REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, Nueve (09) de Mayo de dos mil Once (2011)

201° y 152°

EXPEDIENTE N°: 6812

SOLICITANTES: KIPZI ISRALY JIMENEZ ESPINOZA y WILMER JOSE PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.584.084 y 11.704.224.

ABOGADO ASISTENTE: FRANKLIN ROSENDO MORILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.960

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


Por recibida la presente solicitud en fecha 31/03/2011, por ante este despacho, y por distribución correspondiendo a este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, cuando los ciudadanos: KIPZI ISRALY JIMENEZ ESPINOZA y WILMER JOSE PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.584.084 y 11.704.224., respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho FRANKLIN ROSENDO MORILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.960, mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha Dieciocho (18) de Diciembre de mil novecientos noventa y siete (18-12-1997), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Federal, y que han permanecido separados de hecho desde el año 1999, viviendo cada uno en residencias diferentes, manifestaron haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación para lo cual consignaron copia simple de los documentos que les acredita y que no procrearon hijos, consignando al efecto copia certificada del acta de matrimonio.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 05/14/2011.
Consta en autos:
• Copia certificada del acta de matrimonio Nº 37, emanada de de la Oficina de Reistro Civil de la Parroquia Catedral (folio 04-05), a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el dieciocho (18) de Diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997). Y así se establece.
Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil que establece:

“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes por autoridad de Ley. Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado, tal como consta en la diligencia cursante al folio once (11) de este expediente.

Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos KIPZI ISRALY JIMENEZ ESPINOZA y WILMER JOSE PINEDA, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declarara

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: KIPZI ISRALY JIMENEZ ESPINOZA y WILMER JOSE PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.584.084 y 11.704.224., respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho FRANKLIN ROSENDO MORILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.960 , de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha Dieciocho (18) de Diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997) por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Federal
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los Nueve (09) días del mes de Mayo de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,

Abg. Belkis Coromoto Martorelli Betancourt
La Secretaria,

Abg. Magaly Pérez
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:00 de la mañana.
Conste,





MP/Natalia.-
Exp. 6812