REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, tres de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: PP21-L-2011-000190.
PARTE DEMANDANTE: DAVID SANCHEZ, GREGORIO JOSE AMAYA DEVIEZ, JOSE RUPERTINO SEQUERA SEQUERA, titulares de la cédula de identidad número 16.965.918, 15.341.268, 17.278.479 en su orden.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: INGRID DALMAR OSORIO, titular de la cédula de identidad número 15.213.059 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 108.467.
PARTE DEMADADA: SERENOS LUGNANI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Acarigua estado Portuguesa, bajo el N°. 45, Tomo 191-A y al ciudadano: CARLOS RAFAEL LUGNANI, titular de la cédula de identidad N°. 12.184.474.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DFINITIVA.

INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

En fecha 06 de abril de 2011, se recibió demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, incoada por los ciudadanos: DAVID SANCHEZ, GREGORIO JOSE AMAYA DEVIEZ, JOSE RUPERTINO SEQUERA SEQUERA, debidamente asistidos por la abogada INGRID DALMAR OSORIO, contra la empresa SERENOS LUGNANI; C.A. y al ciudadano: CARLOS RAFAEL LUGNANI, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado 2do de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral.
Ahora bien, una vez recibida, este Tribunal sustanciador se abstuvo de admitir la demanda por cuanto no cumplía con los extremos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando a la parte actora subsanar el escrito libelar, mediante un despacho saneador, tal como consta en el folio nueve (09) del expediente.
En fecha 02 de mayo de 2011 la Apoderada Judicial de los accionantes consigna escrito de reforma de la demanda, y una vez revisado el escrito se observa que tiene los mismos vicios que el libelo de la demanda anterior, vale decir, que la parte accionante no cumplió con lo ordenado por este Tribunal en fecha 08 de abril de 2011; no esclareciendo los puntos requeridos por esta instancia en ningún aspecto, es decir, no señala las razones por las cuales demanda a una persona jurídica y a una persona natural, ni menciona los elementos de solidaridad que existe entre ambas personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en caso de existir elementos de solidaridad que mantengan la acción contra la persona jurídica y la persona natural, debió entonces señalar una dirección distinta de ambas personas por cuanto la persona natural no puede contener el mismo domicilio de la persona jurídica, todo a fin de realizar la notificación a que se refiere el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que, debe quien juzga aplicar las consecuencias legales correspondientes.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal 2do de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, conforme al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley INADMISIBLE la presente demanda incoada por los ciudadanos DAVID SANCHEZ, GREGORIO JOSE AMAYA DEVIEZ, JOSE RUPERTINO SEQUERA SEQUERA contra la empresa SERENOS LUGNANI; C.A. y el ciudadano: CARLOS RAFAEL LUGNANI,
Regístrese y Publíquese la presente decisión. A los 03 días del mes de mayo de 2011.
La Juez, La Secretaria,


Abg° Ligia López Carieles. Abg° Marlene Rodríguez.




En esta misma fecha se publicó la presente decisión. Conste:



LLC/mr.