REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA.-

EXPEDIENTE: 2.295-10

DEMANDANTE: JESUS ALBERTO JAIMES FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.054.854 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: SERVANDO J. VARGAS, abogado, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.890, titular de la cédula de identidad Nº 5.131.581, de este domicilio.

CO-DEMANDADOS: JIMMY RAFAEL URBINA VALERA y ODALYS NAIRHYS MUÑOS RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.256.513 y 17.260.538, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: FREDDY MEJIA, abogado, titular de la cédula de identidad Nº 15.799.433, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 134.158, de este domicilio.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 22-04-2.010, se inicio el presente juicio por demanda interpuesta ante este Tribunal, por el ciudadano JESUS ALBERTO JAIMES, asistido del abogado SERVANDO J. VARGAS. El motivo de la demanda es por Daños Materiales derivados de Accidente de Tránsito. Folio 1 al 12.

En fecha 23-04-2.010, este Tribunal admite la presente demanda y ordena la citación de los co-demandados, a fin de que contesten la demanda dentro de los Veinte (20) días de Despachos siguientes a que conste en autos la última citación practicada. Folio 13.

En fecha 04-05-2.010, el Alguacil de este Tribunal consigna diligencia mediante la cual consigna boleta de citación debidamente practicada en la persona del co-demandado ciudadano Jimmy Rafael Urbina Valera. Folio 16.

En fecha 06-05-2.010, el Alguacil de este Tribunal consigna diligencia mediante la cual consigna boleta de citación debidamente practicada en la persona del co-demandado ciudadano Odalys Nairhys Muños Rivas, Folio 18.

En fecha 24-05-2.010, comparece por ante este Tribunal la parte actora asistido de abogado Servando J. Vargas y procede a reformar la presente demanda, el cual fue admitida en la oportunidad legal correspondiente. Folio 23.

En fecha 30-06-2.010, comparece por ante este Tribunal las partes co-demandadas asistidas del abogado Freddy Mejía y proceden a dar contestación a la demanda. Folio 24 al 30.

En fecha 01-07-2010, este Tribunal fija el QUINTO día de despacho siguiente para que tenga lugar la audiencia preliminar. Folio 31.

En fecha 02-07-2.010, comparece por ante este Tribunal la parte actora asistido de abogado Servando J. Vargas y procede a impugnar y desconocer el talón del cheque y la copia de la factura número 0505 acompañada por la demandada en la contestación de la demanda. Folio 32.

En fecha 02-07-2.010, comparece por ante este Tribunal la parte actora y confiere poder apud acta al abogado Servando J. Vargas. Folio 33.

En fecha 09-07-2010, se llevo a cabo la audiencia preliminar con la asistencia del abogado Servando J. Vargas, dejando constancia que la parte co-demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Folio 34.

En fecha 14-07-2010, comparecen las partes por ante este Tribunal asistidas de abogados y solicitan la suspensión de la causa hasta el 26 de julio del presente año, el cual fue acordado en la misma fecha. Folio 36

En fecha 26-07-2010, el Tribunal dicta auto fijando los hechos y los limites de la controversia. Folio 37 al 40.

En fecha 29-07-2010, las partes co-demandadas asistida del abogado Freddy Mejía, presentan escrito de pruebas en la presente causa, el cual fue admitida posteriormente, se ordena oficiar a la entidad bancaria Bancaribe agencia Guanare a fin de que informe sobre lo solicitado. Asimismo se niega la prueba de exhibición de documento privado. Folio 41 y 47.

En fecha 03-08-2010, el apoderado judicial de la parte actora presenta escrito de pruebas en la presente causa, el cual fue admitido posteriormente. Asimismo se niega la prueba de informe e inspección judicial solicitada. Folio 42 al 47.

En fecha 09-08-2011, el apoderado judicial de la parte actora apela de la negativa de la admisión de la prueba promovida, el cual fue oída en un sólo efecto en la oportunidad legal correspondiente, remitiéndose al Juzgado Superior las copias fotostáticas certificadas conducentes. Folio 49, 51y 56.

En fecha 20-10-2011, este Tribunal dicta auto mediante el cual suspende el del debate oral y público y una vez conste en auto el resultado de la apelación interpuesta en la presente causa, fijará día y hora para llevarse a cabo el referido debate.

En fecha 26-10-2.010, comparece por ante este Tribunal las partes co-demandadas y confieren poder apud acta al abogado Freddy Mejía. Folio 58.

En fecha 30-11-2011, el apoderado de la parte actora presenta escrito de pruebas y anexa documental, el cual este Tribunal niega la admisión de dicha prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo fija para el día 07 de febrero de 2011, a las nueve (9) de la mañana para que tenga lugar el debate oral y público en la presente causa. Folio 59 y 83.

En fecha 07-01-2011, el apoderado judicial de la parte actora apela de la negativa de la admisión de la prueba promovida, el cual fue oída en un solo efecto en la oportunidad legal correspondiente, remitiéndose al Juzgado Superior las copias fotostáticas certificadas conducentes. Folio 84, 85 y 88.

En fecha 07-02-2011, este Tribunal dicta auto difiriendo el debate oral y público en virtud de no constar en el expediente el resultado de la apelación interpuesta. Folio 83.

En fecha 17-03-2011, este Tribunal dicta auto mediante el cual procede admitir la prueba documental complementaria promovida por el apoderado judicial de la parte actora en acatamiento de lo ordenado por el Tribunal de alzada y fija para el día 29 de abril de 2001, a las 9:30 de la mañana, para que tenga lugar el debate oral y público en la presente causa. Folio 91.

En fecha 29-03-2.011, siendo las nueve y treinta de la mañana se celebró el Debate Oral y Público, con la presencia de los apoderados judiciales de las partes abogados Freddy Mejía y Servando J. vargas. Folio 98 al 101.

En la misma fecha la Juez emitió su pronunciamiento Oral declarando Inadmisible por falta de legitimación o cualidad de la parte actora para intentar y sostener el presente juicio. Folio 102 al 105.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, la parte actora demanda por daños materiales derivados de accidente de tránsito a los ciudadanos Jimmy Rafael Urbina Valera y Odalys Nairhys Muños Rivas, en su carácter de propietaria y conductora, respectivamente del vehículo de su propiedad en la cantidad de Dieciséis Mil Trescientos Bolívares (Bs. 16.300,oo), las costas y costos del presente juicio. Alegando que:
“…En fecha 02 de junio de 2009, aproximadamente a las nueve y veinte minutos de la mañana, aconteció un accidente de tránsito terrestre en la vía pública denominada carrera 7 con calle 12 de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, consistente en colisión de dos (2) vehículos automotores; que para el momento del accidente, circulaba en estricta y esmerada observancia de las disposiciones reglamentarias, conservando el tránsito en sentido Oeste-Este por la carrera 7, a una velocidad que no rebasaba el límite máximo establecido de quince kilómetros por hora (15 Km/h), con su vehículo en perfectas condiciones de funcionamiento mecánico, con perita y prudente operación, en consciente control de la unidad y en cabal posesión de sus facultades físicas y mentales de voluntad y percepción, con absoluto dominio sobre el automóvil que conducía; que por el contrario, para el mismo momento la ciudadana Odalys Nairhys Muñoz Rivas, conducía el vehículo propiedad de Jimmy Rafael Urbina Valera, en insólita manera abusiva y francamente inobservante de las más elementales principios de la lógica, prudencia, incurriendo en la violación del artículo 264 numeral 1 del Reglamento de la Ley del Transporte Terrestre, que la referida ciudadana circulaba por la calle 12 en sentido Sur-Norte a exceso de velocidad y maniobró en sentido hacia la derecha para entrar a la carrera 7 cuando colisionó su vehículo; que la única y determinante causa del accidente la constituyó la infracción en que incurrió la conductora Odalys Nairhys Muñoz Rivas, al conducir a exceso de velocidad y no respetar el derecho de preferencia que en ese momento tenía el demandante para continuar en la vía por la cual circulaba; que en consecuencia dañosa, provocada por el hecho acaecido en razón de la infracción en que incurrió culposamente la referida ciudadana, se le causó a su vehículo los siguientes daños: Protector y parachoques delantero dañado, base dañada, capot dañado, cerradura dañada, condensador del aire dañado, radiador doblado, electroventilador dañado, faro y mica delantera dañados, guardafango derecho delantero dañado, guardapolvo dañado, puerta derecha delantera descuadrada, vidrio de puerta roto, guardafango izquierdo delantero abollado, guardapolvo abollado, compacto doblado; lo que fue cuantificado por el perito de las autoridades de tránsito terrestre en la cantidad de Dieciséis Mil Trescientos Bolívares (Bs. 16.300,00); que hasta la fecha de interposición de la demanda ha realizado múltiples gestiones extrajudiciales a fin de obtener el justo pago y cancelación de los daños causados. Demanda los daños ocasionados en la cantidad de Dieciséis Mil Trescientos Bolívares (Bs. 16.300,00) más las costas y costos del juicio. El actor acompañó a la demanda las siguientes pruebas documentales: copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo emanado de la Unidad Estatal de Vigilancia y Tránsito Terrestre, signado con el N° 692-09, de fecha 04-06-2.009; asimismo promovió las testimoniales de los ciudadanos Hernán Saúl Colina Rodríguez, Robert Alexander Pérez Abreu, Eladio Abraham Rivas Frías y Arnel Smit Pérez Pérez, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.740.727, 13.330.852, 13.041.680 y 13.855.000, respectivamente…”

Por su parte los apoderados de los codemandados alegan que:
“…Rechazan, niegan y contradicen en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, por no estar conformes con los hechos ni el derecho invocados; rechazan, niegan y contradicen que el ciudadano Jesús Alberto Jaimes Ferrer haya circulado en estricta y esmerada observancia de las disposiciones reglamentarias, conservando el tránsito en sentido Oeste-Este por la carrera 7, a una velocidad que no rebasaba el límite máximo establecido de quince kilómetros por hora (15 Km/h), con su vehículo en perfectas condiciones de funcionamiento mecánico, con perita y prudente operación, en consciente control de la unidad y en cabal posesión de sus facultades físicas y mentales de voluntad y percepción, con absoluto control y dominio sobre el automóvil que conducía, ya que la verdad de los hechos es que este ciudadano venía a una alta velocidad aproximada a 120 Km/h, debido a que él circulaba por la carrera 7 en sentido Oeste-Este, no cumpliendo con las disposiciones reglamentarias; que ningún conductor que va por carrera conduce a una velocidad de 15 Km/h, ni él mismo se cree esa mentira; que la ciudadana Odalys Nairhys Muñoz Rivas, conducía a una baja velocidad por cuanto ella venía subiendo por la calle 12 sentido Sur-Norte, aguantándose en la esquina para ver si venían carros, lo que pasó es que el ciudadano Jesús Alberto Jaimes Ferrer circulaba a una alta velocidad; que la ciudadana Odalys Nairhys Muñoz Rivas, conducía en plenas facultades mentales y físicas, con prudencia a una velocidad baja, en vista de que iba subiendo por la calle 12; que en ningún momento quebrantó el artículo 264 ordinal 1 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre; que fue el ciudadano Jesús Alberto Jaimes Ferrer quien chocó o impactó el vehículo que conducía la ciudadana Odalys Nairhys Muñoz Rivas; que si se observa el golpe del carro del demandante fue por la parte delantera, área lateral derecha del vehículo Nº 2, lo que quiere decir que la ciudadana Odalys Nairhys Muñoz Rivas, ya se había incorporado a la carrera 7 sentido Oeste-Este y no pudo evitar el choque; que si la ciudadana Odalys Nairhys Muñoz Rivas hubiese conducido a exceso de velocidad hubiese quedado marcados rastros de frenos; que ambos conductores son responsables, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 ordinal 7 del Reglamento de la de Tránsito Terrestre; que es totalmente falso que la culpa sea de la ciudadana Odalys Nairhys Muñoz Rivas, siendo la verdad verdadera que ambos conductores conducían con imprudencia y no respetando lo establecido en el artículo 254 de la Ley de Transporte Terrestre; que en el acta de avalúo expedida por la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela, unidad 54 Portuguesa, de fecha 04-06-2009, al vehículo propiedad del ciudadano Jimmy Rafael Urbina Valera, le resultaron afectadas las siguientes piezas y partes: Protector y parachoques delantero dañado, base dañada, base de faro y mica izquierda dañada, tensor Caravaca doblada, capot descuadrado, faro neblina dañado, guardafango izquierdo delantero abollado, guardapolvo abollado, parabrisa roto, puerta izquierda delantera descuadrada (salvo daños ocultos) y que el valor de reparación de los mismos ascienden en la cantidad de Doce Mil Setecientos Bolívares (Bs. 12.700,00); que el ciudadano Jimmy Rafael Urbina Valera el mismo día del accidente conversó personalmente con el demandante llegando a un acuerdo amistoso, mediante el cual se comprometió a pagarle al demandante la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) para el día 10 de junio de 2009, para resarcir los daños materiales del vehículo del ciudadano Jesúis Alberto Jaimes Ferrer, que éste aceptó el acuerdo y en la fecha convenida el ciudadano Jimmy Rafael Urbina Valera le entregó en el Banco Bancaribe la cantidad acordada en un cheque signado con el Nº 58793290, firmándole una factura signada con el Nº 0505, de fecha 10-06-2009, expedida por Jimmy Rafael Urbina Valera; que rechazan, niegan y contradicen la cantidad de Dieciséis Mil Trescientos Bolívares (Bs. 16.300,00) así como también las costas y costos que el proceso acarrea, por cuanto ambos conductores son responsables del accidente de tránsito. Rechazan, niegan y contradicen los testigos promovidos por la parte demandante. Solicitó al Tribunal que oficie al Banco Bancaribe para verificar que el ciudadano Jesús Alberto Jaimes Ferrer hizo efectivo el cobro del cheque antes mencionado…”

ENUNCIACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora:

1.- Copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo emanado de la Unidad Estatal de Vigilancia y Tránsito Terrestre Nº 54, signado con el N° 692-09, de fecha 04-06-2.009.

2.- Testimoniales de los ciudadanos HERNAN SAUL COLINA RODRÍGUEZ, ROBERT ALEXANDER PÉREZ ABREU, ELADIO ABRAHAN RIVAS FRIAS y ARNEL SMIT PÉREZ PÉREZ.

ROBERT ALEXANDER PÉREZ ABREU: que al ser interrogada narró al Tribunal los siguientes hechos: “Bueno yo venía detrás de mi compañero Jesús Alberto Jaime Ferrer por la avenida y presencié el accidente que hubo de la amiga con mi compañero y presencié como le quitó la continuidad. Eso fue en horas de la mañana como de 9 a 10 aproximadamente de la mañana, cuando pude contemplar el choque no recuerdo bien el día con exactitud pero pude acercarme al hecho y comprobar que ambos conductores estaban bien y me le acerqué incluso a ella y debe recordarme porque le pregunte si estaban bien. Mi amigo se desplazaba a 20 kilómetros aproximadamente que era la velocidad que yo traía marcado detrás de el en mi tablero. Venían por la carrera séptima, esa no tiene más sentido, bajando por la avenida Unda es una sola vía. La señora venia subiendo buscando por la carrera quinta y quedó mirando hacia la carrera 6 por el hecho y la velocidad tendría que venir a 40 kilómetros por hora tal vez a 60 kilómetros.


El Tribunal dejó constancia que no comparecieron a la audiencia o debate oral los ciudadanos HERNAN SAUL COLINA RODRÍGUEZ, ELADIO ABRAHAN RIVAS FRIAS y ARNEL SMIT PÉREZ PÉREZ, a rendir su declaración.

Pruebas de las partes co- demandadas:

1.- El Acta de avalúo que consta en el expediente administrativo emanado de la Unidad Estatal de Vigilancia y Tránsito Terrestre Nº 54, signado con el N° 692-09, de fecha 04-06-2.009.

2.- Impresiones fotográficas del vehículo propiedad de la parte co-demandada JIMMY RAFAEL URBINA VALERA.

3.- Factura número 0505, expedida por Jimmy Rafael Urbina Valera al ciudadano Jesús Alberto Jaimes Ferrer, en fecha 10 de junio de 2009.

4.- Original del Talón del Cheque de la entidad bancaria Bancaribe signado con el número 58793290.

El apoderado judicial del demandante en el debate Oral y Público alega:
“…Concluimos que todo favorece a mi cliente el ciudadano Jesús Alberto Jaime Ferrer, quien se vio en la necesidad de someter a los Tribunales los daños ocasionados al vehículo de su propiedad de acuerdo a los hechos por la colisión ocurrida el día dos de junio. De acuerdo a la colisión es fundamental demostrar en el Expediente Administrativo el croquis, muy especialmente al folio 6, en lo que respecta a la información dada de acuerdo a los funcionarios de tránsito el cual nos hace alusión o nos indica que la ciudadana Odalys Muños infringió la normativa y no respetó el derecho de preferencia y si nos vamos al folio 10, se establecen las sanciones en lo referente al acta policial y esta nos hace una breve reseña de lo que establecemos en el libelo y puede evidenciarse claramente que la ciudadana demandada no tomó las previsiones necesarias para incorporarse, posteriormente presentamos el acta de avaluó para demostrar o cuantificar los daños ocasionados al vehículo de mi representado el cual asciende a la cantidad de: DIECISEIS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 16.300.00), quiero también hacer hincapié en el croquis donde se demuestra claramente las posiciones en que quedaron los vehículos y quiero que se tome en cuenta muy en especialmente que en la oportunidad procesal como fue la contestación de la demanda la pare demandada no impugnó ni tachó ninguna de las pruebas aportadas por mi persona y que a tal efecto solicito se le de todo el valor probatorio de acuerdo a todos los hechos que venimos alegando y demostrando. Es todo”.

Por su parte la representación judicial de las partes co-demandadas en el Debate Oral y Público alega lo siguiente:
“Es su versión de acuerdo a los hechos señalados por la parte actora y en relación al testigo tengo que señalar en atención a la velocidad de mi cliente que venia como a 40 kilómetros por hora, sin embargo en ese tipo de accidente nadie esta prevenido y nadie puede señalar eso en atención a lo dicho por el pues por la forma en que quedaron los vehículos si hubiese venido a tal velocidad, sin embargo vale reconocer que si hubo culpa por parte de mi cliente pero también fue del demandante de ambas pues, así tampoco estoy de acuerdo con lo del testigo pues no es experto para todo lo aportado por el, pues para eso están las actas de lo que sucedió allí sin embargo de una manera noble puedo decir que trataron de hacer los demandados por lo acontecido y sin embargo para no ir mas allá fue que ellos entregaron mediante cheque la cantidad de: CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5000,00) aunque sin embargo se tuvo que llegar a este extremo y sumado a todas las pruebas allí existentes de cómo en realidad sucedieron los hechos, las actas administrativas hablan por si sola y que este tribunal va a decidir a favor de mi cliente o lo que es en razón de quien le corresponda pues el testigo no tiene conocimiento y señala lo que tiene que decir a favor de la parte que lo trajo, sin embargo conocemos este tipo de incidente”

Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia debe este Tribunal decidir como PUNTO PREVIO, la legitimación o cualidad del demandante en el presente juicio, por cuanto es una noción que atañe al orden publico procesal, si ella falta el Juez no puede dictar sentencia de fondo porque la legitimación en la causa es presupuesto de esta, siendo deber del Juez analizar a fondo la existencia de la legitimación procesal por ser un requisito de admisibilidad de la pretensión.

Así las cosas, esta Juzgadora pasa a resolver en forma OFICIOSA la falta de legitimación o cualidad e interés del demandante para sostener el presente juicio, por ser esta revisable de oficio por el Juzgador según la nueva doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia. La cualidad y la legitimación comportan dos figuras distintas siendo la legitimación procesal un requisito de admisibilidad de la pretensión resulta fundamental determinar con precisión quienes han de integrar legítimamente la relación procesal desde el punto de vista del actor y del demandado, cuando se plantea efectivamente la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho deben y pueden figurar en la relación procesal, las partes legitimas, es menester determinar entonces, quien es legitimado activo y quien es el legitimado pasivo. El problema de la cualidad se resuelve entonces con la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo un derecho o poder jurídico; se trata en resumen de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejerce.

La doctrina moderna ha tomado del derecho común la expresión legitimación de la causa (Legitimatio ad caussam) para distinguirla de la legitimación del proceso (legitimatio ad processum). La que nos ocupa es la que se refiere al actor y al demandado, llamada legitimación a la causa activa, y legitimación a la causa pasiva que es la medida de la acción; para que exista acción debe haber interés, aunque sea eventual o futuro, salvo en el caso que la ley lo exija.

En el presente caso, se trata de una demanda por daños materiales derivados de accidente de tránsito, que debe tramitarse por el procedimiento oral cumpliendo lo establecido en el artículo 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral. Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran”

En ese orden de ideas considera esta Juzgadora, que constituye criterio reiterado de nuestra jurisprudencia el hecho que los documentos en los cuales se fundamenta la pretensión del demandante deben ser acompañados junto al libelo, y no deben ser traídos posteriormente. En este sentido señala la doctrina según Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su revista Derecho Probatorio, en cuanto a la producción del instrumento con el libelo: “El documento no solo debe ser expresado en el libelo, sino que debe ser producido junto a la demanda, es decir acompañarlo y que la prueba documental en general se promueve y evacua simultáneamente, y que en este caso en particular junto al libelo se deben presentar o consignar el o los documentos fundamentales expresados en la demanda, si no produce el documento coetáneamente con la demanda la oportunidad para hacer evacuar esa prueba, pierde la oportunidad de su evacuación, a menos que haya indicado el instrumento de manera tal que se conozca la oficina o lugar donde pudiera consultarse.

Por otra parte, en atención al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los Jueces procurarán una justicia expedita gratuita sin dilaciones indebidas, ni formalismo alguno, sin embargo considera este Tribunal que en el caso de marras se observa que si bien la parte actora alega que demanda por daños materiales derivados de accidente de tránsito en su carácter de propietario del vehículo al cual se le causó daños materiales en la cantidad de DIECISEIS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 16.300,00) no se evidencia del presente expediente el documento que le acredite ser el propietario del referido vehículo, ni fue traído al proceso con posterioridad, por lo cual considera esta juzgadora que la parte demandante no cumplió con su carga procesal de consignar junto al libelo de la demanda la prueba documental de la cual dimana su pretensión, necesaria para la determinación del sujeto activo de esta controversia. En efecto, el demandante no acreditó un título verdadero y válido junto con su libelo que determinara la cualidad de propietario del vehículo de las siguientes características: marca: Hyundai, placas: ACC09M, clase: Automóvil, modelo: Accent, año: 2000, color: Rojo, uso: Particular, serial de carrocería: 8X1VF21LPYYN01673, es decir, el actor debió acompañar la documentación respectiva para demostrar esa cualidad, único legitimado activo para accionar por daños materiales civiles derivados de accidente de tránsito, y aún cuando la parte demandada no opuso la excepción de falta de cualidad ello no significa que el actor quede excento de probar que él es el titular del derecho deducido y que su antagonista es titular de la obligación correlativa. Siendo ello así, y como quiera que la prueba fehaciente para determinar la propiedad de un vehículo consiste en la inscripción del vehículo en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores, de conformidad con lo establecido en los artículos 38 y 71 de la Ley de Transporte Terrestre, en el caso de marras no se evidencia que la parte actora sea el propietario del vehículo del cual pretende reclamar los daños materiales sufridos en el mencionado accidente de tránsito en virtud de la no consignación del titulo de propiedad del referido vehículo.

Asimismo, se evidencia al folio 66 del presente expediente en las actuaciones administrativas expedidas por las autoridades de tránsito terrestre el Carnet denominado Certificado de Circulación de Vehículo descrito en el escrito libelar a nombre del ciudadano DAVID ARMANDO ORTEGA, titular de la cédula de identidad número 16.875.639, quien no es el sujeto activo en el presente juicio. En consecuencia el actor carece del interés de causa necesario para sostener el presente juicio, ya que la cualidad de propietario del vehículo en los términos expuestos no ha sido verificada aun después de transcurrido el juicio, sin embargo, nada obsta para que el actor u otro que demuestre la propiedad, interponga nuevamente la demanda pues se ha verificado la inadmisibilidad por la falta cualidad activa, siendo forzoso para esta juzgadora declarar Inadmisible la demanda interpuesta por la falta de legitimación o cualidad del demandante para intentar y sostener el presente juicio y así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por la parte actora así como los demás alegatos esgrimidos por el apoderado de los co-demandados, de igual forma se abstiene de valorar las pruebas promovidas en el presente proceso, que hacen referencia al fondo de la presente controversia.
DECISIÓN

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la demanda por concepto de Daños Materiales derivados de Accidente de Tránsito por falta de cualidad activa incoada por el ciudadano JESUS ALBERTO JAIMES FERRER a través de su apoderado judicial abogado SERVANDO J. VARGAS, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.890, titular de la cédula de identidad Nº 5.131.581, de este domicilio, contra los ciudadanos JIMMY RAFAEL URBINA VALERA y ODALYS NAIRHYS MUÑOS RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.256.513 y 17.260.538, de este domicilio, en su carácter de propietario y conductora, respectivamente, a través de su apoderado judicial FREDDY MEJIA, abogado, titular de la cédula de identidad Nº 15.799.433, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 134.158, de este domicilio. Se condena en costas a la parte actora en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa, en Guanare a los dieciocho (18) días del mes de Mayo de dos mil once. AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
El Secretario,

Abg. Johnny Gutiérrez
En esta misma fecha se publicó siendo las 3:00 de la tarde. Conste.
Strio.,

Exp. 2.295-10
Carol.-