REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE N° 2251
PARTE DEMANDANTE: PEDRO JOSE RAMOS SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.055.658.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ZORAIDA HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.324, en su carácter de Endosatario en Procuración.
PARTE DEMANDADA: MARQUIRES QUINTERO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.052.241.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

NARRATIVA

En el presente proceso instaurado por el ciudadano PEDRO JOSE RAMOS SOSA, contra la ciudadana: MARQUIRES QUINTERO GARCIA, por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO, llegada la oportunidad de dictar sentencia de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal considera lo siguiente:

PRIMERO: En el libelo de demanda de fecha 21 de Septiembre de 2.010, el ciudadano: PEDRO JOSE RAMOS SOSA venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.055.658, de este domicilio, asistido de la abogada en ejercicio ZORAIDA HERRERA,, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.324, de este domicilio, ocurrió ante este tribunal para demandar al ciudadana MARQUIRES QUINTERO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.052.241, domiciliada en el Barrio Colombia Norte, frente a la iglesia Luz del Mundo en esta Ciudad de Guanare Estado Portuguesa por reconocimiento de contenido y firma de instrumento privado, consistente en un contrato de compra venta de unas bienhechurias (f. 3).

Fundamentó la demanda en los siguientes hechos:

Que adquirió mediante documento privado de compra venta unas bienhechurias ubicadas en la colonia parte alta de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa alinderas de la siguiente manera Norte; Calle Nº 04, Sur: Casa de la Señora Zuleta, Este: Casa de la señora Edicta Villegas y Oeste: Casa del señor Rufino Olivar.

SEGUNDO: Admitida la demanda el día 24 de Septiembre del 2.010, se le dio el trámite de Ley correspondiente y se acordó la citación de la parte demandada, ciudadana MARQUIRES QUINTERO GARCIA,, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación para que diese contestación a la demanda de autos (F. 04).

Por diligencia de fecha 13 de Octubre 2.010, el Alguacil del tribunal informó que ese mismo día citó a la demandada de autos, ciudadana MARQUIRES QUINTERO GARCIA. (f. 07, 08).
Vencido el lapso para la contestación a la demanda, se constata de autos que la parte demandada contestó la misma en los siguientes términos:

Convino en todas y cada una de sus partes en la demanda intentada en su contra por el demandante, por cuanto fue cierto que en fecha 20-01-2007 suscribió con el ciudadano Pedro José Ramos Sosa un contrato de compra venta sobre unas bienhechurías que eran de su propiedad ubicadas en la Colonia parte alta de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa con los linderos que en dicho documento se especifican por un monto de Nueve Millones de Bolívares (Bs. 9.000.000,00) ahora nueve mil bolívares fuertes (Bs. 9.000,00) y que dicha cantidad la recibió a su entera y cabal satisfacción y que fue suscrito en presencia de dos personas como testigos, ciudadanos María de los Santos Cinchilla , titular de la cédula de identidad Nº 5.131.070 y Rufino Olivar, titular de la cédula de identidad Nº 10.055.825, quienes también lo suscribieron.

Que es cierto que una vez firmado el documento privado objeto del presente juicio le hizo entrega formal de la cosa objeto de compra-venta, la cual posee pública e ininterrumpidamente ejerciendo todos sus derechos como propietario.

Que aun cuando el ciudadano Pedro José Ramos Sosa le ha sugerido en varias oportunidades a perfeccionar la venta por ante el funcionario notarial competente, se ha negado a ello por cuanto esa transacción se hizo un poco más de tres años y durante ese tiempo transcurrido han podido cambiar las condiciones para que le vuelva a vender el mismo bien, ya que pueden haber surgido intereses de terceros sobre el bien, es por ello que se ha negado a suscribir un nuevo documento ante la notaría pública sobre la referida venta.

Durante el lapso probatorio la parte demanda no promovió pruebas.
Durante el lapso probatorio la parte Actora promovió las siguientes pruebas
1.-Promueve y hace valer en todas y cada una de las partes el escrito libelar de la demanda que dio origen al presente juicio
2.- Promueve y hace valer el documento privado suscrito entre el ciudadano PEDRO JOSE RAMOS SOSA y la referida ciudadana: MARQUIRES QUINTERO GARCIA, del cual se desprende la venta de las bienhechurias ubicadas en la colonia parte alta de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, Así mismo la parte actora promueve y hace valer el escrito de la contestación de la demanda hecha por la parte demandada en la cual admite que es cierto que efectivamente se llevo a cabo la negociación, que es cierto que suscribió el documento privado y que es cierto que la ciudadana : MARQUIRES QUINTERO GARCIA

Conforme al esquema establecido en la consideración anterior, corresponde a esta sentenciadora el examen y valoración del documento anexo al escrito de demanda, a objeto de poder decidir en justicia.

PRIMERO: PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Anexos al escrito de demanda la parte actora presentó el recaudo que se analiza a continuación:
Acompañó documento privado de compra venta, de fecha 20 de Enero de 2007, el cual se encuentra agregado al folio numero Tres (03) del expediente. Con respecto a este documento, quien Juzga observa que la demandada, ciudadana MARQUIRES QUINTERO GARCIA, no lo negó, no obstante teniendo oportunidad para hacerlo durante el lapso otorgado por la ley para la contestación a la demanda, en consecuencia, de conformidad con lo indicado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por reconocido el anterior documento, y así se declara.

SEGUNDO: Al examinar los hechos en los cuales la parte actora fundamenta la acción por reconocimiento del instrumento privado que acompañó junto con el libelo de demanda, y las circunstancias alegadas a su favor, el Juzgador pasa a decidir la controversia planteada, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
ESTE TRIBUNAL A LOS FINES DE DECIDIR OBSERVA:

El Artículo 1364 del Código Civil, establece:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”

Por su parte el Artículo 444 del Código de procedimiento Civil señala:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo…” El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Ahora bien, tal y como se desprende de las actas procesales la accionada no lo negó, no obstante teniendo oportunidad para hacerlo durante el lapso otorgado por la ley para la contestación a la demanda, en consecuencia, de conformidad con lo indicado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por reconocido el anterior documento. Y así se declara.

DECISIÓN:

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, otorgado por la ciudadana MARQUIRES QUINTERO GARCIA, y en consecuencia RECONOCIDO el Documento que cursa al folio tres (03) de este expediente.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Suplente Especial


Dr. Belkis Coromoto Martorelli Betancourt,
La Secretaria,

Abg. Magaly Pérez.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 2:00 de la tarde. Conste.