REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, Treinta (30) de Mayo del Dos Mil Once 2011.
201° y 152°

EXPEDIENTE N°: 6852

SOLICITANTES: AIDA DEL CARMEN YEPEZ y EZEQUIEL ANTONIO MAMBEL BOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 9.407.853 y 9.403.810, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: ARACELIS JACINTA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.720.363, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 137.142.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


Se recibió la presente solicitud en fecha 28/04/2011, por ante el Juzgado Distribuidor del Municipio Guanare de este Circuito y Circunscripción Judicial, correspondiendo a este Tribunal Primero de Municipio, con sede en la ciudad de Guanare, cuando los ciudadanos en el artículo 185-A del Código Civil, presentado conjuntamente con los ciudadanos AIDA DEL CARMEN YEPEZ y EZEQUIEL ANTONIO MAMBEL BOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 9.407.853 y 9.403.810, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho ARACELIS JACINTA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.720.363, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 137.142, mediante escrito solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Articulo 185-A del Código Civil en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hechos.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha Dieciséis (16) de Septiembre de mil Novecientos Ochenta y Uno (16-09-1981), por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, y que han permanecido separados de hechos desde el mes de Julio de Mil Novecientos noventa y tres, viviendo cada uno en residencia diferente, manifestaron no haber ni bienes de fortuna
y que de la unión matrimonial procrearos siete (07) hijos de nombres MEDITZA DEL CARMEN MAMBEL YEPEZ, EDUIARD ANTONIO MAMBEL YEPEZ, YANETT CAROLINA MAMBEL YEPEZ, MERLIS DEL VALLE MAMBEL YEPEZ, YORLY COROMOTO MAMBEL YEPEZ y YENNIFER MAMBEL YEPEZ, quienes para la fecha son mayores de edad; que establecieron su domicilio conyugal en el Barrio Cuatricentenario, callejón sin salida casa s/n del estado Portuguesa; que han permanecido separados de hecho por más de Quince años.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 02/05/2011.
Consta en autos:
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos AIDA DEL CARMEN YEPEZ y EZEQUIEL ANTONIO MAMBEL BOZA, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare bajo el N° 319, de fecha 16-09-1981, (folio 03).
Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana YENNIFER MAMBEL YEPEZ, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, bajo en N° 2081, de fecha 31-18-1993, (folio 06).

Copias Simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos: AIDA DEL CARMEN YEPEZ y EZEQUIEL ANTONIO MAMBEL BOZA, MEDITZA DEL CARMEN MAMBEL YEPEZ, EDUIARD ANTONIO MAMBEL YEPEZ, YANETT CAROLINA MAMBEL YEPEZ, MERLIS DEL VALLE MAMBEL YEPEZ, YORLY COROMOTO MAMBEL YEPEZ.
Documentos que se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se demuestra la filiación entre los solicitantes y los hijos por ellos procreados, así como las fechas de nacimiento y la mayoridad de cada uno de ellos. Y así se establece.

Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil que establece:

“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de quince (15) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes por autoridad de Ley. Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público fue debidamente notificada sin hacer ningún pronunciamiento al respecto.
Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos AIDA DEL CARMEN YEPEZ y EZEQUIEL ANTONIO MAMBEL BOZA , conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: AIDA DEL CARMEN YEPEZ y EZEQUIEL ANTONIO MAMBEL BOZA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha dieciséis (16) de Mayo de mil novecientos ochenta y uno, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, Treinta (30) dias del mes de Mayo de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la federación.
La Jueza Suplente Especial,

Abg. Belkis Coromoto Martorelli Betancourt

La Secretaria

Abg. Magaly Pérez

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 9: 00 de la mañana. Conste.