REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE




JUZGADO DEL MUNICIPIO MONSEÑOR JOSE VICENTE DE UNDA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Chabasquen, 04 de Mayo del 2011.
Años: 200º y 152º


EXP. Nº 657/2010

BARMARY COROMOTO RODRIGUEZ GONZALEZ, mayor de edad, venezolana,
titular de la cedula de identidad Nº 14.391.446
Ingeniero Civil, domiciliada en la Av. 24 de
Julio frente a la Unidad Educativa Francisco de
la Hoz Berríos de esta población de
Chabasquen estado Portuguesa.-
PARTE DEMANDANTE:







MOY DE JESUS FUENMAYOR PEREZ,
Venezolano, mayor de edad, titular de la
Cedula de Identidad Nº 14.333.931,abogado domiciliado en la Urbanización Colinas de
Curazao, Avenida Seminario casa Nº B de la
ciudad de Guanare estado Portuguesa.-

PARTE DEMANDADA:







SOLICITUD DE OBLIGACION
DE MANUTENCION.-
MOTIVO:

DEFINITIVA.

SENTENCIA


PROTECCION

MATERIA:


Se inicio el presente procedimiento, mediante demanda interpuesta por ante este Tribunal, con motivo de Obligación de Manutención en fecha: Ocho de Diciembre del dos mil Diez, por la ciudadana: BARMARY COROMOTO RODRIGUEZ GONZALEZ, plenamente identificada, en representación de su hijo: X, contra el ciudadano: MOY DE JESUS FUENMAYOR PEREZ, tal como consta al folio Uno (01).-
Consta al folio Dos (02), copia fotostática certificada de la partida de nacimiento del niño: X.-.

Riela al folio Tres (03) auto de este Tribunal, de fecha: 08/12/2010, donde consta que fuè admitida la demanda, se acordó la citación del demandado, ciudadano: MOY DE JESUS FUENMAYOR PEREZ, para la contestación de la demanda y previo a ello un Acto Conciliatorio, a través de Exhorto librado al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Guanare de esta Circunscripción Judicial, así como también se acordó librar notificación a la parte demandante, igualmente se acordó la notificación de representante del Ministerio Publico, tal como consta a los folios cuatro (04), cinco (05) seis (06), siete (07) y ocho (08).

Riela al folio Nueve (09) acta de Inhibición suscrita por la ciudadana abogada: Zoraida del Carmen González Fernández, en su carácter de secretaria Titular de este Juzgado, en virtud de guardar parentesco por consanguinidad con la demandante, ciudadana: Barmary Coromoto Rodríguez González, de conformidad de lo establecido en el articulo 82, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y oída la solicitud por parte de la ciudadana Jueza Titular, de conformidad con lo establecido en el articulo 88 Ejusdem, por lo qué, se acordó designar como Secretaria Accidental a la ciudadana: Dorymar Orellana Delgado, asistente de este Tribunal, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.

Corre al folio diez (10) auto de este Tribunal, de fecha 11/02/2011, donde consta que fue recibido Exhorto procedente del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, el cual fuè agregado y se evidencia que fue debidamente citado el demandado, ciudadano: MOY DE JESUS FUENMAYOR PEREZ, por el ciudadano: Jorge Quintero, en su carácter de Alguacil Titular del referido Juzgado, tal como consta a los folios doce (12), trece (13), catorce (14) , quince (15) y dieciséis (16).

Consta al folio Diecisiete (17) comparecencia del ciudadano: Williams Pérez, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, quien manifestó haber practicado la Notificación de la parte demandante, ciudadana: BARMARY COROMOTO RODRIGUEZ GONZALEZ y constancia de la secretaria accidental de agregar a los autos la actuación del alguacil.-

Consta al folio dieciocho (18) boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandante, ciudadana: BARMARY COROMOTO RODRIGUEZ GONZALEZ.

Riela al folio Diecinueve (19) auto de este Tribunal, de fecha 16 de Febrero del 2011, en el cual se deja constancia que siendo la oportunidad legal fijada para el acto Conciliatorio, el demandado no compareció, solamente estuvo presente la parte demandante, ciudadana: BARMARY COROMOTO RODRIGUEZ GONZALEZ, quien solicitó se le designe defensor de oficio, en virtud de carecer de recursos económicos.-

Consta al folio Veinte (20) auto de este Tribunal, de fecha 16/02/2011, donde se deja constancia que siendo las 3:30 pm, la parte demandada, ciudadano: MOY DE JESUS FUENMAYOR PEREZ, no diò contestación a la demanda.-
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Riela al folio Veintiuno (21) auto de este Tribunal, de fecha: 17/02/2011, donde consta la designación del abogado: KELY PALMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.820, como defensor judicial de la parte demandada, así mismo previa aceptación y notificación de dicho defensor se acordó diferir el lapso probatorio para el Tercer (3er) día de Despacho siguiente en que conste en auto la aceptación y juramentación del mismo.

Consta al folio Veintidós (22) boleta de notificación librada a nombre del abogado: KELY PALMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.820, en virtud de haber sido designado defensor judicial de la ciudadana: BARMARY COROMOTO RODRIGUEZ GONZALEZ.

Consta al folio Veintitrés (23) comparecencia del ciudadano: Williams Pérez, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, quien manifestó haber practicado la Notificación del abogado KELY PALMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.820 y constancia de la secretaria accidental de agregar a los autos actuación del alguacil.

Consta al folio Veinticuatro (24) boleta de notificación debidamente firmada por el abogado: KELY PALMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.820.

Riela al folio Veinticinco (25) de fecha 13 de Abril del 2011, comparecencia del abogado: KELY PALMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.820, donde acepta y se juramenta como defensor de oficio de la parte demandante, ciudadana: BARMARY COROMOTO RODRIGUEZ GONZALEZ.

Riela al folio veintiséis (26) escrito consignado por el abogado: KELY MERARI PALMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.820, mediante el cual consigna promoción de pruebas en su carácter de Defensor judicial de la parte demandante, ciudadana: BARMARY COROMOTO RODRIGUEZ GONZALEZ.

Conta al folio veintisiete (27) auto de este Tribunal de fecha 03/05/2011, en el cual consta la admisión de las pruebas presentadas por el abogado: KELY MERARI PALMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.820, en su carácter de defensor judicial de la parte demandante, ciudadana: BARMARY COROMOTO RODRIGUEZ GONZALEZ, salvo su apreciación en la definitiva, se agregó a los autos respectivo.

Riela al folio veintiocho (28) auto de este Tribunal, de fecha: 04/05/2011, en el cual consta que se fija el Primer (1er) día de Despacho al vencimiento del lapso probatorio, para dictar sentencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Expone la parte actora en la demanda, que solicita formalmente la Obligación de Manutención, al ciudadano: MOY DE JESUS FUENMAYOR PEREZ, plenamente identificado, y solicita a este Tribunal se le fije como Obligación de Manutención, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales, depositados en una cuenta que aperture el Tribunal a nombre del niño, así como también el 50% de los gastos que se refieren a consultas medicas, medicamentos y estrenos en el mes de Diciembre.-

ANALISIS PROBATORIO:

El Tribunal para decidir, observa que la parte actora acompañó a la demanda: copia fotostática de la cedula de identidad y partida de nacimiento de su hijo quedando demostrado la filiación materna y paterna de su hijo: X.-

Por su parte el demandado incurrió en confesión ficta, por cuanto no compareció al acto conciliatorio fijado para el tercer (3er) día de Despacho siguiente a su citación a las 11 am y tampoco dio contestación ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda interpuesta por la ciudadana: BARMARY COROMOTO RODRIGUEZ GONZALEZ, (en horario comprendido de 11:30 am a 3:30 pm) quedando confeso y no probar nada que lo favoreciere, según lo contemplado en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la petición de la demanda no es contraria a derecho, por cuanto los hijos tienen derecho a un nivel de vida adecuada que comprende alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna, vestidos apropiados al clima, y que se le proteja la salud, de conformidad a lo establecido en los literales a, b y c del articulo 30 y articulo 365 de la Ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y el Adolescente, en concordancia con el ultimo aparte del articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo los padres los principales en cumplir con la Obligación de Manutención, hacia sus hijos, el Tribunal considera que es procedente la presente demanda, habiéndose determinado que prosperó la misma debe declararse. CON LUGAR. Y ASI SE DECIDE: