LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA.-
EXPEDIENTE: 2.416-10
DEMANDANTE: REINALDO ANTONIO GARCIA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.882.480, domiciliado en San José de las Guafíllas, calle David Ramos, casa Nº 1984, Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
APODERADOS JUDICIALES: ERSLANDY JOSÉ DURÁN ÁLVAREZ, MIGUEL ARMANDO HERNÁNDEZ AGUILERA Y NINOSKA YURUBI BENTANCOURT, abogados, venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.163, 65.695 y 70.188 respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.067.022, 7.444.428 y 10.106.648 en ese mismo orden, todos de este domicilio.
DEMANDADA: Empresa aseguradora GRUPO COSACA DE VENEZUELA C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 02-11-2.006, bajo el Nº 32, tomo 104-A.
APODERADO JUDICIAL: NELSON PIEDRAHITA, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.646, titular de la cédula de identidad 1.559.086, de este domicilio.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 09-11-2.010, se inició el presente juicio por demanda interpuesta ante este Tribunal, por el ciudadano Reinaldo Antonio García Arias, debidamente asistido por el abogado Erslandy José Duran Álvarez, contra la empresa aseguradora Grupo Cosaca de Venezuela C.A. El motivo de la demanda es por Daños Materiales derivados de Accidente de Tránsito. Folio 1al 14.
En fecha 10-11-2.010, este Tribunal admite la presente demanda y ordena la citación de la demandada empresa aseguradora Grupo Cosaca de Venezuela C.A., a fin de que conteste la demanda dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación. Folio 15 y 16.
En fecha 23-11-2.010, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Reinaldo Antonio García Arias y confiere Poder Apud Acta a los abogados Erslandy José Durán Álvarez, Miguel Armando Hernández Aguilera y Ninoska Yurubi Bentancourt. Folio 17.
En fecha 02-12-2.010, el Alguacil de este Tribunal consigna primer aviso de traslado para la práctica de la citación de la demandada empresa aseguradora Grupo Cosaca de Venezuela C.A. Folio 20.
En fecha 08-12-2.010, comparece por ante este Tribunal el abogado Erslandy José Durán Álvarez, y procede a reformar la demanda. Folio 21 y 22.
En fecha 16-12-2.010, este Tribunal admite la reforma de demanda y ordena la citación de la demandada, a fin de que conteste la demanda dentro de los Veinte (20) días de Despachos siguientes a que conste en autos su citación. Folio 23 y 24.
En fecha 22-12-2.010, el Alguacil de este Tribunal devuelve boleta de citación en virtud de la reforma de la demanda efectuada por el co-apoderado judicial de la parte actora abogado Erslandy José Duran Álvarez. Folio 23 al 31.
En fecha 11-01-2.011, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación debidamente practicada en la persona de America Izaga, en su carácter de Secretaria de la Sede Guanare de la demandada empresa aseguradora Grupo Cosaca de Venezuela C.A.. Folio 33 y 34.
En fecha 09-02-2.011, comparece por ante este Tribunal el abogado Nelson Piedrahita inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.646, y procede a consignar Documento Poder debidamente autenticado, el cual le confiere la cualidad de apoderado judicial de la demandada empresa aseguradora Grupo Cosaca de Venezuela C.A. Folio 35 al 38.
En fecha 11-02-2.011, comparece por ante este Tribunal el abogado Nelson Piedrahita, en su carácter de apoderado judicial de la empresa aseguradora Grupo Cosaca de Venezuela C.A. y procede a dar contestación a la demanda. Folio 39 y 40.
En fecha 14-02-2.011, este Tribunal verificada la contestación de la demanda fija el 5to día de despacho siguiente para que se lleve a cabo la audiencia preliminar. Folio 41.
En fecha 21-02-2011, se llevó a cabo la audiencia preliminar con la asistencia de los abogados Miguel Armando Hernández Aguilera en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora y Nelson Piedrahita en su carácter de apoderado judicial de la empresa aseguradora demandada. Folio 42 y 43.
En fecha 24-02-2011, el Tribunal dicta auto fijando los hechos y los límites de la controversia. Folio 44 al 47.
En fecha 03-03-2011, el Tribunal hace constar que ninguna de las partes promovió pruebas en el merito de la causa. Folio 48.
En fecha 10-03-2011, el Tribunal dicta auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes en libelo de la demanda y en la contestación de la demanda y fija el día 14 de Abril de 2.011 a las 9:00 de la mañana para que tenga lugar el Debate Oral y Público. Folio 49.
En fecha 14-04-2.011, siendo las nueve de la mañana se celebró el Debate Oral y Público, con la presencia de los abogados Miguel Armando Hernández Aguilera en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora y Nelson Piedrahita en su carácter de apoderado judicial de la empresa aseguradora demandada. En la misma fecha la Juez emitió su pronunciamiento Oral declarando Con Lugar la pretensión por reclamación de Daños Materiales derivados de Accidente de Tránsito. Folio 51al 59.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, la parte actora demanda por daños materiales derivados de accidente de tránsito a la empresa aseguradora Grupo Cosaca de Venezuela C.A. en su carácter garante del vehículo propiedad de la ciudadana Danyira Dayana Torres León, estima la demanda en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo), equivalentes a 461,53 U.T., asimismo reclama la indexación o corrección monetaria y las costas y costos del presente juicio. Alegando que:
“…En fecha 10 de septiembre de 2010, aproximadamente a las 7:05 de la noche, circulaba con su vehículo por la carrera 6 cuando a la altura de la calle 13 un vehículo se incorporó a dicha carrera de manera intempestiva impactándome por el lado delantero derecho y arrastrándome unos metros hacia el lado izquierdo de la vía. Que el vehículo identificado con el número 01reflejado en el expediente de tránsito era conducido por la ciudadana DANYIRA DAYANA TORRES LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.995.995, quien a su vez es la propietaria del mismo. Que la propietaria presentó una póliza de la empresa aseguradora Cosaca de Venezuela cuyo número es 00149, la cual estaba vigente para la fecha de accidente. Que en el informe levantado por el funcionario de tránsito, se encuentra un apartado donde se establece que el vehículo número 01 infringió la norma establecida en el artículo 263 del Reglamento de de la Ley de Tránsito. Que dicho impacto le ocasionó a su vehículo signado con el número 02 los siguientes daños: Protector y parachoques delantero dañado, base dañada, parrilla incorporada dañada, tensor Caravaca doblado, condensador de aire dañado, radiador dañado, electro ventilador dañado, filtro de aire dañado, capot dañado, cerradura dañada, faro y mica izquierda dañada, guardafango izquierdo delantero abollado, guardafango abollado, faro y mica derecha dañada, guardafango derecho abollado, guardapolvo abollado, punta del compacto doblado, U del radiador y condensador dañado, caja de velocidad dañada, salvo otros daños ocultos. Que dichos daños suman la cantidad de (Bs. 21.300,00) y es por ello que demanda a la empresa aseguradora para que le cancele dicha cantidad, costas y costos e indexación de la moneda calculadas a través de una experticia complementaria del fallo. El actor acompañó al libelo de la demanda las siguientes pruebas: El Expediente Administrativo de Tránsito Terrestre y promovió las testimoniales de los ciudadanos Luis Enrique León Arenales, Reinaldo Goyo Graterol y Danny Javier Díaz Manzanilla. Fundamenta su acción en los artículos 192 y siguientes de la Ley de Transporte Terrestre, 1.185 y siguientes del Código Civil y el artículo 263 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre.
Por su parte el apoderado judicial de la empresa aseguradora demandada alega que:
“Es cierto que el 10 de septiembre de 2010, ocurrió una colisión entre dos vehículos en la intersección formada por la calle 13 y la carrera 06 de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, que el vehículo signado con el número 01 por el funcionario de tránsito propiedad de la ciudadana Danyira Dayana Torres León, asegurado por su representada GRUPO COSACA DE VENEZUELA, bajo la póliza número 00149, es de las siguientes características: Placas: FAB 33U, Clase: Automóvil, Marca: Toyota, Modelo: Yaris, Color: Plata, Año: 2001, Tipo: Sedan, Serial de Carrocería: JTDKW113310065206 y el segundo signado con el número 02 conducido por el ciudadano REINALDO ANTONIO GARCIA ARIAS, es de las siguientes características: Marca: Fiat, Modelo: Palio EDX, año: 1998, Color: Blanco, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Serial del Motor: 4 cilindros, Serial de Carrocería: ZFA 1780020V014490, Placas: LAB 71W. Que no es cierto que el vehículo signado con el número 01 en las actuaciones administrativas circulaba por la calle 13, que se incorpora a la carrera 6 por donde circulaba el vehículo conducido por la parte actora, sino que al tratar de pasar por la intersección fue colisionado el vehículo número 01 por el vehículo signado bajo el número 02, en las actuaciones de tránsito se evidencia arrastrándolas hasta un poste de la luz eléctrica de la carrera 06 el cual colisionó, tal como puede observarse el croquis levantado por el funcionario de tránsito actuante. Asimismo, en el libelo de la demanda el demandante expresa que un vehículo marca Toyota, modelo Yaris, color plata, trató de incorporarse a la carrera 6 por donde circulaba el demandante con un vehículo de color blanco y que fue colisionado por su parte lateral, haciendo connotar con ello que fue la ciudadana Yandira que conducía el vehículo signado como Nº 1 por el funcionario que levantó el accidente, pero al analizar el croquis puede observarse que fue mas bien el vehículo Nº 2 que circulaba por la carrera 6 quien colisiona al vehículo signado con el Nº 1 por su parte lateral, de tal forma y magnitud de la colisión que su conductora pierde el control y va a estrellarse con un poste que hace esquina con el restaurant Papa Boris, lo cual será demostrado en su debida oportunidad, sin embargo con una simple ojeada del croquis del expediente puede observarse que la colisión sufrida por el vehículo Nº 2 conducido por el demandante es por su parte frontal, nunca por una parte lateral como lo expresa en el libelo de demanda, por el contrario puede observarse en el mismo croquis donde aparecen dibujados los vehículos que el funcionario actuante pinta de negro la parte de los vehículos donde sufrieron colisión y aparece que el vehículo Nº 1 es colisionado por la parte lateral izquierda, indicando con ello que quién fue colisionado en esa intersección fue el vehículo Nº 1, razón por la cual niego y contradigo lo alegado por el demandante en su libelo. Que para corroborar este hecho en forma documental y en el mismo documento reproducido como fundamental por el demandante puede leerse en el acta policial que el vehículo Nº 1 sufrió colisión en su parte lateral izquierda delantera y el vehículo Nº 2 en su parte frontal, indicando ello quién colisionó a quién. Que en relación al monto de los daños que solicita el demandante por indemnización no dudo que dicha cantidad sea la requerida para la reparación del vehículo, pero niego el hecho de que deba ser la empresa garante quien le indemnice, porque el vehículo asegurado interviniente en este accidente no es responsable del siniestro y un aspecto muy importe sobre todo en el aspecto legal y jurídico, tiene que ver con el acta policial, en el cual el funcionario actuante penaliza al vehículo asegurado por violación del artículo 263 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, situación esta que está fuera de contexto legal, toda vez que no es aplicable dicha norma adjetiva en este caso, sino que ha debido aplicarse el artículo 264, numeral 7 en concordancia con el 254 numeral 2 literal B de dicho reglamento, lo cual será corroborado, ampliado y detallado en fases subsiguientes. Promueve las actuaciones administrativas de tránsito terrestre y promueve los testimoniales de los ciudadanos José Olivar Betancourt, Yenifer Bracamonte, José Venancio Rodríguez y Jankson Enmanuel Rodríguez Jiménez. Fundamentando su contestación en los artículos 346, 36, 864 y 865 del Código de Procedimiento Civil, artículos 264 numeral 7 y 25 numeral 2, literal b del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre...”
ENUNCIACIÓN DE LAS PRUEBAS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS.
Pruebas de la parte actora:
1.- Copia fotostática certificada del Expediente Administrativo emanado de la Unidad Estadal de Vigilancia y Transporte Terrestre Nº 54, signado con el N° 1015, de fecha 10-09-2.010; que al ser documento público administrativo emanado por un funcionario en cumplimiento de las atribuciones conferidas por Ley de Tránsito Terrestre para ello se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la fecha, lugar, hora y circunstancias de los vehículos intervinientes en el accidente de tránsito.
2.- Testimoniales de los ciudadanos: Ismael Reinaldo Goyo Graterol y Danny Javier Díaz Manzanilla.
ISMAEL REINALDO GOYO que al ser interrogado narró al Tribunal los siguientes hechos: “Yo recuerdo que el día 10 de septiembre del año 2.010, en la carrera seis, con calle 13, ocurrió un accidente, observé que el señor del carro blanco va subiendo por la carrera sexta cuando una señora de un Yaris plateado impactó por la parte delantera derecha y lo arrastró hasta la esquina de Papa Boris, si no es por un poste de luz que está allí pienso que lo hubiese metido al local y me consta porque yo estaba allí en la esquina de Papa Boris. Yo estaba cerca muy cerca y vi todo vi cuando lo arrastró y por la velocidad que traía la señora si no ha estado el poste de luz allí lo hubiese metido al local, el vehículo del señor venia subiendo por la sexta y la muchacha venía por la calle trece, eran un Fiat blanco y el otro un Yaris, venía a una velocidad alta, no se como decirlo porque no venia dentro de los vehículos pero como era como a 80 kilómetros por hora. Es todo.”
DANNY JAVIER DIAZ MANZANILLA que al ser interrogado narró al Tribunal los siguientes hechos: “Era el 10 de Septiembre del 2.010, como a las 7:00 de la noche, en la carrera sexta con calle 13, veo el accidente de un Fiat Palio con el de la señora que es un Yaris color plarta, el Yaris lo impactó llevándolo a la esquina del Restaurant Papa Boris, yo vi cuando el carro blanco iba subiendo y la señora lo impactó por el lado derecho arrastrándolo hasta la esquina del restaurant Papa Boris. Yo me encontraba en el banco Sofitasa. Cuando el vehículo impactó al otro y lo arrastró fueron a parar a la esquina del restaurant. El Palio venía de la carrera seis y la señora en el Yaris venía de la calle 13. La señora impactó al señor, los vehículos eran un Yaris y un Palio. Eso fue en la esquina de Papa Boris y eran como las siete de la noche.”
Con relación de las testimoniales de los ciudadanos ISMAEL REINALDO GOYO y DANNY JAVIER DIAZ MANZANILLA, fueron contestes en señalar que el día 10 de Septiembre de 2.010, aproximadamente a las 7:00 de la noche ocurrió un accidente de tránsito en la carrera 6 con calle 13, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa y que un vehículo (Yaris color Plata), conducido por la ciudadana Danyira Dayana Torres León circulaba por la calle 13, se incorpora a la carrera 6, impactando al vehículo (Fiat Palio Blanco) conducido por el ciudadano Reinaldo Antonio García Arias, arrastrando dicho vehículo hasta la esquina del restaurant Papa Boris causándoles daños materiales al vehiculo propiedad del ciudadano Reinaldo Antonio García Arias, a las cuales se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que sus declaraciones son concordantes entre sí, así como también con las demás pruebas cursantes en autos, tal como el Expediente Administrativo expedido por las autoridades de Tránsito Terrestre, que demuestran lugar, fecha, hora, circunstancias y los daños materiales causados por los vehículos involucrados en el accidente de tránsito.
El Tribunal dejó constancia que no compareció a la audiencia o debate oral el ciudadano Luis Enrique León Arenales a rendir su declaración.
Pruebas de la parte demandada:
1.- Copia fotostática certificada del Expediente Administrativo emanado de la Unidad Estadal de Vigilancia y Transporte Terrestre Nº 54, signado con el N° 1015, de fecha 10-09-2.010; el cual ya fue valorado anteriormente.
2.- Testimoniales de los ciudadanos: José Olivar Betancourt.
JOSÉ OLIVAR BETANCOURT que al ser interrogado narró al Tribunal los siguientes hechos: “El 10 de septiembre en la carrera 06 con la calle 13 yo iba bajando hacia Papa Boris y ví un vehículo que venia bajando por la carrera 6 y le dio a un Yaris color plateado, el del carro blanco era un señor y el otro el de una señora y era de noche. El que venia por la carrera sexta le dio al que venia por la calle 13, por el lado del chofer. Yo iba a Papa Boris y me encontraba como a 10 a 15 metros, quedaron los dos carros unidos.”
El presente testigo, que al ser interrogado y a pesar no entrar en contradicción con sus dichos, sin embargo, al concatenar su declaración con otras pruebas cursantes en auto especialmente con el referido Expediente Administrativo levantado por las autoridades de tránsito terrestre, se evidencia que sus deposiciones no concuerdan con el croquis y el acta levantada por el funcionario de tránsito terrestre, al indicar que el vehículo número 01 infringió la norma establecida en el Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, por lo cual no se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal dejó constancia que no comparecieron a la audiencia o debate oral los ciudadanos Yenifer Bracamonte, José Venancio Rodríguez y Jankson Enmanuel Rodríguez Jiménez a rendir su declaración.
El co-apoderado judicial de la parte actora en el debate Oral y Público alega:
“Si observamos en el libelo de demanda el mismo no fue impugnado y mal puede venir el abogado de la contraparte a hacer uso del derecho de impugnación, en relación a los hechos, de que los vehículos hubieren quedado mirando hacia Papa Boris, en otro orden de ideas las alitas de la esquina de la carrera 6 son chatas es decir mayor visibilidad para el vehículo de la señora que viene por la calle 13, y es ella quien no toma la previsión de acceder a la carrera 6 y se produce la colisión es por ello que yo insisto en atención a la posición de los vehículos que el impacto fue de tal magnitud que lo arrastró y lo dejó mirando hacia el restaurant Papa Boris.”
Por su parte, el apoderado judicial de la empresa demandada en el debate Oral y Público alega:
“Las razones por las cuales no impugné era solamente para no retardar más el proceso, tanto es así que impugnar las actuaciones sería en la mala aplicación de los artículos por cuanto son muchachos nuevos los expertos que levantaron el mismo y que no se percató de la mala aplicación del artículo, pero la declaración del mismo asevera de cómo ocurrieron los hechos y el acta de avalúo dice claramente de los daños ocasionados en los vehículos colisionados pues el vehículo de mi representada presenta los daños por la parte lateral y el otro vehículo por la parte frontal dejando evidente que el vehículo de la contraparte fue quien impactó al vehículo de mi representada. Considero que después de todo lo analizado la misma sea declarada sin lugar, Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 1.185 del Código Civil establece lo siguiente:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”
El artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre establece:
(…) “El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados”.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación...”
Asimismo, el artículo 254 numeral 2 literal b del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
“Las velocidades a que circularán los vehículos en las vías públicas serán las que indiquen las señales del tránsito en dichas vías.
En caso de que en las vías no estén indicadas las velocidades, el máximo de ésta será el siguiente:
2. En zonas urbanas:
b) 15 kilómetros por hora en intersecciones”
Asimismo, el artículo 256 numeral 8 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
“En todo caso el conductor circulará a velocidad moderada y, si fuera preciso, detendrá el vehículo cuando las circunstancias lo exijan, especialmente en los siguientes casos:
8. Al aproximarse a pasos de nivel, a redomas e intersecciones en que no se goce de prioridad, a lugares de reducida visibilidad o a estrechamientos”
CONCLUSIÓN PROBATORIA
De la revisión y valoración de los alegatos, pruebas y normas legales aplicables se desprende que el día 10 de septiembre de 2010, aproximadamente a las siete y cinco de la noche (7:05 p.m.) ocurrió un accidente de tránsito en la carrera 6 a la altura de la calle 13, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
Que para el momento del accidente de tránsito el vehículo de las siguientes características: Marca: Fiat, Modelo: Palio EDX, Año: 1998, Color: Blanco, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Serial del Motor: 4 cilindros, Serial de Carrocería: ZFA 1780020V014490, Placas: LAB 71W, conducido por su propietario ciudadano REINALDO ANTONIO GARCIA ARIAS, circulaba por la carrera 6ta en sentido Este-Oeste y el vehículo cuyas características son las siguientes: Placas: FAB 33U, Clase: Automóvil, Marca: Toyota, Modelo: Yaris, Color: Plata, Año: 2001, Tipo: Sedan, Serial de Carrocería: JTDKW113310065206, conducido por su propietaria ciudadana DANYIRA DAYANA TORRES LEON, por la calle 13 en sentido Norte-Sur, que al aproximarse a la intersección en que no goza de prioridad a más de quince kilómetros por hora (15 p/h) entra en colisión con el vehículo signado con el numero 02 propiedad del ciudadano Reinaldo Antonio García Arias.
Que como consecuencia del impacto ambos vehículos presentaron daños materiales, todas estas series de causas y circunstancias, del estudio minucioso del Expediente Administrativo, de la forma como ocurrió el accidente de tránsito, de la versión dada por los conductores Reinaldo Antonio García Arias y Danyira Dayana Torres León, a las autoridades de Tránsito Terrestre, según consta en dichas actuaciones Administrativas y de las testimoniales rendidas por los ciudadanos Ismael Reinaldo Goyo Graterol y Dannny Javier Díaz Manzanilla, llevan a esta Juzgadora a la convicción de que la conductora del vehículo signado con el número 01 conducido por la ciudadana DANYIRA DAYANA TORRES LEON, fue la causante de los daños materiales ocasionados al vehículo signado con el número 02 propiedad de la parte actora ciudadano REINALDO ANTONIO GARCIA ARIAS, en consecuencia la misma es responsable en la colisión de los vehículos involucrados en el prenombrado accidente de tránsito, ya que como quedó plenamente demostrado actúo con negligencia e imprudencia en la circulación o manejo de su vehículo, con fundamento en lo establecido en los artículos 192 de la Ley de Transporte Terrestre vigente para el momento en que ocurrió el accidente, artículo 254 numeral 2 literal b) y artículo 256 numeral 8 del Reglamento. El artículo 254 numeral 2 literal b) que establece: “Las velocidades a que circularán los vehículos en las vías públicas serán las que indiquen las señales de tránsito en dichas vías, en zonas urbanas a 15 kilómetros por hora en las intersecciones y el artículo 256 numeral 8 del Reglamento que dice: “En todo caso el conductor circulará a velocidad moderada y, si fuera preciso, detendrá el vehículo cuando las circunstancias lo exijan, especialmente en lo siguientes casos; al aproximarse a pasos de niveles, a redomas e intersecciones en que no se goce de prioridad, a lugares de reducida visibilidad o estrechamiento”. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la pretensión por Reclamación de Daños Materiales derivados de Accidente de Tránsito, intentada por el ciudadano REINALDO ANTONIO GARCIA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.882.480, de este domicilio, a través de sus co-apoderados judiciales abogados ERSLANDY JOSE DURÁN ÁLVAREZ y MIGUEL ARMANDO HERNÁNDEZ AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 134.163 y 65.695 respectivamente, de este domicilio, contra la empresa aseguradora GRUPO COSACA DE VENEZUELA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, de fecha 02-11-2006, bajo el número 32, Tomo 104-A, expediente número 5555564421, en la persona del ciudadano NEOMAR URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.591.936, de este domicilio, representada por su apoderado judicial, abogado NELSON PIEDRAHITA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.646, de este domicilio, en su condición de garante del vehículo cuyas características son las siguientes: Placas: FAB 33U, Clase: Automóvil, Marca: Toyota, Modelo: Yaris, Color: Plata, Año: 2001, Tipo: Sedan, Serial de Carrocería: JTDKW113310065206, propiedad de la ciudadana DANYIRA DAYANA TORRES LEON, por cuanto se encuentra inmersa en uno de los supuestos establecidos en el artículo 192 de la Ley Transporte Terrestre, artículo 254 numeral 2 literal b) y artículo 256 numeral 8 del Reglamento. En consecuencia la parte demandada deberá pagar a la actora la cantidad de VEINTIUN MIL TRESCIENTOS BOLIVRES (Bs. 21.300,00), más la indexación de la moneda solicitada, el cual se acuerda realizar a través de una experticia complementaria del fallo.
Se condena en costas a la parte demandada en virtud de la naturaleza del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa, en Guanare a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil once. AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
El Secretario,
Abg. Johnny Gutiérrez
En esta misma fecha se publicó siendo la 1:00 de la tarde. Conste.
Strio.,
Exp. 2.416-10
Carol.-
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