LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 2.399-10


DEMANDANTE: JOSÉ GILBERTO GÓMEZ GOLD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.350.092, de este domicilio.

ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN: JOSÉ GREGORIO VILLAVICENCIO PULGAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.067.634, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.479, de este domicilio.

DEMANDADA: JULIA ROSA YBARRA LEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.062.391, de éste domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES: ELEIDA COROMOTO CASTELLANOS MORILLO, NORIELVY DEL CARMEN HERNANDEZ TORO y MAGDIEL ALEXANDER HERNÁNDEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 10.258.877, V- 17.049.969 y V- 9.407.940, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 101.925, 116.692 y 145.220, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES INTIMACIÓN


SENTENCIA: DEFINITIVA


SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 14-10-2.010, el Abogado José Gregorio Villavicencio Pulgar, actuando como endosatario en procuración del ciudadano José Gilberto Gómez Gold, demandó a la ciudadana: Julia Rosa Ybarra Leo. El motivo de la demanda es Cobro de Bolívares Intimación. Folios 1 al 7.

En fecha 19-10-2.010, este Tribunal admitió la presente demanda y decretó la intimación de la demandada para que pague dentro de los diez días de Despacho siguientes a su intimación la suma intimada o formule oposición, en la misma fecha se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes pertenecientes a la demandada. Folios 8 al 10 (cuaderno principal) y 1 al 4 (cuaderno de medidas).

En fecha 20-10-2010, comparece el alguacil del Tribunal y manifiesta que notificó al Registrador Subalterno de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, mediante oficio signado con el N° 551. Folios 11 y 12.

En fecha 21-10-2.010, el Alguacil de este Tribunal consigna diligencia mediante la cual manifiesta que intimó a la ciudadana Julia Rosa Ybarra Leo. Folios 13 y 14.

En fecha 05-11-2.010, comparece la ciudadana Julia Rosa Ybarra Leo, asistida de las abogadas Eleida Coromoto Castellanos Morillo y Norielvy del Carmen Hernández Soto, y consigna escrito haciendo oposición al decreto intimatorio. Folio 15.

En fecha 08-11-2.010, este Tribunal dicta auto mediante el cual deja sin efecto el decreto intimatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, continuando el juicio por los trámites del juicio ordinario. Folio 16.

En fecha 12-11-2.010, comparece la ciudadana Julia Ora Ybarra Leo, asistida del abogado Magdiel Alexander Hernández medina y consigna escrito de contestación a la demanda, el cual es agregado al expediente. Folio 18 y 19.

En fecha 03-12-2.010, este Tribunal dicta auto mediante el cual manifiesta que solamente la parte actora promovió pruebas en la presente causa. Folios 21 al 23.

En fecha 16-12-2010, este Tribunal dicta auto mediante el cual admite las pruebas promovidas por la parte actora. Folio 24.

En fecha 16-02-2011, este Tribunal dicta auto mediante el cual fija el décimo-quinto día de Despacho siguiente al de hoy para que las partes presenten informes. Folio 25.

En fecha 11-03-2011, comparece el endosatario en procuración de la parte actora y consigna escrito de informes. Folios 28 al 30.

En fecha 25-03-2011, este Tribunal dicta auto mediante el cual informa que la parte demandada no presentó las observaciones a los informes presentados por la parte actora y dice vistos. Folio 32.

Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia con base a las consideraciones siguientes:
“Alega la parte actora que es endosatario a título de procuración de una letra de cambio original, la cual acompaña a la demanda, librada en la ciudad de Guanare estado Portuguesa en fecha 15-07-2.009, por un monto de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 55.000,00) con cargo a la ciudadana Julia Rosa Ybarra Leo, a la orden de José Gilberto Gómez Gold, sin aviso y sin protesto, como valor entendido a su vencimiento el día 15-08-2.009; que en virtud del incumplimiento de la ciudadana Julia Rosa Ybarra Leo, procede a demandarla en toda forma de derecho, solicitando al Tribunal la intimación de la deudora para que pague dentro del plazo de diez días apercibidos de ejecución, las siguientes cantidades de dinero: Primero: la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 55.000,00) que es el valor capital de la letra de cambio no pagada, Segundo: la cantidad de Dos Mil Novecientos Cuarenta y Cinco Bolívares (Bs. 2.945,00) por intereses moratorios legales, Tercero: La cantidad que, por el mismo concepto de intereses moratorios calculados a la rata legal del 5% anual, sea exigible a partir del 13 de octubre de 2010 continua y consecutivamente hasta la fecha en que cierta y definitivamente el deudor verifique, la cantidad de Trece Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 13.750,00), por concepto de honorarios profesionales de abogados, estima la presente demanda en la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00), lo que en unidades tributarias representan aproximadamente 1076,923 U.T....”

En su oportunidad legal la parte demandada asistida del abogado Magdiel Alexander Hernández Medina, dio contestación a las pretensiones del actor:
“Alegando que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda incoada en contra de su defendida, que ciertamente en fecha 15 de julio de 2009, solicitó al ciudadano José Gilberto Gómez Gold, un préstamo por la cantidad de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00), firmándoles una letra de cambio en blanco, sin lugar ni fecha de vencimiento, que dicho ciudadano valiéndose de su buena fe y de la necesidad sentida para ese momento de sosiego en el cual se encontraba, manipulo para su propio beneficio o ventaja, la mencionada letra de cambio llenándola en todo su contenido para poder obtener ventajas y beneficios de la misma, es por ello que al recurrir dicho ciudadano a semejante artimañas, esta violando normas de orden público, por lo tanto rechaza el contenido de la mencionada letra de cambio, por no poseer el monto real de la deuda o préstamo contraído con el mencionado ciudadano y por ende contradice lo que el ciudadano abogado José Gregorio Villavicencio Pulgar manifiesta en el escrito libelar como monto de la letra de cambio y que según él se trata de cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 55.000,00) cantidad esta que se le ha querido cobrar, , niega que al no existir como tal la deuda de cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 55.000,00) exista la cantidad de dos mil novecientos cuarenta y cinco bolívares (Bs. 2.945,00) por concepto de intereses moratorios legales, que al no existir como tal la deuda de cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 55.000,00) mal se le podría cobrar a esa cantidad el calculo de indexación o ajuste por inflación, piso a este Tribunal que se pronuncie sobre este sentido en la definitiva....”

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora:

1.- Original de la letra de cambio signada con el N° 1/1, a la orden de José Gilberto Gómez Gold, aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por la ciudadana Julia Rosa Ybarra Leo, librada en la ciudad de Guanare, en fecha 15-07-2.009, en la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 55.000,00) para ser pagada el día 15-08-2.009; la cual fue desconocida en su contenido y firma por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, pretende la parte actora el Cobro de Bolívares vía intimatoria en contra de la ciudadana Julia Rosa Ybarra Leo, en su carácter de obligado principal y aceptante de una letra de cambio emitida en fecha 15-07-2.009, a favor del ciudadano José Gilberto Gómez Gold, para ser pagada el día 15-08-2.009, en la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 55.000,00).

Que la ciudadana Julia Rosa Ybarra Leo, no le ha reembolsado la referida cantidad de dinero, en virtud de lo cual solicita sea condenada por el Tribunal a pagar la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 55.000,00) por concepto de capital adeudado, los intereses moratorios de la letra de cambio contados a partir del día 15-08-2.009, fecha en que debió cancelar la referida letra de cambio, a la rata del 5% anual, hasta su definitiva cancelación, el pago de las costas procesales y honorarios profesionales, así como la indexación monetaria.

Asimismo, en el escrito de informe presentado por el abogado actor aduce que la parte demandada en su escrito de contestación desvirtúa la veracidad del documento privado por abuso de la firma en blanco y niega y rechaza y contradice el contenido del instrumento aunque reconoce que si firmó la referida letra, que debió tachar la letra tal como lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, siendo criterio jurisprudencial que el reconocimiento de la legitimidad de la firma hecha por aquel contra quien se opone basta para considerar el contenido del documento como reconocido.

Por su parte la apoderada judicial de la parte demandada rechaza, niega y contradice la demanda y rechaza el contenido de la letra de cambio por ser producto de una firma en blanco, sin lugar ni fecha de vencimiento, ni poseer el monto real de la deuda o préstamo contraído con la parte actora en la cantidad de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,00).

En el presente caso se observa una declaración unilateral, de la parte demandada donde rechaza el contenido de la letra de cambio por ser producto de una firma en blanco aunque no desconoce la firma. El demandado podría tachar de falso el contenido de esa declaración y además desconocer la firma, en virtud de las posibilidades impugnativas que son tantas como en cada caso particular lo permite, no obstante a ello, considera quien decide que la actividad desplegada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda con la finalidad de rechazar e impugnar la referida letra de cambio, fue el desconocimiento de dicho instrumento, lo cual se evidencia de la transcripción parcial de la contestación hecha en el presente expediente:“… niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda incoada en contra de su defendida, que ciertamente en fecha 15 de julio de 2009, solicitó al ciudadano José Gilberto Gómez Gold, un préstamo por la cantidad de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,00), firmándoles una letra de cambio en blanco, sin lugar ni fecha de vencimiento, que dicho ciudadano valiéndose de su buena fe y de la necesidad sentida para ese momento de sosiego en el cual se encontraba rechaza el contenido de la mencionada letra de cambio, por no poseer el monto real de la deuda o préstamo contraído con el mencionado ciudadano y por ende contradice lo que el ciudadano abogado José Gregorio Villavicencio Pulgar manifiesta en el escrito libelar como monto de la letra de cambio y que según él se trata de cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 55.000,00) cantidad esta que se le ha querido cobrar,…..”
En tal sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, dice textualmente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

Se observa del artículo transcrito entonces que, a quien se le opone un instrumento producido con el libelo, ‘deberá’ manifestar en el acto de la contestación de la demanda si lo reconoce o lo niega.
En el presente caso la apoderada judicial de la parte demandada ejerció de forma eficaz su derecho a desconocer los instrumentos fundamentales de la acción conforme a los parámetros del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y en aras de evaluar si tales documentos tienen pleno valor probatorio de las pretensiones del demandante en la presente causa, y en tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-0354, de fecha 8 de noviembre de 2001, expediente N° 00-591, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, pasa a destacar el procedimiento que a continuación se debe cumplir, en el siguiente tenor:
“En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. (…). 3º.- Establece así mismo el artículo 447 del Código Adjetivo Civil, de manera imperativa, que la persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales se realizará la verificación. 4º.- Señala el artículo 499 ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta quince (15)”.

De acuerdo a la jurisprudencia supra citada, se observa que para el caso sub iudice, desconocido o negada la autenticidad del documento traído a juicio, es decir, la letra de cambio objeto de la demanda, en la oportunidad de la litiscontestación efectuada en fecha 12 de noviembre de 2010, al día siguiente, se aperturaba ope legis la articulación probatoria de ocho (8) días prevista en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad con la que contaba la parte actora para promover la prueba de cotejo sobre el referido documento mercantil desconocido, señalando el instrumento indubitado, y por ende, el trámite procesal continuaría con el nombramiento de los peritos para la ejecución de este tipo especial de experticia; sin embargo, se constata de la revisión de las actas, que efectuado el desconocimiento, la parte accionante no insistió en hacer valer tal instrumento, nada dijo al respecto, por consiguiente el reconocimiento de la legitimidad de la firma hecha por aquel contra quien se opone en el caso de marras no basta para considerar el contenido del documento como reconocido.

Considera quien decide, evidentemente se observa que la actuación de la parte demandante no estuvo ceñida a la promoción de la prueba de cotejo necesaria para comprobar la autenticidad del efecto mercantil por su parte producido, faltando así al cumplimiento de la norma reglada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil y al no haberse procurado la promoción y evacuación del cotejo sobre la letra de cambio fundamento de la acción, queda firme el desconocimiento de la misma y desvirtuada su veracidad, debiendo por ende desestimarse en todo su valor probatorio, todo ello con base al artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, habiendo quedado desconocido el instrumento mercantil acompañado al libelo de demanda, es decir, la letra de cambio determinada en el presente fallo, el cual se constituía como el documento en que se fundamenta la pretensión de pago de la parte demandante y sin los cuales la acción no existiría, es por lo que consecuencialmente, la presente demanda por cobro de bolívares por intimación no puede prosperar en derecho, debiendo forzosamente declararse SIN LUGAR la demanda incoada. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la pretensión que por Cobro de Bolívares vía Intimatoria, ha intentado ha intentado el abogado JOSÉ GREGORIO VILLAVICENCIO PULGAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.067.634, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.479, de este domicilio, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano JOSÉ GILBERTO GÓMEZ GOLD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.350.092, de este domicilio, contra la ciudadana JULIA ROSA YBARRA LEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.062.391, de éste domicilio, debidamente asistida de los abogados ELEIDA COROMOTO CASTELLANOS MORILLO, NORIELVY DEL CARMEN HERNANDEZ TORO y MAGDIEL ALEXANDER HERNÁNDEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 10.258.877, V- 17.049.969 y V- 9.407.940, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 101.925, 116.692 y 145.220, respectivamente, de este domicilio.

Se condena en costas a la parte demandante en virtud de su vencimiento total.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veinticinco días del mes de Mayo de dos mil once. Años: 200° y 151°.-
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
El Secretario,

Abg. Johnny Gutiérrez

En la misma fecha se publicó, siendo las 10:00 de la mañana. Conste.
Strio.

Exp. 2.399-10
Yeni