LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA.-

EXPEDIENTE: 2.509-11

DEMANDANTE: BETHZAIDA PORRAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio.

ENDOSATARIA EN PROCURACION: YALIDA MARITZA SILVA, venezolana, mayor de edad, abogada, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.063, de este domicilio.

DEMANDADO: ORLANDO MENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.055.496, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: WILFREDO GERARDO MENA, venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.084, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 05-04-2.011, la abogada YALIDA MARITZA SILVA, actuando como endosataria en procuración de la ciudadana BETHZAIDA PORRAS, demandó al ciudadano: ORLANDO MENA. El motivo de la demanda es Cobro de Bolívares Intimación. Folio 1 al 4.

En fecha 08-04-2.011, este Tribunal admitió la presente demanda y decretó la intimación del demandado para que pague dentro de los diez días de Despacho siguientes a su intimación la suma intimada o formule oposición, en la misma fecha se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado. Folio 5 al 7 y folio 1al 6 cuaderno de medidas.

En fecha 28-04-2.011, el Alguacil de este Tribunal consigna diligencia mediante consigna boleta de intimación debidamente firmada por el demandado. Folio 8 y 9.
En fecha 17-05-2.011, comparece por ante este Juzgado la parte demandada debidamente asistida del abogado Wilfredo Gerardo Mena y procede a hacer formal oposición al decreto intimatorio. Folio 10.

En fecha 17-05-2.011, comparece por ante este Tribunal la parte demandada y confiere poder Apud Acta al abogado Wilfredo Gerardo. Folio 11.

En fecha 18-05-2.011, este Tribunal vista la oposición al decreto de intimación acuerda continuar el tramite de la presente causa por el procedimiento breve en atención a la Resolución número 2009-2006, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante el cual establece que se tramitaran por tal procedimiento las causas expresadas en bolívares hasta 500 unidades tributarias y se fijó el día la contestación de la demanda. Folio 12.

En fecha 05-04-2.011, comparece por ante este Juzgado el co-apoderado judicial de la parte demandada y estando dentro del lapso legal procede a promover la siguiente cuestión previa:
“…La contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en relación con el 340 eiusdem, opone a la demanda la cuestión previa por defecto de forma, en virtud de que el escrito libelar no cumple con los requisitos que le exige el legislador en los artículo 340 ordinal 5º y 6º, que imponen a la persona que demanda establecer el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, en el primer caso y la relación de los hechos y los fundamentos de derechos en que se base la pretensión con las pertinentes conclusiones en el segundo caso. Que es de hacer notar que el libelo de la demanda presentado por la parte actora solo se limita hacer mención en una forma vaga y ambigua de la intimación de unos intereses legales vencidos que ascienden en la cantidad de Novecientos Sesenta y Cuatro Bolívares Con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 964, 95), asimismo intima unos intereses moratorios que suman la cantidad de Novecientos Veintiséis Bolívares con veinticinco Céntimos (Bs. 926,25)además de las costas y honorarios profesionales de abogados calculados a la suma de Dos Mil Novecientos Sesenta y Cinco Bolívares Con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 2.965,95) sin indicar de manera precisa y correcta el lapso por el cual reclaman los intereses de mora del instrumento cuyo pago se reclama, en monto tales como intereses legales y la tasa de interés aplicables según lo previsto en el Código de Comercio, que no demuestra como establece las estimaciones de las costas y honorarios profesionales de abogados objeto de la demanda, lo cual además de configurar una omisión del libelo deja en indefensión al demandado que nada puede alegar al respecto si se silencia los elementos indispensables que configuran lo pretendido en la demanda”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En aplicación de la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de agosto de 2008, debe este Juzgado pronunciarse de inmediato en relación a las cuestiones previas opuestas a los fines de garantizar el supremo derecho a la defensa.
En tal sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
5ª La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

Asimismo, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78...”

Analizada la Cuestión Previa opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, ésta Juzgadora hace las siguientes observaciones:

Considera quien Juzga, que dentro de la gama de defensas que la parte demandada puede oponer a la pretensión intentada por el actor, están las llamadas Cuestiones Previas. En tal sentido, el artículo 346 y el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil facultan al demandado antes de contestar la demanda oponer este tipo de defensa a fin de modificar, impedir o diferir el conocimiento del mérito de la causa, por cuanto se hace necesario corregir errores o vicios procesales existentes en la acción intentada sin afectar el fondo del asunto.

El presente caso versa sobre una demanda de Cobro de Bolívares Vía Intimación, interpuesta en fecha 05 de Abril de 2011, mediante el cual la abogada YALIDA MARITZA SILVA, actuando como endosataria en procuración de la ciudadana BETHZAIDA PORRAS, demandó por cobro de bolívares vía intimatoria al ciudadano ORLANDO MENA presentado a los efectos el instrumento cambiario, asimismo fundamenta su acción en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Del estudio del presente caso se desprende que el abogado de la parte demandada WILFREDO GERARDO MENA, promueve la siguiente cuestión previa:

La contenida en el ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil en relación con el 340 eiusdem, en virtud de que el escrito libelar no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 346, ordinal 6º en concordancia con el artículo 340 ordinal 5º eiusdem, al evidenciarse la ausencia del objeto de la pretensión el cual deberá determinarse con precisión, en el primer caso y la relación de los hechos y los fundamentos de derechos en que se base la pretensión con las pertinentes conclusiones en el segundo caso, por cuanto la parte actora solo se limita hacer mención vaga y ambigua del monto de la intimación, de los intereses legales, intereses moratorios, costas y honorarios sin indicar el lapso por el cual se reclaman la tasa de interés aplicables según lo previsto en el Código de Comercio.

En relación a la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los extremos del artículo 340, específicamente lo contenido en los numeral 5º eiusdem, por cuanto el accionante, YALIDA MARITZA SILVA, no presenta en forma clara y precisa el objeto de la pretensión y la relación de los hechos y los fundamentos de derechos en que se base la pretensión, considera quien decide que se evidencia del libelo de la demanda la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión en el presente caso la parte actora alega que la pretensión versa sobre una demanda de Cobro de Bolívares vía Intimatoria interpuesta en su carácter de endosataria en procuración de la ciudadana BETHZAIDA PORRAS, contra el ciudadano Orlando Mena, el documento fundamental de la demanda lo constituye tres (3) letras de cambio sin número emitidas en la ciudad de Guanare estado Portuguesa de fechas 03 de marzo, 20 de marzo y 29 de marzo de 2009, respectivamente, para ser pagada sin aviso y sin protesto en fechas 28 de marzo de 2009, 16 de abril de 2009 y 24 de febrero de 2009, a favor de la ciudadana BETHZAIDA PORRAS, en la cantidad de la primera Dos Mil Trescientos Cuarenta Bolívares (Bs. 2.340,00), la segunda Dos Mil Trescientos Cuarenta Bolívares (Bs. 2.340,00) y la tercera en la cantidad de Cuatro Mil Seiscientos Ochenta Bolívares (Bs. 4.680,00).

Asimismo se evidencia del escrito libelar que la parte actora alega que ha vencido el plazo para cancelar dichas letras y a pesar de las innumerables gestiones de cobro no ha podido logra que se le cancele por vía amistosa, en virtud de ello procede a demandar al ciudadano Orlando MENA, para que le pague lo adeudado y fundamenta la acción en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancias con lo establecido en los artículos 414 y 456 del Código de Comercio, que hacen referencia al procedimiento a seguir en el presente juicio, el calculo de los honorarios profesionales de abogados, costas y el calculo de los intereses moratorios.

En el caso de marras si bien la parte actora indica el monto de la intimación con intereses legales, intereses moratorios, costas y honorarios de abogados sin indicar de manera expresa el lapso y la tasa de interés aplicables según lo previsto en el Código de Comercio, no obstante, a ello, considera quien decide que no puede el abogado de la parte demandada alegar que le cause indefensión el no saber qué lapso y sobre qué intereses se basa la parte actora para obtener el calculo de los montos allí reclamados, por cuanto es deber del Juez al admitir la demanda expedir el decreto intimatorio mediante el cual le indica a la parte intimada el monto de la deuda que debe pagar, con los intereses reclamados, las costas que debe pagar, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, debidamente calculados por este Tribunal en atención de las disposiciones contenidas en el Código de Comercio, tal como consta en el presente expediente en virtud de lo anteriormente expuesto se declara Improcedente la referida cuestión previa opuesta. Y así se decide. Decidida como ha sido la cuestión previa opuesta por la parte demanda la contestación de la demanda tendrá lugar el primer día de despacho siguiente a la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Sin Lugar la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los extremos del artículo 340, específicamente lo contenido en el numeral 5º eiusdem.
Se condena en costas a la parte demandada dada la naturaleza del fallo.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil once. AÑOS: 201° y 152°.-
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
El Secretario,

Abg. Johnny Gutiérrez.

En esta misma fecha se publicó siendo las 2:00 de la tarde. Conste.
Strio.
Exp. 2.509-11