LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA.-

EXPEDIENTE: 17.206-11

OFERENTE: YANCARLOS LOPEZ CARDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.881.558, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.067.355, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.663, de este domicilio.

OFERIDA: ODALIS YONEIDA MONTAÑA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.002.897, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: ARACELIS JACINTA GARCÍA, venezolana, abogada, titular de la cédula de identidad Nº 10.720.363, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.142, de este domicilio.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

SENTENCIA: DEFINITIVA

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inicio la presente solicitud de oferta real de pago presentada ante este Tribunal en fecha 08-02-2011, por el ciudadano Yancarlos López Cardoza debidamente asistido del abogado Luis Javier Barazarte Sanoja, a favor de la oferida ciudadana Odalis Yoneida Montaña Montilla. Folio 1 al 10.

En fecha 14-02-2.011, se admitió la presente solicitud fijándose las 10:00 de la mañana del día 03-03-2011, para que el Tribunal se traslade al sitio indicado a los fines de la practica de la Oferta real de Pago. Folio 11.

En fecha 23-02-2.011, comparece por ante este Tribunal el oferente ciudadano Yancarlos López Cardoza debidamente asistido del abogado Luis Javier Barazarte Sanoja, y procede a consignar Cheque de Gerencia a favor de la oferida ciudadana Odalis Montaña. Folio 12 y 13.

En fecha 23-02-2.011, comparece por ante este Tribunal el oferente ciudadano Yancarlos López Cardoza, debidamente asistido del abogado Luis Javier Barazarte Sanoja, y confiere poder Apud Acta al prenombrado abogado. Folio 14.

En fecha 03-03-2.011, este Tribunal procede al traslado y constitución en la dirección indicada en la solicitud, a los fines de practicar la Oferta Real de Pago acordada anteriormente, se encuentran presentes el oferente ciudadano Yancarlos López Cardoza debidamente asistido del abogado Luis Javier Barazarte Sanoja, asimismo se encuentra presente la oferida ciudadana Odalis Yoneida Montaña Montilla, acto seguido el Tribunal ofrece a la notificada la cantidad de (VEINTE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 20.774,oo) y le pone de manifiesto el Cheque de Gerencia signado con el Nº 40808252, de la cuenta Nº 0134-0408-91-2120210001, del banco Banesco banco universal, de fecha 17 de febrero de 2011; seguidamente la notificada expuso al Tribunal no aceptar el ofrecimiento de pago efectuado, por cuanto pido que el oferente ciudadano Yancarlos López Cardoza quien es su ex concubino y padre de su menor hija de cuatro (04) años ponga la casa a nombre de su hija en común K. de los A. L. M. ” Vista la exposición hecha por la notificada, el Tribunal acuerda entregar a la oferida copia de la presente acta, haciéndole saber a la acreedora que si dentro de los tres (03) días siguientes a la entrega de la copia a la oferida, la misma no ha aceptado la oferta, se procederá al depósito del dinero ofrecido. Folio 15 y16.

En fecha 10-03-2.011, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial del oferente y procede a presentar escrito de reforma de la Oferta Real de Pago. Folio 17 al 20.

En fecha 11-03-2.011, comparece por ante este Tribunal la oferida ciudadana Odalis Yoneida Montaña Montilla, debidamente asistida de la abogada Aracelis Jacinta García, y confiere poder Apud Acta a la prenombrada abogada. Folio 21.

En fecha 15-03-2.011, Este Tribunal en virtud de que es el mismo monto la cantidad ofrecida admite la reforma de la solicitud y de conformidad con lo establecido en el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil ordena el depósito del dinero ofrecido a una cuenta de ahorro aperturada para tal fin por este Tribunal en la entidad Bicentenario Banco Universal a nombre de la oferida ciudadana Odalis Yoneida Montaña Montilla. Asimismo se ordena el emplazamiento de la oferida, a los fines que comparezca ante este Tribunal dentro de los tres (03) días siguientes a que conste en autos su citación, a los fines de exponer las razones y alegatos que considere conveniente hacer contra la validez de la oferta y el depósito efectuado por el ciudadano Yancarlos López Cardoza. Folio 29 al 39.

En fecha 17-03-2.011, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de citación debidamente practicada en la persona de la oferida ciudadana Odalis Yoneida Montaña Montilla. Folio 27 y 28.

En fecha 23-03-2.011, comparece por ante este Tribunal la ciudadana Odalis Yoneida Montaña Montilla debidamente asistida de la abogada Aracelis Jacinta García y consigna escrito mediante el cual expone sus razones y alegatos contra la validez de la Oferta Real y del depósito efectuado por el ciudadano Yancarlos López Cardoza. Folio 29 al 39.

En fecha 25-03-2.011, este Tribunal dicta auto mediante el cual apertura el lapso probatorio de diez (10) días para que las partes promuevan y evacuen las pruebas que considere pertinentes. Folio 40.

En fechas 06-04-2.011 y 07-04-2011, comparecen por ante este Juzgado los apoderados judiciales de ambas partes y consignan escrito de promoción de pruebas las cuales fueron posteriormente admitidas y evacuadas por este Tribunal. Folio 41 al 47.

En fecha 12-04-2.011, se recibió oficio emanado por la Notaría Pública de Guanare Estado Portuguesa, mediante el cual remite a este Juzgado copia fotostática certificada del documento de Liquidación y Partición de Bienes que integran la comunidad concubinaria de los ciudadanos Odalis Yoneida Montaña Montilla y Yancarlos López Cardoza. Folio 48 al 53.

HECHA LA NARRATIVA EN LOS TERMINOS EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL PASA A DICTAR SENTENCIA CON BASE A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:

En el presente caso, la parte actora y oferente presenta postulación de Oferta Real de Pago a favor de la oferida ciudadana Odalis Yoneida Montaña Montilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.002.897, quien esta residenciada y domiciliada en un inmueble situado en la urbanización La Comunidad, Nº 23, calle 02, sector 01, jurisdicción del Municipio Guanare, estado Portuguesa. Alegando que:
“Según consta en documento de fecha 22 de febrero de 2008, anotado bajo el Nº 35, tomo 24, de los libros de autenticaciones llevados por la notaría Pública de Guanare; se obligó el ciudadano Yancarlos López Cardoza a proporcionar a la ciudadana Odalis Yoneida Montaña Montilla, la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00), proveyéndole la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) cuando transigieron y suscribieron el acto ante la Notaría, y se comprometió a darle Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,00) mediante el pago de dos (02) cuotas, sin tasa de interés alguna, actualmente de plazo vencido, sin que halla mediado hasta ahora, un acto equivalente a interpelación por mora a requerimiento de aquella hacia su persona. La primera por el monto de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 4.500,00) con fecha de pago para el día 15 de diciembre de 2.008. La segunda por el monto de Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 7.500,00) con fecha de pago para el día 20 de Noviembre de 2009. De otro lado la oferida se obligó para con el y le cede la totalidad de su heredad, no obstante materialmente permanece en actitud remisa, muy contraria a lo convencionalmente pactado a consecuencia de la buena fe. La ratio de mi pretensión estriba en obtener la extinción o liberalidad de las obligaciones asumidas por mí, muy a pesar de los esfuerzos conciliatorios tendientes a dar cabal cumplimiento al objeto de la convención in comento y con ello a la subsecuente terminación de las obligaciones que de allí emanan, tal como se dijo ut supra, que por el contrario, tozudamente se ha negado la oferida en recibir el pago de los conceptos que legalmente le corresponden, e injustificadamente retiene la cosa para si misma , a decir aquel inmueble ubicado en la urbanización La Comunidad, Nº 23, calle 02, sector 01, jurisdicción del Municipio Guanare, estado Portuguesa, aparentando ser la nuda propietaria de este. Como consecuencia de lo convencionalmente pactado, aunado al objetivo cardinal del cumplimiento de la obligación literal contraída en referencia a modo, tiempo y lugar señalado, se le ofrecen los conceptos correspondientes a: A.-Saldo Capital: la suma de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,00); B.-Intereses vencidos: calculados a la rata legal del tres por ciento (3%) anual, estimado desde el vencimiento de cada cuota. Bs. 45.500,00 que comprende veintiséis (26) meses, desde el 15-12-2008 hasta el 15-02-2011, devengando ciento treinta y cinco bolívares (Bs. 135.00) mensuales equivalente a Tres Quinientos Diez Bolívares (Bs. 3.510,00). Bs. 7.500 que comprende quince (15) meses desde el 20-11-2009 hasta el 28-02-2011, devengando Doscientos Veinticinco Bolívares (Bs. 225,00) mensuales equivalente a Tres Mil Trescientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 3.375,00); C.-La suma de Un Mil Ochocientos Ochenta y Nueve Bolívares (Bs. 1.889,00) prudencialmente calculados a la rata del diez por ciento (10%) sobre la sumatoria total del capital e intereses por conceptos de Gastos líquidos e ilíquidos, en los que pudiera incurrir la oferida con motivo de la presente oferta ,y, con la reserva por cualquier suplemento, de ser el caso, de ser el caso para cubrir aquellos intereses no estimados desde la fecha de la presentación de la oferta de pago hasta el día del deposito legalmente efectuado. Estos conceptos totalizan la cantidad de Veinte Mil Setecientos Setenta y Cuatro Bolívares (Bs. 20.774,00), correspondientes a trescientas veinte unidades tributarias (320 U.T.) cada una por el valor uninominal de Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 65,00) representativo de la estimación de la postulada oferta real. Pide la declaratoria de validez de la oferta real de pago, la reversión a su poderdante, de aquellos intereses devengados por el dinero depositado, aunado a la consiguiente condenatoria en costas

Por su parte la apoderada judicial de la parte oferida alega que:
“…Si bien es cierto que el 50% de los bienes que existieran en la comunidad concubinaria los cedió a favor del ciudadano YANCARLOS LOPEZ CARDOZA, plenamente identificado, en documento autenticado por la Notaría Pública de Guanare Estado Portuguesa, a cambio de un pago que recibiría en fechas acordadas en el mismo documento, de no haberse cumplido dichos pagos y aún más estando vencidos por un periodo de tres años los lapsos acordados para la cancelación del mismo y no porque la oferida se haya rehusado a recibir pago alguno como lo hace saber el ciudadano YANCARLOS LOPEZ CARDOZA, identificado en autos, pretende ejercer la acción de Oferta Real de Pago y querer quedarse con el inmueble el cual aun le pertenece en un 50% en vista del incumplimiento del pago acordado y el cual hasta la presente fecha le ha servido de hogar a ella y su menor hija. Así como también, expone que en la actualidad la desvalorización monetaria y la inflación, es un fenómeno económico que tiene grandes repercusiones en el ámbito del derecho y más aun para proteger a los acreedores de estas fluctuaciones del valor de la moneda, se permiten ajustar el valor de lo convenido a ciertos índices como por ejemplo al costo de vida, la mayoría de los precios de bienes y servicios disponibles en la economía empiezan a crecer en forma simultánea, es por ello que solicita que el valor de dicho inmueble se debe reajustar a la fecha actual y no por el monto que presentó hace tres (03) años, por ante la Notaría Pública del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y para que el ciudadano antes mencionado siga ofreciendo cancelar un monto que a la fecha no es el valor real del inmueble...”

ENUNCIACIÓN DE LAS PRUEBAS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS.
Pruebas de la parte oferente:

1.- Documento de liquidación y partición de bienes de la comunidad concubinaria de fecha 22 de febrero de 2.008, anotado bajo el Nº 35, tomo 24, de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública de Guanare, Municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa; que al ser documento público emanado por un funcionario en cumplimiento de las atribuciones conferidas por Ley para ello, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo1.357 del Código Civil y demuestran que entre las partes celebraron un acuerdo de liquidación y partición de bienes de la comunidad concubinaria.

2.- Prueba de informe a través de la cual la Notaría Pública de Guanare estado Portuguesa, envía copia fotostática certificada del documento de Liquidación y Partición de Bienes de la Comunidad Concubinaria correspondiente a los ciudadanos Odalis Yoneida Montaña Montilla y Yancarlos López Cardoza, que al ser documento público emanado por un funcionario en cumplimiento de las atribuciones conferidas por Ley para ello, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.

Pruebas de la parte oferida:

1.- Invocó el mérito favorable de las actas procesales. Este Tribunal considera, que promover como pruebas el mérito favorable de los autos, no está catalogado como prueba en el Código Civil, ya que el mérito probatorio de los autos, resulta del estudio jurídico y mental del sentenciador cuando analiza las pruebas de ambas partes para decidir la procedencia o no, de la acción propuesta en el libelo de la demanda. (Sentencia de fecha 25-04-2002, Sala de Casación Social, Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero).

2.- Acta levantada por este Juzgado del traslado al inmueble solicitado por el ciudadano Yancarlos López Cardoza, efectuado en fecha 03/03/2011, a los fines de ofrecerle la cantidad de dinero ofrecida por el deudor u oferente a la ciudadana Odalis Yoneida Montaña Montilla; que al ser documento público emanado por un funcionario en cumplimiento de las atribuciones conferidas por Ley para ello, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil y demuestra que este Tribunal se trasladó al inmueble donde debe hacerse la oferta a los fines de entregarle el dinero ofrecido a la acreedora Odalis Yoneida Montaña Montilla.

3.- Copia fotostática certificada del expediente signado con el Nº 3137-2.008, de fecha 08 de enero de 2008, llevado por ante la Fundación Casa de la Mujer “Argelia Laya”, donde se desprende que el oferente ciudadano Yancarlos López Cardoza ofrece a su exconcubina Odalis Yoneida Montaña Montilla que busque otra casa en cualquier otro barrio y el se haría cargo de la cancelación, que al ser documento público emanado por un funcionario en cumplimiento de las atribuciones conferidas por Ley para ello, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.

4.-Copia fotostática certificada del Acta levantada por la Defensoría del Pueblo, suscrita por el Defensor I, en fecha 22-12-2009, mediante el cual ambos aceptan realizar un avalúo para determinar el precio real, una vez determinado este, el ciudadano Yancarlos López Cardoza le cancelará el 50% del valor real del inmueble a la ciudadana Odalis Yoneida Montaña Montilla, asimismo acuerdan que ninguno de los ciudadanos anteriormente señalados podrá habitar en el inmueble para garantizar la venta del mismo, en caso de incumplimiento el infractor sea remitido a la Fiscalía del Ministerio Público, razón por lo cual la ciudadana Odalis Yoneida Montaña Montilla se compromete a abandonar el inmueble en fecha 23-12-2009; que al ser documento público emanado por un funcionario en cumplimiento de las atribuciones conferidas por Ley para ello, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.

5.- Oficio dirigido al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita copia fotostática certificada del expediente signado con el Nª 18-F-CI-336-08, por el Delito de Amenaza y Violencia Verbal, al cual no se le confiere valor probatorio por cuanto no arroja ningún elemento de convicción al presente juicio.

6.- Copia fotostática simple del Oficio signado con el Nº 022-2010, emanado por la Oficina de Orientación al ciudadano del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, dirigida al Prefecto del Municipio Guanare, mediante el cual solicita le sea expedida una constancia de concubinato a la ciudadana Odalis Yoneida Montaña Montilla para los fines de la apertura de un procedimiento de separación de bienes; al cual no se le confiere valor probatorio por cuanto no arroja ningún elemento de convicción al presente juicio.

7.- Impresiones fotográficas del inmueble donde debe hacerse la oferta, la cuales aun cuando no fueron impugnadas por la parte actora, no cumplieron con los requisitos exigidos para su validez, por cuanto no se identificó a la persona que tomó las fotografías, y siendo un tercero ajeno al proceso debieron las mismas ser ratificadas mediante la prueba testimonial, con la finalidad de ratificar los hechos del lugar, modo, y tiempo donde fueron captadas las fotografías, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se les confiere valor probatorio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Oferta Real de Pago es uno de los modos extintivo de las obligaciones, por lo cual, el procedimiento tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible (por cumplimiento del plazo o condición), ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de librarse de la obligación.
El artículo 819 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La oferta real se hará por intermedio de cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de oferta deberá contener:
1º El nombre, apellido y domicilio del acreedor.
2º La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.
3º La especificación de las cosas que se ofrezcan”.
En el presente caso se observa el cumplimiento de los requisitos exigidos en el citado artículo, y por consiguiente, este Tribunal ordenó su traslado y constitución en el sitio señalado en la solicitud con el fin de verificar la Oferta Real de Pago, de conformidad con el artículo 821 ejusdem, siguiéndose así en consecuencia, con la tramitación correspondiente.
En tal sentido, el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Expirado el término de pruebas, el Juez decidirá sobre la procedencia o improcedencia de la oferta y del depósito, dentro del plazo de diez días. Si el Juez declarare válidos la oferta y el depósito, quedará libertado el deudor desde el día del depósito…”
De la norma transcrita se desprende que en el presente procedimiento de Oferta Real de Pago, el Juez solo debe declarar la procedencia o no de la validez de la oferta y del depósito, sin prejuzgar en momento alguno, sobre la existencia o no de la obligación o del crédito alegado del cual el deudor quiere liberarse con su pago, por no haber juzgamiento de la obligación.
Asimismo, existen unos requisitos intrínsecos que el Juez debe verificar con la finalidad de terminar la validez o no de la oferta y del depósito establecido en el artículo 1.307 del Código y son los siguientes:
1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º Que se haga por persona capaz de pagar.
3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos íliquidos, con la reserva para cualquier suplemento.
4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.
Al respecto se aprecia que las disposiciones indicadas consagran tales requisitos intrínsecos y que son de carácter concurrente, de los cuales dependerá la validez de la oferta y del depósito.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que el oferente puso a disposición del Tribunal para ofrecerle a la acreedora ODALIS YONEIDA MONTAÑA MONTILLA, un cheque de gerencia signado con el número 040840808252, de la entidad bancaria Banesco, contra la cuenta corriente número 01340408912120210001, en la cantidad de VEINTE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 20.774,00), a favor de la mencionada ciudadana, con la finalidad de realizar el pago por concepto del acuerdo celebrado en el contrato denominado Documento de Liquidación y Partición de Bienes de la Comunidad Concubinaria de fecha 22 de febrero de 2.008, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare, Municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesade, insertado bajo el Nº 35, tomo 24, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, sobre un inmueble ubicado en la urbanización La Comunidad, Nº 23, calle 02, sector 01, jurisdicción del Municipio Guanare, estado Portuguesa, mediante el cual la referida ciudadana se obligó con él a cederle la totalidad de su heredad a través de lo convenido en el referido documento, pretendiendo la liberación o extinción de las obligaciones asumidas por la ciudadana ODALIS YONEIDA MONTAÑA MONTILLA.
Y la parte oferida solicita se declare improcedente la oferta real y depósito por cuanto el valor de dicho inmueble se debe ajustar a la fecha actual y no por el monto que presentó hace más de tres (3) años, ya que no es el valor real del inmueble.
En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente, estableció:
“...Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.
La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. Nº 90. 2ª Etapa. Pág. 643).
La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada.
En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A., a favor de Inversiones Móvil, S.R.L, al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, sin son declarados válidos por sentencia definitivamente firme, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alzada la aplicó correctamente...” (Criterio este acogido por este Tribunal).

Así las cosas, considera quien decide que en el presente caso se evidencia claramente que en el documento denominado Liquidación y Partición de Bienes que integran la Comunidad Concubinaria las partes estipularon el precio del inmueble en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000,00) del cual convinieron que el 50% del valor del inmueble corresponde a la acreedora oferida, que en el mismo acto ésta declara recibir de manos del deudor u oferente la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3.000,00) en dinero efectivo del curso legal a su entera y cabal satisfacción, no obstante a ello, se desprende que el saldo restante en la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (12.000,00) le serían cancelados de la siguiente manera: El día 15 de diciembre de 2008, la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (4.500,00) y el 20 de noviembre de 2009, la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (7.500,00), considera quien decide que en el presente caso fue ofertada la suma íntegra debida (pues la parte oferente señala que consigna la cantidad de VEINTE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (20.774,00) correspondientes a la cantidad debida, intereses y gastos líquidos e ilíquidos y la suma para cualquier suplemento, y al indicarlo el Juez debe analizar los montos correspondientes para verificar si es o no válida la oferta, aunque la parte oferida no haya impugnado de manera alguna como en el caso de marras, siendo el medio idóneo de impugnación la condición de acreedor de la oferente, la capacidad de pagar, el vencimiento de la deuda, la condición bajo la cual se habría contraído la deuda, el lugar de pago, y la realización de la misma ante un juez (Art. 1.307 Código Civil).

Así las cosas, considera quien decide que al consignar la suma integra de dinero con los intereses moratorios correspondientes, los gastos líquidos e ilíquidos y la suma para cualquier suplemento, en la cantidad de VEINTE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (20.774,00) cuyo pago correspondería recibir la acreedora oferida para el caso que fuese declarada válida la oferta; requisito establecido en el ordinal 3º del referido artículo 1.307 del Código Civil y cuya verificación ha de efectuar el Juez para declarar válida la oferta real y el depósito, en atención al criterio emanado en la mencionada sentencia y ratificado en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 15 de noviembre de 2.002, debe declararse válida la oferta y el correspondiente depósito efectuado por el deudor oferente en el presente juicio. En consecuencia del estudio realizado a las actas que rielan en la presente causa, esta sentenciadora considera que la Oferta Real y Depósito solicitada llena los requisitos legales establecidos en la norma adjetiva al dar cumplimiento con cada uno de los pasos pautados en nuestro Código de Procedimiento Civil, tal como lo establece el artículo 820 y siguientes y el artículo 1.307 del Código Civil, considerando quien aquí juzga, que esta acción de Oferta Real por la variante en el cumplimiento de las obligación constituida debe prosperar y así se decide.

DECISIÓN

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
1.- CON LUGAR y válida la Oferta real de Pago y Depósito, propuesta por el deudor oferente ciudadano YANCARLOS LOPEZ CARDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.881.558, de este domicilio, a través de su apoderado judicial abogado LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.067.355, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.663, de este domicilio, a favor de la acreedora oferida ciudadana ODALIS YONEIDA MONTAÑA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.002.897, de este domicilio legalmente representada por su apoderada judicial, abogada ARACELIS JACINTA GARCÍA, venezolana, abogada, titular de la cédula de identidad Nº 10.720.363, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.142, de este domicilio.
2.- Se ordena a la acreedora oferida retirar la cantidad de VEINTE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (20.774,00) correspondientes a la cantidad debida, intereses y gastos líquidos e ilíquidos y la suma para cualquier suplemento depositadas en la entidad bancaria Bicentenario Banco Universal. Líbrese el oficio en la oportunidad legal correspondiente.
Se condena en costa a la acreedora oferida dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201° y 151°.-

La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
EL Secretario

Abg. Jhonny Gutierrez


En la misma fecha se publicó, siendo las 11:00 de la mañana. Conste.

Stria.

Exp. 17.206-11
Carol