REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, veintitrés (23) de mayo de dos mil once (2011).
201° y 152°

PARTE ACTORA: ISABELIA YOLIDES PINEDA ZAMUDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.012.288.

ABOGADO ASISTENTE: HUMBERTO LARES ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.051.230, inscrito en El Instituto De Previsión Social bajo el N° 34.419.

PARTE DEMANDADA: MARTIN ISRAEL TELES MENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.056.865

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº: 2310

NARRATIVA
Por recibida y vista la anterior demanda que suscribe la ciudadana Isabelia Yolides Pineda Zamudia, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.012.288, domiciliada en el Caserío Fanfurria Jurisdicción del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, asistida por el abogado Humberto Lares Acuña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.051.230, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.419; la cual correspondió conocer a este juzgado por distribución, mediante la cual demanda por reconocimiento de documento privado al ciudadano Martin Israel Teles Mena, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.056.865, así como los recaudos consignados en esa misma fecha, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda observa los hechos alegados por la parte actora en donde se basa su pretensión los cuales son los siguientes:





Alega que en fecha 18 de febrero del año 2011 suscribió un documento con el ciudadano Martin Israel Teles Mena, (plenamente identificado) donde se compromete con el vendedor a la entrega del inmueble ubicado en la calle principal del Caserío Tucupido Jurisdicción del Municipio Guanare Estado Portuguesa, ahora bien es por lo que demanda al ciudadano antes mencionado para que reconozca en su contenido y firma el documento privado de compraventa.

MOTIVA
Ahora bien, al admitir la demanda se ordenó a la parte actora subsanar el libelo por cuanto no la estimó en unidades tributarias tal como lo establece la Resolución Nº 2009, dictada por nuestro Máximo Tribunal, en su artículo 1º tercer aparte, constando en autos la misma, concediéndole un lapso de tres (03) días de despacho siguientes al auto de fecha 13-05-2011, con la advertencia de no subsanar en el lapso indicado se declararía la inadmisiòn de la demanda.

En este mismo orden de ideas, precluido el lapso antes señalado y por cuanto la parte accionante no procedió a subsanar la demanda, esta juzgadora en fiel acatamiento del artículo 1º de la Resolución Nº 2009-0006, en primer aparte el cual establece:

… A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolivares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T) al momento de la interposición del asunto…
En virtud de lo antes expuestos es que esta sentenciadora se ve forzada a declarar la inadmisibilidad de la demanda intentada por el ciudadano SHINKO JOSE ORTEGA ROMERO contra el ciudadano JOSE HERNAN MONTESINO PIÑERO por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA CON RESERVA DE DOMINIO. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la




acción de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por la ciudadana ISABELIA YOLIDES PINEDA ZAMUDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.012.288, asitida por el abogado HUMBERTO LARES ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº8.051.230, Inscrito en el Inpreabogado, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.419, contra el ciudadano MARTIN ISRAEL TELES MENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.056.865. Y así se decide.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Dado, Sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los veintitres (23) días del mes de mayo del año dos mil once. AÑOS 201º DE LA INDEPENDENCIA y 152º DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza Suplente Especial

Abg. Belkis Coromoto Martorelli Betancourt

La Secretaria,

Abg. Magaly Pérez.

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó el fallo que antecede.
BCMB/mp/Jessica.