JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRICPIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

Guanare, 12 de mayo de 2.011
201° y 152°
Visto el escrito presentado por el abogado Luis Javier Barazarte Sanoja, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita al Tribunal sea decretada Medida Cautelar Innominada en aras a preservar la vida e integridad de cualquier persona, se ordene perentoriamente el cese de la permanencia de personas en el inmueble afectado por el incendio provocado, causado y generado por la accionada, que con miras al criterio de recomendación proferido por la Dirección General del Instituto Autónomo de Bomberos y Administración de Emergencias de carácter civil del Estado Portuguesa, mediante oficio signado con el número 120-2011, de fecha 13-03-2011, dirigida a los ciudadanos MAJDULIN FAKKREEDDINE CHARANI y JOUDAH CHARANI FAKHR EL DIEN, que el edificio Argelia siniestrado por incendio el día 13-03-2011, no se encuentra en condiciones de habitabilidad, razón por la cual en prevención a los riesgos que presentan la estructura del mismo se recomienda su desalojo. El Tribunal para decidir observa:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Asimismo, el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem, señala:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”

Considera este Tribunal en relación a la medida cautelar preventiva solicitada que el Juez en el ejercicio de su deber cautelar debe examinar si se cumple con las exigencias de procedibilidad de las medidas preventivas; Al respecto observa, que el legislador supedita el decreto de medidas preventivas única y exclusivamente cuando en el caso se cumplan, de manera concurrente o acumulativa, los requisitos a saber:
1.- La existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2.- La existencia de presunción grave del derecho que se reclama, además de los requisitos mencionados, exige también el 585 del Código Adjetivo Civil, que el peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad, es decir, que la parte que solicita una medida preventiva, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios presuntivos que permitan al Juez presumir la existencia del periculum in mora y el fomus boni iuris.
Y el conocido por la doctrina como “PERICULUM IN DAMMI”, constituido por el fundado temor de daño inminente, o de continuidad de la lesión, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión y se decretará siempre y cuando se encuentren llenos los requisitos exigidos en el artículo 585 eiusdem, relativos al “periculum in mora” y el “fumus boni iuris”.

Ahora bien, las medidas cautelares son instrumentos necesarios para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. En consecuencia, es necesario analizar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). En cuanto al primero de los requisitos mencionados, ha sido reiterado pacíficamente por la Doctrina y la Jurisprudencia, que su verificación no esta circunscrita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o ignorancia del derecho si éste existiese, bien por la tardanza legal de la tramitación del juicio, o por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a evitar o debilitar la efectividad de la sentencia dictada.
Con referencia al segundo de los requisitos, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar ineludiblemente corresponde al Juez examinar los recaudos o elementos que soportan la petición de la medida, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento.
En el presente caso, la parte actora señala que en aras a preservar la vida e integridad de cualquier persona, se ordene perentoriamente el cese de la permanencia de personas en el inmueble afectado por el incendio provocado, causado y generado por la accionada, que con miras al criterio de recomendación proferido por la Dirección General del Instituto Autónomo de Bomberos y Administración de Emergencias de carácter civil del Estado Portuguesa, mediante oficio signado con el número 120-2011, de fecha 13-03-2011, dirigida a los ciudadanos MAJDULIN FAKKREEDDINE CHARANI y JOUDAH CHARANI FAKHR EL DIEN, que el edificio Argelia siniestrado por incendio el día 13-03-2011, no se encuentra en condiciones de habitabilidad, razón por la cual en prevención a los riesgos que presentan la estructura del mismo se recomienda su desalojo, aportando los siguientes medios de pruebas:
1.- Documento propiedad del inmueble de la parte actora, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare Estado Portuguesa, insertado bajo el número 34, Protocolo 1º, Tomo 12, 2do Trimestre del año 2004, folios 162 al 164, fecha 15 de junio de 2004, el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Inspección Judicial practicada por este Tribunal en fecha 10 de mayo del presente año, en virtud del cual se dejó constancia de los siguientes particulares: El Tribunal deja constancia con la ayuda del experto designado que se encuentra en un inmueble constituido por un local, comercial donde funciona una zapatería, el cual consta de una planta baja y una mezzanina, observándose la planta baja en mal estado de conservación y funcionamiento, evidenciándose deterioro en la estructura por causa del incendio ocurrido, presentando daños en la estructura, pisos, techo, paredes, instalaciones eléctricas y sanitarias. Con respecto a la Mezzanina del local la cual se destina para depósito de mercancías, esta se encuentra en mal estado de conservación y mantenimiento, evidenciándose deterioro en piso, techo, vigas, columnas, paredes, instalaciones eléctricas y sanitarias. Asimismo se deja constancia que para el momento de la práctica de la inspección se encontraban presentes los ciudadanos Alfredo José Morillo Pirela, ya identificado, Alexis Javier Noguera La Cruz, Yudamny del Carmen Lucena y María Elvira Mejía Valderrama, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 17.987.766, 20.544.534 y 17.260.911 respectivamente, el primero en su carácter de depositario y las otras dos en su condición de vendedoras del referido establecimiento comercial, quienes manifestaron al Tribunal estar solo cumpliendo horario de trabajo por cuanto no está abierto al público el establecimiento por motivos del incendio, el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Prueba de informe dirigida a la Dirección General del Instituto Autónomo de Bomberos y Administración de Emergencias de carácter civil del Estado Portuguesa, mediante el cual informa a este Juzgado que de acuerdo a la investigación pericial efectuada en el inmueble objeto del presente juicio les lleva a presumir que el incendio fue de carácter accidental, que las causas es por Ignición de Materiales Combustibles característicos de la clase fuego A, que al ser documento publico administrativo se le otorga valor probatorio.
4.- Testimoniales de los ciudadanos GONZALO J. RODRÍGUEZ y MARCO A. PÉREZ C., a fin de la ratificación del documento denominado Informe Preliminar Sobre Daños ocasionados por incendio en el Edificio Argelia, ubicado en la carrera 6 cruce con calle 19 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, quienes comparecieron en la oportunidad señalada y manifestaron al Tribunal que reconocen el contenido y la firma del referido informe quienes lo elaboraron en el descrito inmueble en fecha abril del 2011, quienes recomiendan en pro de la seguridad y estabilidad de las áreas desocupación de personas, mobiliarios, mercancías, bienes, demolición y bote del revestimiento friso, demolición y botes de paredes divisorias de locales comerciales, nivel mezzanina etc., el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00416, dictada en el expediente Nº 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:
“Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar. Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora). Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y la instrumentalidad. La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.
La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. En este orden de ideas, Devis Echandía nos explica que “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss.) Subrayado del Tribunal.

Así las cosas, considera quien decide que en primer lugar tal como lo ha expresado la jurisprudencia no debe existir medida cautelar sin la existencia en forma autónoma de un juicio del cual, las cautelares son homogéneas pero no idénticas al petitorio de fondo, superando así la problemática que se genera al existir identidad entre el proceso cautelar y el proceso de cognición o de ejecución.
En el caso de marras se trata en primer lugar de una demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento del Término, en virtud de la cual la parte actora solicita la entrega del inmueble libre de personas y de bienes, tomando en consideración esta circunstancia particular del caso sometido bajo a examen no puede esta Juzgadora decretar la medida cautelar innominada del cese perentorio de personas en el inmueble objeto del presente juicio por cuanto la cautelar solicitada es idéntica al petitorio de fondo, es decir, dicha pretensión cautelar es idéntica a la pretensión principal, y al evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, no debe decretarse por cuanto se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva, tal como lo ha expresado la jurisprudencia anteriormente señalada, y en segundo lugar en cuanto a los requisitos que deben necesariamente cumplirse de los medios de prueba aportados si bien demuestran que el inmueble objeto del presente juicio no se encuentra en condiciones de habitabilidad por motivo del incendio sobrevenido a la interposición de la presente demanda, no hace surgir en esta Sentenciadora presunción alguna de la ilusoriedad del fallo, y al no presentarse la consecución en el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, la Medida Cautelar Innominda del cese perentorio de personas en el inmueble objeto del presente juicio debe necesariamente declararse improcedente. Y Así se decide.
En consecuencia este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA decretar la Medida Cautelar Innominda del cese perentorio de personas en el Edificio Argelia constituido por un local comercial denominado Comercial Luzbel 10, C.A., ubicado en la carrera 6 cruce con calle 19 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, solicitada por el abogado Luis Javier Barazarte Sanoja, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio.


La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez

El Secretario,

Abg. Jhonny Gutiérrez.

En esta misma fecha se publicó, siendo las tres de la tarde. Conste.
Strio.


Exp. 2.452-11