perención de la instancia, es por lo que se procede a declararla. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERENCION DE LA INSTANCIA, en el juicio que por DESALOJO DE INMUEBLE, sigue por ante este Tribunal HAROLD CONTRERAS ALVIARES, (Plenamente identificado en autos), representante judicial de la SUCESIÓN UTUCHIAN AGOPIAN DICRAN representada por los ciudadanos MAGDALINI MIKIRDITZIAN, NUÑA MARLENE UTUCHIAN, ISKUHY UTUCHIAN, BARBARA UTUCHIAN M, NAZIK UTUCHIAN Y DICRAN UTUCHIAN MIKIRDITZIAN, en contra del ciudadano JOSE DEL CARMEN RIVERO, (ambos plenamente identificados). Así se decide.

No se condena en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte actora.

Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa En Guanare veintitrés (23) de mayo de dos mil once. Años: 201° Independencia 152° Federación.-
La Jueza Suplente Especial


Abg. Belkis Coromoto Martorelli Betancourt

La secretaria

Abg. Magaly Pérez




Seguidamente se publicó siendo las 2:00 de la tarde, conste.

Exp. N° 2288
BCMB/mp/Jessica.