REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 17 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2011-000093
PARTE ACTORA: RICARDO JOSE SANCHEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N°. 11.079.984.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CLAUDIA SACRAMENTO DE MARRERO, inscrita en el Inpreabogado N°. 78.171.
PARTE DEMANDADA: CARMELO MALAPONTE C.A., titular de la cédula de identidad N° E-706.866
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ANET ALZURU ARIAS, OSWALDO ALZURU HERRERA, inscritos en el Inpreabogado N°. 101.176, 14.112, en su orden.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos

ACTA DE MEDIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día hábil de hoy, 17 de Mayo de 2011, siendo las 11:00 am, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de la comparecencia del accionante RICARDO JOSE SANCHEZ DIAZ y su Apoderada Judicial, abogada CLAUDIA SACRAMENTO DE MARRERO, arriba identificados y cualidad que se evidencia de autos y por la demanda comparece su Apoderado Judicial, abogado OSWALDO ALZURU HERRERA, arriba identificado y cualidad que se evidencia en poder que cursa a los autos. Se le dio inicio a la Audiencia Preliminar, la Juez procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad. Acto seguido, el Juez realizó todas las funciones que como mediadora le correspondía, previa auditoria de las pruebas consignadas al inicio de la audiencia preliminar, obteniendo como consecuencia que las partes MEDIARAN de la siguiente forma: PRIMERA: Alega la representación de la empresa que solo se le adeuda al accionante, los siguientes conceptos: Antigüedad Bs. 4.057,38, intereses Bs. 278,64, vacaciones fraccionadas Bs. 933,24, utilidades fraccionadas Bs. 2.333,10 y indemnización artículo 125 Bs. 3.999,60, lo cual da un total de once mil seiscientos uno bolívares con noventa y seis céntimos (11.601,96), por cuanto las utilidades fraccionadas de bs. 2.333,10 especificadas en el libelo de la demanda no se le adeuda; no obstante a los fines de dar por terminado el presente juicio ofrece pagar al accionante, la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (12.000,00). SEGUNDA: En este estado interviene la parte accionante y su Apoderada Judicial identificados al inicio del acta y exponen: “a los fines de llegar a un acuerdo transaccional convenimos en la fórmula propuesta por el representante de la demandada, es decir, aceptamos la cantidad anteriormente ofrecidas de Bs. 12.000,00 por los conceptos de antigüedad, intereses, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas e indemnización art. 125 LOT. TERCERA: Seguidamente, vista la aceptación del accionante y su Apoderada Judicial, la parte patronal ofrece pagar la cantidad ofertada en la cláusula primera el día 23 de mayo de 2011, por ante este Tribunal. CUARTA: En este estado, el accionante y su Apoderada judicial, aceptan la forma de pago propuesta por la parte patronal y solicita a la demandada dé cabal y fiel cumplimiento al pago aquí propuesto. Ambas partes están de acuerdo y reconocen que nada se debe por conceptos de Honorarios Profesionales generados con ocasión del presente juicio contenido en la presente acta. Igualmente, reconocen en este acto que nada más tienen que reclamar, por los conceptos especificados en el libelo de demanda, ni por ningún otro, que aún cuando no estén incluidos en la presente transacción, tal exclusión se debe a que no le correspondía. Igualmente ambas partes están conformes que con la firma de la transacción aquí contenida nada se deben por intereses moratorios, indexación, costos y costas del presente proceso. QUINTA: Las partes acuerdan que cualquier cantidad de más o de menos que haya sido pagada en este acto queda en beneficio de la parte a quien le favorezca y solicitamos a la ciudadana Juez, se sirva decretar la Homologación de la transacción contenida en la presente acta. Seguidamente ambas partes solicitaron en este mismo acto, la devolución de las pruebas consignadas al inicio de la audiencia preliminar y la expedición de copias certificadas de la presente acta.

Acto seguido la ciudadana Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales y de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el acuerdo alcanzado por las partes, dándole el carácter de cosa juzgada. Finalmente se acordó la devolución de las pruebas consignadas al inicio de la audiencia preliminar y la expedición de las copias certificadas solicitadas por las partes, quienes las reciben conformes en este mismo acto. Así mismo, una vez sea verificado el pago total de lo aquí acordado, se ordenará el cierre y archivo del Expediente. Es todo, se leyó y conforme firman”.
LA JUEZA, LA SECRETARIA,


ABG° LIGIA LOPEZ CARIELES, ABG° MARLENE RODRIGUEZ,
Los Presentes,
EL ACCIONANTE y su APODERADA JUDICIAL,










APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA,







LLC/mr.