LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE N° 2.470-11.-

DEMANDANTE: BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de Junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la citada oficina de registro en fecha 04 de Septiembre de 1997, bajo el N° 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el N° 39, Tomo 152-AQto, y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 21 de Marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de Junio del año 2002, bajo el N° 8, Tomo 676 a Qto.

APODERADO JUDICIAL: ANTONIO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.462, domiciliado en Barquisimeto Estado Lara.

DEMANDADOS: DANIEL ISMARK NUÑEZ GÓMEZ y YULI CAROLINA MÉNDEZ GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.530.533 y V- 16.208.821, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES INTIMACIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA

SECUENCIA PROCEDIMENTAL


Mediante escrito de fecha 17-02-2.011, el abogado Antonio García, en su carácter de apoderado judicial de Banesco Banco Universal C.A., interpone demanda contra los ciudadanos Daniel Ismark Núñez Gómez y Yuli Carolina Méndez Godoy, por Cobro de Bolívares Intimación. Folios 01 al 10.

En fecha 22-02-2.011, este Tribunal admite la presente demanda, decretando la intimación de la parte demandada para que comparezcan por ante este Tribunal dentro del plazo de diez días de Despacho contados a partir de la fecha de la última intimación a pagar o formular oposición, se decreto medida preventiva de embargo, se abrió cuaderno de medidas, se libró exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San Genaro de Boconoito, Sucre y José Vicente de Unda de este Circuito Judicial que por distribución le corresponda, a los fines de la practica de la mencionada medida. Folios 23 al 26 del cuaderno principal y 03 al 06 del cuaderno de medidas.
En fecha 01-03-2.011, comparece el alguacil del Tribunal y consigna boletas de intimaciones debidamente firmadas por los ciudadanos Yuli Carolina Méndez Godoy y Daniel Ismark Núñez Gómez. Folios 28 al 31.

En fecha 17-03-2011, comparecen los ciudadanos Daniel Ismark Núñez Gómez y Yuli Carolina Méndez Godoy, asistidos del abogado Luis Arnoldo Moyetones Orozco y consigna escrito de oposición al decreto de intimación, así mismo consignan escrito de poder apud acta al mencionado abogado. Folios 32 y 34.

En fecha 18-03-2011, el Tribunal dicta auto y dejando sin efecto el decreto de intimación, siendo la contestación de la demanda dentro de los cinco días de Despacho siguientes al vencimiento del lapso señalado para formular oposición.

En fecha 28-03-2011, el Tribunal hace constar que agotadas las horas de Despacho la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, a dar contestación a la demanda. Folio 36

En fecha 04-10-2010, el Tribunal hace constar que agotadas las horas de Despacho la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, a dar contestación a la demanda. Folio 13.

En fecha 19-10-2.010, el Tribunal hace constar que agotadas las horas de Despacho, sólo la parte actora promovió pruebas. Folio 37.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentaran su decisión.
HECHA LA NARRATIVA EN LOS TERMINOS ANTERIORES ESTE TRIBUNAL PASA A DICTAR SENTENCIA CON BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

“Alega la parte actora que consta en documento privado de fecha 29 de Octubre de 2009, que su representada concedió al ciudadano Daniel Ismark Núñez Gómez, un préstamo a interés por la cantidad de Treinta y Cinco Mil Doscientos Ochenta y Un Bolívares fuertes con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. F.35.281,45), para ser pagado en un plazo de treinta y seis (36) meses contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, que el deudor aceptó en devolver dicho préstamo mediante el pago de treinta y seis cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, siendo exigible el pago de la primera de ellas al vencimiento de los treinta días continuos siguientes contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo y en lo sucesivo, cada treinta días hasta su total y definitiva cancelación, que el monto de cada cuota mensual sería de Un Mil Trescientos Ochenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Diecinueve Céntimos (Bs. 1.384,19), las sumas que adeudara por concepto del principal del préstamo devengarían intereses que serian calculados a la tasa inicial del 24% anual, que en caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el deudor en el documento de préstamo la tasa de interés aplicable serial la resultante a la tasa de interés activa vigente para el momento en que la mora ocurriera y mientras durará la misma, la tasa máxima permitida por el Banco Central de Venezuela, la cual es para la fecha tres por ciento /3%) anual adicional podría ser ajustado por el Banco durante la vigencia del contrato, dentro de los limites establecidos por el Banco Central de Venezuela, o de acuerdo a las condiciones de mercado, cuando se le permita a los bancos y demás instituciones financieras fijar libremente la tasa adicional que podrían cobrar mientras dure la mora, así mismo el deudor convino en que el banco podría dar por resuelto el contrato el contrato de préstamo y considerar sus obligaciones como el plazo vencido, pudiendo exigir judicial o extrajudicialmente el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses, que para garantizar a el banco el pago del monto del crédito, los intereses de mora, así como los gastos de cobranza judicial incluyendo honorarios de abogados, si hubiere lugar a ellos, la ciudadana Yuli Carolina Méndez Godoy, en lo adelante el fiador, se constituyó personalmente a favor de Banesco, en fiador solidario y principal pagador de dicho crédito, ahora bien ciudadano Juez del préstamo concedido a Daniel Ismark Núñez Gómez, con fianza de Yuli Carolina Méndez Godoy, no pagó las cuotas que vencieron los días 29-11-2009, 29-12-2009, 29-01-201, 28-02-2010, 29-03-2010, 29-04-2010, 29-05-2010, 29-06-2010, 29-07-2010, 29-08-2010, 20-09-2010, 29-09-2010, 29-10-2010, 29-11-2010, 29-12-2010 y 29-01-2011, razón por la cual el préstamo se encuentra en plazo vencido, adeudando a su representada el capital y los intereses que seguidamente se especifican:
1.- La cantidad de Treinta y Cinco Mil Doscientos Ochenta y Un Bolívares Fuertes con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 35.281,45), por concepto de saldo de capital debido y no pagado a su representada conforme al préstamo ya mencionado.
2.- La cantidad de Siete Mil Setecientos Ochenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 7.788,62) por concepto de intereses convencionales, calculados desde el día 29-10-2009 hasta el día 15-11-2010.
3.- La cantidad de Mil Doscientos Nueve Bolívares Fuertes con Noventa Céntimos (Bs. 1.209,90), por concepto de intereses de mora calculados desde el 29-11-2009 hasta el 15-11-2010, por todo lo anteriormente expuesto y en vista de que las obligaciones mencionadas en el presente libelo son liquidas y están en plazo vencido, acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demanda al ciudadano Daniel Ismark Núñez Gómez en su condición de deudor principal del crédito contenido y a Yuli Carolina Méndez Godoy, en su condición de fiador solidario y principal pagador por el Procedimiento de Intimación, para que apercibidos de ejecución paguen o a ello sean obligados por el Tribunal las siguientes cantidades:
1.- La cantidad de Treinta y Cinco Mil Doscientos Ochenta y Un Bolívares Fuertes con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 35.281,45), por concepto de saldo de capital debido y no pagado a su representada conforme al préstamo ya mencionado.
2.- La cantidad de Siete Mil Setecientos Ochenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 7.788,62), por concepto de intereses convencionales, ya discriminados calculados hasta el día 15-11-2010, correspondiente al préstamo comercial antes mencionado.
3.- La cantidad de Mil Doscientos Nueve Bolívares Fuertes con Noventa Céntimos (Bs. 1.209,90), por concepto de intereses de mora, ya discriminados calculados hasta el 29-11-2010, correspondiente al préstamo antes mencionado.
4.- Los intereses que se sigan venciendo desde el 29-11-2010 hasta el definitivo pago de las obligaciones conformes a lo ya señalado.
5.- Las costas del presente juicio y dentro de ellas los honorarios profesionales de abogados, los cuales pido se fijen en el 25% del monto reclamado.
Estima la demanda en la cantidad de Cuarenta y Cuatro Mil Doscientos Setenta y Nueve Fuertes con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 44.279.97), equivalentes a 681,23 Unidades Tributarias.

CONFESIÓN FICTA

El artículo 868 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en la última parte del artículo 362…”

El artículo 362 eiusdem, establece tres requisitos para que prospere la confesión ficta y son:
a.- Que el demandado no conteste la demanda.
b.- Que en el término probatorio nada probare que le favorezca, y
c.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho.

Del análisis minucioso de las actas procesales se observa que los co-demandados no dieron contestación a la demanda, ni probaron nada que les favoreciera en el lapso estipulado para ello, y por cuanto la petición del demandante no es contraria a derecho, pues se trata de una acción de Cobro de Bolívares intimación; considerando quien Juzga que en el presente caso están llenos los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la declaración de la Confesión Ficta de los co-demandados, teniéndose como ciertos todos los hechos alegados por la parte demandante ésta debe declararse con lugar, de acuerdo a lo que prevé la primera parte del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la demanda incoada por BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., contra los ciudadanos DANIEL ISMARK NÚÑEZ GÓMEZ y YULI CAROLINA MÉNDEZ GODOY; en consecuencia se condena a los co-demandados a pagar al actor la cantidad de: CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 53.693,77).

Que comprenden:

a.- La cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 35.281,45) por concepto de cancelación del capital, monto de la deuda.

b.- La cantidad de SEIS MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.138,88) por concepto de Intereses Moratorios calculados al 12% anual contados a partir del vencimiento del contrato hasta la presente fecha.

c.- La cantidad de UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.534,68) por concepto de intereses de mora contados a partir del vencimiento del contrato hasta la presente fecha.

d.- La cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 10.738,76) por concepto de costas y honorarios de abogados.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio.




PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los Diez días del mes de Mayo de dos mil once. AÑOS: 201º y 152º.-

La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.

El Secretario,

Abg. Johnny Gutiérrez
En esta misma fecha se publicó siendo las tres y diez de la tarde. Conste.
Strio.

Exp. 2.470-11.-
Yeni.-