REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, Nueve ( 09 ) de Mayo de 2011.
201° y 152°

EXPEDIENTE N°: 6822

SOLICITANTES: JESUS RAFAEL VASQUEZ SULBARAN y MARIA DE LOS SANTOS BARRIOS FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 9.404.132 y 10.054.493, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: EDGAR ROSENDO MORILLO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.898

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento por escrito de solicitud de divorcio fundamentada en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, presentado conjuntamente con los ciudadanos JESUS RAFAEL VASQUEZ SULBARAN y MARIA DE LOS SANTOS BARRIOS FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 9.404.132 y 10.054.493, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho EDGAR ROSENDO MORILLO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.898 y recibido en fecha 06 de Abril del 2011 por ante este Juzgado de turno y asignado su conocimiento a este Juzgado en la misma fecha.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar: que contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de Julio de mil novecientos Ochenta y siete (23-07-1987), por ante la Alcaldía del Municipio San Juan de Guanaguanare del Distrito Guanare del Estado Portuguesa; que de la unión matrimonial procrearos cuatro (04) hijos de nombres MARBELIS DEL VALLE VASQUEZ , RAMON DARIO VASQUEZ BARRIOS, ALONZO RAFAEL VASQUEZ BARRIOS y JESUS RAFAEL VASQUEZ BARRIOS, quienes para la fecha son mayores de edad; que establecieron su domicilio conyugal en el Caserío Vega del Brazo, vía principal, Quebrad de la Virgen, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, que han permanecido separados de hecho por más de cinco años (05) años y hasta la fecha de la presentación de la solicitud.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 08/04/2011.

Consta en autos:
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JESUS RAFAEL VASQUEZ SULBARAN y MARIA DE LOS SANTOS BARRIOS FERNANDEZ emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del Estado Portuguesa bajo el N° 35, de fecha 23-07-1987, (folio 05).
Copia Simple de la partida de nacimiento de la ciudadana MARBELIS DEL VALLE , emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, bajo en N° 92, de fecha 26-03-1984, (folio 06).

Copia Simple de la partida de nacimiento del ciudadano RAMON DARIO , emanada de la Oficina de la Prefectura del Municipio Autónomo San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, bajo en N° 22, de fecha 24-02-1986, (folio 07).

Copia Simple de la partida de nacimiento del ciudadano ALONZO RAFAEL, emanada de la Oficina de la Prefectura del Municipio Autónomo San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, bajo en N° 65, de fecha 10-03-1988, (folio 09).

Copia Simple de la partida de nacimiento del ciudadano JESUS RAFAEL , emanada de la Oficina de la Prefectura del Municipio Autónomo San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, bajo en N° 156 de fecha 10-06-1991, (folio 10).


Documentos que se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se demuestra la filiación entre los solicitantes y los hijos por ellos procreados, así como las fechas de nacimiento y la mayoridad de cada uno de ellos. Y así se establece.

Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil que establece:

“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes por autoridad de Ley. Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado, tal como consta en la diligencia cursante al folio dieciséis (16) de este expediente.

Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos JESUS RAFAEL VASQUEZ SULBARAN y MARIA DE LOS SANTOS BARRIOS FERNANDEZ, conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: JESUS RAFAEL VASQUEZ SULBARAN y MARIA DE LOS SANTOS BARRIOS FERNANDEZ , de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha Veintitrés (23) de Julio de mil novecientos ochenta y siete, por ante la Alcaldía del Municipio San Juan de Guanaguanare Distrito Guanare del Estado Portuguesa. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, nueve (09) de Mayo de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la federación.
La Jueza Suplente Especial,

Abg. Belkis Coromoto Martorelli Betancourt


La Secretaria,

Abg. Magaly Pérez.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 2:30 de la tarde. Conste.


Exp. 6822
MP/Natalia