JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 31 de mayo de 2.011
200° y 151°

Visto que la parte actora ciudadana Orleni Zulay Díaz de Charrani, asistida del abogado Servando Vargas, solicita al Tribunal se pronuncie sobre la Medida de Secuestro del bien mueble constituido por una máquina para uso agrícola de las siguientes características: Marca: Caterpillar, Tipo: Patrol, Serial: 99E12875, mientras se dicte sentencia definitiva y firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal para decidir observa:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

De la norma anteriormente transcrita, se puede evidenciar el poder cautelar del juez para decretar medidas tendentes a asegurar el resultado del proceso y, para que el juez pueda hacer uso de esta facultad cautelar de decretar medidas, debe observar y verificar el cumplimiento de tres (03) requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

1) Presunción Grave del derecho que se reclama, conocido con el aforismo latino como fumus bonis iuris;

2) Presunción Grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino periculum in mora, y;

3) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido con el aforismo latino periculum in damni, éste ultimo requisito cuando se trate de una medida atípica o innominada, que no es el caso de autos.

En este sentido, se observa de los autos que la parte actora acompañó al escrito libelar las siguientes pruebas documentales:

- Copia fotostática certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Orleni Zulay Díaz de Charrani y Walyd Charrani Loe, expedida por el Registrador Principal del Estado Portuguesa, de fecha 04 de mayo de 2011.

- Copia fotostática certificada del documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare estado Portuguesa, de fecha 14-05-2008, inserto bajo el N° 60, tomo 53 del año 2008, mediante el cual el ciudadano Alí José Suárez Rojas, le da en venta al ciudadano Walyd Charrani Loe, una máquina para uso agrícola de las siguientes características: Marca: Caterpillar, Tipo: Patrol, Serial: 99E12875.

- Copia fotostática certificada del documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare estado Portuguesa, inserto bajo el N° 45, tomo 120 de fecha 15-09-2008, inserto bajo el N° 45, tomo 120 del año 2008, mediante el cual los ciudadanos Alí José Suárez Rojas y Walyd Charrani Loe, anulan el documento de venta del referido bien mueble una máquina para uso agrícola de las siguientes características: Marca: Caterpillar, Tipo: Patrol, Serial: 99E12875.

Con respecto a la solicitud de medida de secuestro solicitada, este Tribunal observa, que por cuanto las medidas cautelares, son el conjunto de medidas cuya finalidad inmediata es precaver un daño en los derechos subjetivos de los intervinientes en el proceso, y mediatamente la futura ejecución y efectividad del fallo; y también es del conocimiento de las partes, que para el decreto de cualquier medida preventiva de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que se encuentren ambas presunciones (fumus bonis iuris y periculum in mora) demostradas conjuntamente con la prueba suficiente.

En tal sentido, considera quien decide que la apreciación del Fumus Bonis Iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y la argumentación presentada por el accionante debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante y en el presente caso la parte actora acompaña al libelo de la demanda copia fotostática certificada de una serie de instrumentos públicos a través de los cuales se evidencia que la ciudadana ORLENI ZULAY DIAZ DE CHARRANI, es cónyuge del ciudadano WALID CHARRANI LOE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.259.037 y de este domicilio, que el ciudadano ALI JOSE SUAREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.988.545 y de este domicilio, le dio en venta a su legitimo y prenombrado cónyuge un bien mueble de las siguientes características: Una máquina para uso agrícola Marca: Caterpillar, Tipo: Patrol, Serial: 99E12875, según consta en documento debidamente Autenticado por ante la Notaría Publica de Guanare estado Portuguesa, inserto bajo el N° 60, Tomo 53, de fecha 15-09-2008, que por efecto de la compra venta pasa a ser de la comunidad conyugal, observa esta Juzgadora que, tratándose de una acción de Nulidad de Contrato en virtud de la cual la parte actora alega no haber dado su consentimiento a la nulidad de la referida venta efectuada por los cuidadnos WALID CHARRANI LOE y ALI JOSE SUAREZ ROJAS, como bien lo señaló el actor en su escrito libelar, con fundamento en el artículo 168 y170 del Código Civil. Ello conlleva a que baste, como expresa la actora, que exista una documental para que sin más halle el jurisdicente el olor del buen derecho y es necesario que de ese instrumento y del resto de los medios de prueba vertidos a los autos, existan los elementos de convicción necesarios para que lleven al Juez acordar la medida, de las cuales esta Juzgadora halla que se dio cumplimiento a los presupuesto necesarios, conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, esa “apariencia del buen derecho”, pues siendo que el actor invoca la Nulidad de Documento, existe la prueba de ello.

En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal, que a los fines de precaver un daño en los derechos subjetivos de los intervinientes en el proceso, y mediatamente la futura ejecución y efectividad del fallo, SE ACUERDA la medida cautelar solicitada de Secuestro sobre el referido bien mueble, hasta tanto se dicta la sentencia definitiva en la presente causa.

De suerte que en caso sometido al conocimiento de este Tribunal, se ha demostrado la satisfacción de los requisito que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, en aras de precaver un daño en los derechos subjetivos de los intervinientes en el proceso, y mediatamente la futura ejecución y efectividad del fallo y así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora declara procedente la medida de Secuestro solicitada sobre el bien mueble objeto de la presente demanda, hasta que se dicte el dispositivo del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 numeral 2º del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se ordena librar exhorto y comisionar al Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare estado Portuguesa, a los fines de que proceda a la práctica del mismo.

En base a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declara: PROCEDENTE LA MEDIDA DE SECUESTRO SOBRE EL BIEN MUEBLE, de las siguientes características: Una máquina para uso agrícola Marca: Caterpillar, Tipo: Patrol, Serial: 99E12875, propiedad del ciudadano WALYD CHARRANI LOE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.259.037 y de este domicilio, según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare estado Portuguesa, de fecha 14-05-2008, inserto bajo el N° 60, tomo 53 del año 2008.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Años: 200° y 151°.-
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez


El Secretario

Abg. Jhonny Gutierrez

Seguidamente de cumplió con lo ordenado y en esta misma fecha se publicó siendo la 12:00 del mediodía. Conste.-
Strio.

Exp. 2.536-11.-
Yeni.-