REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 03 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : PP21-L-2011-000106
ASUNTO : PP21-L-2011-000106


ACTA

PARTE ACTORA: JOSÉ RAMÓN BRACHO, titular de la cedula de identidad nro. 11.261.883. (no compareció)
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: DANIEL SANTOS MENDOZA, titular de la cedula nro. 11.546, e inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 70.622 (no compareció)
PARTE DEMANDADA: AUTO CENTER PORTUGUESA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa, en fecha 12 de Julio de 2002, Bajo el nro. 62, Tomo Nro. 120-A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: USTINOVK SAULO FREITEZ ALVARAY, y MARBELLIS ARIAS, titulares de las cedulas de identidad nros. 9.268.514 y 4.843.733, e inscritos en los Inpreabogado bajo los nros. 32.508 y 54.635, respectivamente.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

ACTA DE DESISTIMIENTO POR INCOMPARECENCIA DE LA PARTE ACTORA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, 03 de Mayo de 2011, siendo las 11:00 a.m. oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio de la Audiencia preliminar, se deja constancia de la comparecencia de los Apoderados de las demandada AUTO CENTER PORTUGUESA C.A, arriba identificada abogados USTINOVK SAULO FREITEZ ALVARAY, y MARBELLIS ARIAS, titulares de las cedulas de identidad nros. 9.268.514 y 4.843.733, e inscritos en los Inpreabogado bajo los nros. 32.508 y 54.635, respectivamente., arriba identificada, cualidad que se evidencia de poder que se presenta en este acto en su original previa certificación de la copia que se agrega al expediente; asimismo, se deja constancia de la incomparecencia por ante este Tribunal 2do de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la parte actora en la presente causa, quien no comparecieron ni por si, ni por medio de representante o apoderado judicial alguno, motivo por el cual debe considerarse desistido el procedimiento, terminado y extinguido el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, este Tribunal 2do de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, TERMINADO Y EXTINGUIDO EL PROCESO. Se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez quede firme la presente sentencia.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Acarigua, a los 03 días del mes de Mayo de dos mil once. Años 201 ° y 152 °.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,


ABG° LIGIA LÓPEZ CARIELES. ABOG.MARLENE RODRIGUEZ.



Los Presentes,


APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA AUTO CENTER PORTUGUESA C.A