REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

Guanare, 02 de Mayo de 2011
Años 201° y 152°

CAUSA 1C-625-11
JUEZ DE CONTROL Nº 01 ABG. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCIA
SECRETARIO ABG. JACINTO BARBERA
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. JOSÉ RAMÓN SALAS
DEFENSORA PUBLICA SEGUNDA Abg. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ RODRIGUEZ
ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA (1RT. 545 LOPNNA),
VICTIMA EL ESTADO VENEZOLANO
TIPO DE AUDIENCIA AUDIENCIA PRESENTACION DE IMPUTADO

Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Publico Abg. María Alejandra Fernández Camacho, donde solicita que el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA (1RT. 545 LOPNNA), sean oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe en la comisión del hecho punible de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN CANTIDADES MENORES, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada a los efectos, escuchados los argumentos de la Fiscal del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández C., quien asistió a la audiencia, así como los esgrimidos la Defensora Publica Segunda Abg. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ RODRIGUEZ, igualmente se impuso a los adolescentes del Precepto Constitucional y del derecho de ser oído. El Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS Y ELEMENTOS DE CONVICCION

En fecha 30 de abril de 2011, siendo las seis y veinte (6:20) horas de la tarde aproximadamente, los funcionarios AGTE. ÓSCAR PÉREZ SALAS, DTVES. LUIS TORRES, CARLOS GONZÁLEZ, ROBER DURAN y AGTE. LEEDNY RODRÍGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se encontraban realizando labores de patrullaje orientados a la disminución del tráfico y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y contra el hurto y robo de vehículos, por el perímetro de la ciudad, y cuando van por el Barrio Lirio de los Valles, calle principal, observaron a dos ciudadanos que se encontraban aparcados en dos vehículos tipo moto, quienes al observar la presencia de la comisión policial tomaron una actitud de nerviosismo, motivo por el cual procedieron a buscar algunas personas que sirvieran como testigos, logrando ubicar a las ciudadanas EVELIN CARLOINA y LUZ MARÍA, posteriormente realizaron la inspección de personas a uno de ellos incautándole oculto en los bolsillo del pantalón, 7 envoltorios contentivos de presunta droga, quien quedó identificado como: YOHAN JOSÉ PINEDA LUCENA de 23 años de edad, y al otro se le incautó en el bolsillo de pantalón tres (3) envoltorios elaborados en material sintético de color negro contentivos de cocaína con un peso neto de dos (02) gramos con 500 miligramos, quedando éste identificado como IDENTIDAD OMITIDA (1RT. 545 LOPNNA) de 16 años de edad, quienes fueron trasladados hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conjuntamente con la sustancia incautada para el proceso legal correspondiente.

Una vez revisadas las actuaciones que componen la presente causa en atención a las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se narra la forma en que ocurrieron los hechos, considera quien aquí decide que los elementos de convicción que evidencian la comisión del mismo, son los siguientes:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL: de fecha 30 de Abril de 2011, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, compareció por ante este Despacho el Agente de Investigaciones: ÓSCAR PÉREZ SALAS, adscrito a esta Sub.-Delegación, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guane, Estado Portuguesa, (Folio 01 de las actas), deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, siendo las 05:55 horas de la tarde de la presente fecha, se constituyo una comisión integrada por el Detective: Luis Torres, Carlos González, Roberto Duran y Agente Leedny Rodríguez, a los fines de realizar patrullaje en unidades identificada de este Despacho, por el perímetro de la ciudad, orientados a la disminución del trafico y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, siendo aproximadamente las 06:20 horas de la tarde, nos encontrábamos específicamente en las inmediaciones, del Barrio Lirio de los Valles, en la calle principal, logrando avistar a dos ciudadanos que se encontraban aparcado en dos vehículo tipo moto, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud de nerviosismo, motivo por el cual descendimos de los vehículos y luego de identificarnos como funcionarios adscrito a este Cuerpo Detectivesco y tomando en cuenta la presunción de que los ciudadanos en cuestión pudiesen ocultar dentro de su vestimenta o adherido a su cuerpo, alguna evidencia de interés Criminalístico, procedimos a la búsqueda de algunas personas que fungieran como testigo del hecho, logrando avistar a dos ciudadanos que se encontraba por los alrededores del lugar, donde una vez nos identificamos como funcionarios activo a este Cuerpo Detectivesco e imponerles el motivo de nuestra presencia, manifestando no tener problema alguno de servirnos como testigo para la revisión corporal de los susodicho, quedando identificado de la siguiente manera: EVELIN CAROLINA Y LUZ MARÍA, se omiten mas datos al respecto por razones de Ley, acto seguido procedimos a efectuar una inspección de personas, amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole oculto en sus parte del bolsillo del pantalón (07) envoltorios elaborado en material sintético, de color negro contentivo en su interior de un polvo de color blanco de la droga denominada cocaína; al ciudadano: PINEDA LUCENA YOHAN JOSÉ. Venezolano, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 14-06-1987, soltero, obrero, reside: en el Barrio Lirio de los Valles, calle 02. casa N° 13, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-22.092.029. y al adolescente quien se identifico como: CABRERA COLMENARES FRANKLIN RAFAEL, Venezolano, natural de Chabasquen. Estado Portuguesa, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 27-02-1995. soltero, obrero, reside: en el Barrio La Batea, calle principal, casa N° 665, Chabasquen Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V- 28.200.357, se le incauto oculto en sus partes del bolsillo del pantalón (03) envoltorios elaborado en material sintético, de color negro contentivo en su interior de un polvo de color blanco de la droga denominada cocaína. En razón de lo antes expuesto y por cuanto se encuentra llenos todos los extremos de Ley para considerarse un Delito Flagrante, se procedió a la aprehensión de los ciudadanos en mención, no sin antes ser debidamente impuestos verbalmente de sus derechos y garantías constitucionales previsto en nuestra carta magna en ¡o plasmado en el articulo 49 y en el 125 Código Orgánico Procesal Penal, siendo para ese momento las 06:25 horas de la tarde del día de hoy. Seguidamente el funcionario Detective Luis Torres procedió a fijar Inspección Técnica, a la 06:30 horas de la tarde: En el mismo orden de ideas y como estábamos en presencia de uno de los Delitos previsto en la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, se procedió a trasladar a los ciudadanos aprehendidos y los dos vehículos motos con las siguientes características: Un vehículo clase moto, marca Empire, de color rojo, placas AA7P535, serial de carrocería 812MA1K67BM026476, y un vehículo clase moto, marca Jaguar, modelo Bera, de color rojo, serial de carrocería 821MZ4C37BD001969, a los fines de ser sometidas a experticia de Ley, por cuanto los ciudadanos antes mencionados no presentaron la documentación de la misma, así como también a las ciudadanas que funge como testigo y de las evidencias incautadas a la sede de este Despacho. Una vez presente en esta oficina fue impuesto formalmente de los Derechos de los Imputados a los que hace mención el artículo 125 del Código Orgánico Procesal, siendo para ese momento las 07:00 horas de la noche. Seguidamente previo conocimiento de la Superioridad se le dio inicio a la causa penal K-11-0254-00437, por uno de los Delitos antes citados, luego me traslade a la oficina de información policial a objeto de verificar los posibles registros o solicitudes que pudiese presentar el ciudadano en mención, siendo atendido por el Detective Luis Torres, quien después de explicar el motivo de mi presencia y luego de una breve espera me indico que los prenombrado ciudadanos no presenta registro policiales alguno; acto seguido me traslade al área de laboratorio a fin de realizar el pesaje de la droga incautada arrojando como resultado de un peso bruto los (07) envoltorios mencionado en primer termino 07 gramos y los (03) envoltorios mencionados en segundo termino 03 gramos. Posteriormente me traslade en compañía del Detective Luis Torres (técnico), hacia el Estacionamiento Interno de este Despacho, a fin de practicar Inspección Técnica a los vehículo motos en referencia, siendo fijada a las 07:20 horas de la noche, la cual se anexa a la presente acta, se explica por si sola; de igual manera procedí a realizar llamada telefónico al Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico con competencia en materia de droga, Abogado Marco Segovia y la Fiscal Quinta del Ministerio Publico de esta ciudad Abogada María Alejandra Fernández, a quienes se le explicaron los pormenores de la aprehensión, asimismo se le informo que dicho ciudadano quedara detenido en las instalaciones de este Despacho y el adolescente antes mencionado en el Centro de Formaciones de Varones de esta Ciudad, a la orden de dicha Representación Fiscal y que la evidencia incautada será sometida el peritaje correspondiente…” Es Todo.

2.- ACTA DE ENTREVISTA TESTIFICAL: de fecha 30 de Abril de 2011, siendo las 07:15 horas de la noche, compareció por ante este Despacho, previo traslado de comisión la ciudadana: GUDIÑO HIDALGO EVELIN CAROLINA, titular de la cédula de identidad N° V- 16.073.710, a fin de rendir entrevista en relación a la causa K-11-0254- 00437, (folio 07 de la acta) y en consecuencia expone: "Resulta que yo me encontraba en compañía de mi amiga de nombre Luz Castellano, frente a su casa, cuando de repente llego una comisión del C.I.C.P.C., y abordaron a dos jóvenes que se encontraban a bordo de dos motos, luego se nos acerco uno de los funcionarios y nos dijo que sirviéramos de testigo en una inspección de persona que le iban a practicar a los dos jóvenes, bueno nosotros aceptamos y nos fuimos con el funcionario, luego dos funcionarios se encargaron de revisar a los dos jóvenes en nuestra presencia y le sacaron varios envoltorios, luego lo destaparon y nos dijeron que se trataba de presunta droga de la denominada COCAÍNA, luego nos indicaron que teníamos que acompañarlos hasta esta oficina a rendir entrevista sobre la actuaciones policial. Es Todo.

3.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 30 de Abril de 2011, siendo las 07:30 horas de la noche, compareció por ante este Despacho, previo traslado de comisión la ciudadana: CASTELLANO COLMENARES LUZ MARINA, titular de la cédula de identidad N° V- 16.646.968, a fin de rendir entrevista en relación a la causa K-11-0254- 00437, (folio 08 de la acta) y en consecuencia expone: "Resulta que yo me encontraba conversando con mi amiga de nombre EVELIN GUDIÑO, frente a mi casa, cuando de repente llego una comisión del C.I.C.P.C., y abordaron a dos jóvenes que se encontraban a bordo de dos motos, luego se nos acerco uno de ios funcionarios y nos dijo que sirviéramos de testigo en una inspección de persona que le iban a practicar a los dos jóvenes, bueno nosotros aceptamos y nos fuimos con el funcionario, luego dos funcionarios se encargaron de revisar a los dos jóvenes en nuestra presencia y le sacaron de sus bolsillos varios envoltorios, luego lo destaparon y nos dijeron que se trataba de presunta droga de la denominada COCAÍNA, luego nos indicaron que teníamos que acompañarlos hasta esta oficina a rendir entrevista sobre la actuaciones policial". Es Todo.

4.- ACTA DE PRUEBA DE ORIENTACIÓN, de fecha 01 de mayo de 2011, suscrita por el funcionario Toxicólogo JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare, Estado Portuguesa, Muestra A: Tres (03) envoltorios, elaborados en material sintético de color negro, cerrados en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco, con un peso bruto de Dos (02) gramos con novecientos (900) miligramos y un peso neto de dos (02) gramos con quinientos (500) miligramos. La muestra signada con la letra A suministrada, luego de ser observado el contenido de dichas muestras al microscopio, y al ser sometida a los reactivo SCOTT y MARQUIZ, resultaron ser positivo para cocaína asimismo señalo que en la actualidad dichas sustancia no tienen efectos terapéuticos conocidos. Es todo cuanto tengo que informar al respecto. La cantidad de muestra restante y sus envolturas fueron regresadas al funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, quien las resguardara en la sala de resguardo y custodia de dicha subdelegación. Es Todo.-

5.- EXPERTICIA QUÍMICA: de fecha 04 de Mayo de 2011, suscrita por la Toxicólogo: JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare (folio 14 de las actas), Estado Portuguesa, MOTIVO: Investigación de Alcaloides, CONMEMORATIVO: Caso relacionado con el expediente Nro. K-11-0254-00437, donde figura como imputado el adolescente: FRANKLIN RAFAEL CABRERA COLMENARES, C.l: V 28.200.357. EXPOSICIÓN: La muestra suministrada para realizar la presente Experticia, consiste en: Muestra A: Tres (03) envoltorios, elaborado en material sintético de color negro, cerrado en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco. PESO DE LA MUESTRA: Muestra A: PESO BRUTO: Dos (02) gramos con novecientos (900) miligramos. PESO NETO: Dos (02) gramos con quinientos (500) miligramos. CANTIDAD DE MUESTRA UTILIZADA: Doscientos (200) miligramos. CANTIDAD DE MUESTRA REMITIDA: Dos (02) gramos con trecientos (300) miligramos. PERITACIÓN: REATIVOS EMPLEADOS: Cloroformo, éter etílico, amoniaco, varadato de amonio, acido sulfúrico, acido ortofosforico, acido acético, etanol, silicagel G, Spray de iodo platinado, sulfato de sodio anhidro, reactivo de Sonneschein, Dragendorff.

REACCIONES QUÍMICAS: ALCALOIDES: Previa Extracción con Cloroformo en medio alcalino:

Reacción con REACTIVO DE DRAGENDORF……POSITIVO (+).
Reacción con REACTIVO DE SONNESCHEIN……….POSITIVO (+).

COCAÍNA:

Reacción con REACTIVO DE SCOTT…….POSITIVO (+),
Reacción con REACTIVO DE MARQUIZ………POSITIVO (+),
Separación por Cromatografía en capa fina comparado con Patrón de COCAÍNA, Sistema TI, RF………POSITIVO (+).

CONCLUSIONES: Con base a las reacciones químicas de coloración, cromatografía en capa fina y observaciones aplicadas a las muestras suministradas, puedo establecer.

1.- IDENTIFICACIÓN DE LA SUSTANCIA:

1.1- EN LA MUESTRA SIGNADA CON LA LETRA A, SUMINISTRADAS ANALIZADA, DEFECTO LA PRESENCIA DEL ALCALOIDE CLORHIDRATO DE COCAÍNA.

2.- EFECTOS EN EL ORGANISMO:

2.1 HIPEREXITABILIDADNEUROMUSCULAR
2.2 SENSACIÓN DE EUFORIA, EBRIEDAD COCAINICA.
2.3 TRASTORNOS DE LA SENSIBILIDAD.
2.4 ALUSINACIONES VISUALIES Y DELIRIOS GENERALMENTE DEL TIPO HIPOCONDRIACO Y DE PERSECUCIÓN, QUE PUEDEN ALTERNAR CON PERIODOS DEPRESIVOS.

3.- SUSTANCIA REMANENTE:

3.1- LA CANTIDAD DE MUESTRA RESTANTE DE LA RECIBIDA PARA ANILISIS Y SUS ENVOLTORIOS, QUEDAN EN CALIDAD DE DEPOSITO, EN LA SALA DE RESGUARDO Y CUSTODIA DE ESTA SUB-DELEGACION, CON SU RESPECTIVA CADENA DE CUSTODIA.

4.- USO TERAPÉUTICO.

4.1.- NO TIENE USO TERAPÉUTICO CONOCIDO. Es todo.

6.- EXPERTICIA DE TOXICOLÓGICA: de fecha 04 de Mayo de 2011, suscrita por la Toxicólogo: JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (folio 15 de las actas) Guanare, Estado Portuguesa. MOTIVO: Realizar Experticia TOXICOLOGICA a fin de determinar posibles sustancias toxicas presente. CONMEMORATIVO: Caso relacionado con el expediente, Nro. 1CS-1092-11 Y K-11-0254-00437, donde figura como imputado el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA (1RT. 545 LOPNNA), C.l: V- 28.200.357. EXPOSICIÓN: La muestra suministrada para realizar la siguiente experticia consiste en: 01.-Raspado de dedos: Veinte (20) centímetros cúbicos, 02.-Orina: Cuarenta (40) centímetros cúbicos. PERITACIÓN: REATIVOS EMPLEADOS: Éter etílico sulfato de sodio anhidro, carbón activado, aldehido benzoico, parametil-amino, benzaldehído, acido sulfúrico, asido clorhídrico, alcohol etílico, alcohol metilito, hidróxido de sodio, vainilla, tolueno y cloroformo. MUESTRA N°1: TETRAHIDROCANNABINOL (MARIHUANA): -Reacción con reactivo de Duquenois-Moustoph…..NEGATIVO (-), Separación por cromatografía en capa fina comparada con patrón de tetrahidrocannabinol sistema tolueno Rf…………NEGATIVO (-). MUESTRA N° 2: Previa extracción con éter dietílico y cloroformo en medio acido y alcalino. -Espectrofotometría con luz ultravioleta comparada con un patrón de CANNABINOLES en medio etanolico……NEGATIVO (-). Espectrofotometría con luz ultravioleta comparada con un patrón de COCAÍNA en medio acido sulfúrico……POSITIVO (+). Espectrofotometría con luz ultravioleta comparada con un patrón de BENZODIAZEPINAS en medio de acido clorhídrico 0,1 N……NEGATIVO (-). Espectrofotometría con luz ultravioleta comparada con un patrón de BARBITURICO en medio de hidróxido de sodio 0,45 M…….NEGATIVO (-). CONCLUSIÓN: Por las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotométrica con luz Ultra-Violeta, aplicadas a las muestras suministradas se concluye: MUESTRA Nro. 1 (RASPADO DE DEDOS): NO SE DETECTO RESINAS DE TETRAHIDROCANNABINOL, PRINCIPIO ACTIVO DE LA PLANTA MARIHUANA. MUESTRA Nro. 2 (ORINA): SE LOCALIZARON METABOLITOS DE ALCALOIDES (COCAÍNA) Y NO SE LOCALIZARON METABOLISTOS DE TETRAHIDROCANNABINOL, (MARIHUANA), METABOLITOS DE PSICOTROPICOS (BENZADIAZEPINAS), BARBITURICOS NI OTRAS SUSTANCIAS TOXICAS. Es todo.


7.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA: Nro. 774 de fecha 30 de Abril de 2011, en esta misma fecha, siendo las 06:30 horas de la tarde, se construye comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionario: DETECTIVE: LUIS TORRES, CARLOS GONZÁLEZ. ROBER DURAN. AGENTES: LEEDNY RODRÍGUEZ Y ÓSCAR PÉREZ, adscritos a esta Sub.-Delegación en: UNA VIA PUBLICA UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL DEL BARRIO LIRIO DE LOS VALLES. FRENTE A LA ESCUELA JOSÉ VICENTE DE UNDA. GUANARE. ESTADO PORTUGUESA, lugar en el cual se acuerda realizar inspección técnica, (folio 03 de las actas): El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio abierto ubicado en la dirección arriba referida, donde se percibe temperatura ambiental fresca e iluminación artificial clara de buena intensidad, correspondiente a una zona poblada, donde se encuentra, una vía revestida por una capa de granzón para la circulación vehicular en diferentes sentidos, teniendo en sus laterales aceras de cemento rustico para la circulación peatonal, igualmente se visualiza poste de metal para el tendido eléctrico y alumbrado publico; también se avistan viviendas construidas de diferentes modelos, tamaños y colores, donde se encuentra una con su fachada frisada y pintada color amarillo, y las instalaciones de la Escuela arriba mencionada, ambos sitio se toman como punto de referencia; para el momento de efectuar la presente inspección, la circulación vehicular es inexistente y la peatonal es regular; Es todo.


8.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA: Nro. 775 de fecha 30 de Abril de 2011, en esta misma fecha, siendo las 07:20 horas de la noche, se construye comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionario: DETECTIVE: LUIS TORRES, Y AGENTE: ÓSCAR PÉREZ, adscritos a esta Sub.-Delegación en: DOS VEHÍCULOS QUE SE ENCUENTRAN APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO DE ESTE DESPACHO, UBICADO EN LA AVENIDA LOS ILUSTRES CON AVENIDA SIMÓN BOLÍVAR.¡ GUANARE. ESTADO PORTUGUESA, lugar en el cual se acuerda realizar inspección técnica, (folio 06 de las actas): El lugar objeto de la presente inspección, resulta ser en la dirección antes mencionada, de temperatura ambiental fresca e iluminación artificial clara de buena intensidad; lugar donde se encuentran aparcado dos vehículos automotores: El Primero: con las siguientes características: Clase Moto, Marca Bera, Modelo BR200, Color Rojo, Serial de Chasis 821MZ4C37BD001969, Serial de motor BR163FMLAA000314; esta con su latonería y pintura en buen estado con sus respectivas tapas protectoras color Rojo, estando provista de sus correspondientes espejos retrovisores, su asiento elaborado en fibras naturales color negro en buen estado de conservación, sus riñes son de hierro con neumáticos en buen estado de uso y conservación; en la parte de su volante se halla su respectivo tacómetro indicador del sistema de funcionamiento; posee su faro anterior, y micas delanteras y traseras de ambos lados; dicho vehículo presenta su tubo de escape de aspecto plateado y su batería para encendido de su motor. Luego se inspecciona EL SEGUNDO Vehículo: con las siguientes características: Clase Moto, Marca Empire, Modelo Horse, Color Rojo, Placas AA7P53S, Serial de Chasis 812MA1K67BM026476, Serial de Motor KW162FMJ0907065, esta con su latonería y pintura en buen estado con sus respectivas tapas protectoras color Rojo, estando desprovista de sus espejos retrovisores; su asiento elaborado en fibra natural color negro en buen estado de conservación, sus riñes son de hierro con neumáticos en regular estado de uso y conservación; en la parte de su volante se halla su respectivo tacómetro indicador del sistema de funcionamiento; posee su faro anterior; y micas delanteras y traseras de ambos lados; dicho vehículo presenta su tubo de escape de aspecto plateado y su batería para encendido de su motor. Es todo.



SEGUNDO:
DE LA AUDIENCIA ORAL

El Ministerio Publico representado por el ciudadano Abg.: José Ramón Salas, quien de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente puso a disposición del Tribunal al adolescente FRANKLIN RAFAEL CABREAS COLMENARES, , narrando los hechos ocurridos en fecha 30 de abril de 2011, siendo las seis y veinte minutos (06:20) de la tarde, aproximadamente. Ahora bien ciudadano Juez, por las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron, la conducta del imputados encuadra en la Comisión de los Delitos de Trafico Ilícito de Estupefacientes Sustancias Psicotrópicas, en la modalidad de Cantidades menores, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, esta Representación Fiscal Precalifica a los solos efectos de ese acto, reservándose el derecho de cambiar la calificación jurídica en la presente causa. En consecuencia solicito una vez estimadas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: Califique la aprehensión como flagrante.- SEGUNDO: Se aplique el Procedimiento Ordinario, y TERCERO se decrete medida Cautelar de detención preventiva establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por acreditarse la existencia de los supuestos: 1.) Existe un hecho punible que merece como sanción la privación de libertad y cuya acción penal no está prescrita, y 2.) Fundados elementos de convicción que nos hacen presumir que el imputado en cuestión es autor responsable del hecho punible que nos ocupa y por último solicitó copia fotostática de la presente acta.

Seguidamente el Juez de Control N° 1, impuso al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA (1RT. 545 LOPNNA), del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los hechos que les imputa el Ministerio Público, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “Si querer declarar”.

Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra al adolescente Imputado FRANKLIN RAFAEL CABRERA COLMENARES, quien expuso lo siguiente: yo llegue a la casa de mi prima, porque estaba lejos y estaba tomando, le pedi permiso a mi prima para tomar con ellos, como a los 10 minutos llego una comisión del CICIPC, a un gordito que estaba ahí y a cuatro mas nos estaban pidiendo cinco millones, el otro que cargaba la droga pago y se fue, yo no tengo plata. Es todo.

Acto seguido se le otorga el derecho de palabra Defensora Pública Segunda Abog. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ RODRIGUEZ, quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “Dado la explicación del Ministerio Público, en cuanto a la circunstancia de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, esta defensa invoca a favor de mi representado el principio de presunción de inocencia y de afirmación a la libertad, previsto en el articulo 540 de la ley Orgánica para la protección del niños, niñas y del adolescente, la fiscalía solita la medida de detención preventiva prevista en articulo 559 de la ley Especial, para segurar su comparecencia a la audiencia preliminar, debemos entender que en dicho articulo en su parte final, establece que el Tribunal solo acordar la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia .solicito la aplicación del articulo 582 de la ley especial, establece en ese mismo articulo que puede ser evitada por el Tribunal, deberá imponer de la manera que se declare el articulo 582 literal “a” para asegurar su presentación, ciudadano Juez, no existen pruebas tal como para que el Tribunal declare con lugar lo peticionado por el Fiscal del Ministerio Publico, en Primer Lugar, No están las pruebas Toxicológicas de las Sustancias o donde manipula alguna sustancia, no existe resultado de las pruebas realizadas esta mañana, así mismo un funcionario del CICPC, estaba pidiéndole a mis defendido la Cantidad de Cinco Millones de Bolívares para soltarlo, solicito razón por la cual que se aplique lo establecido en el articulo 582 literal “a” de la ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente. Así mismo solicito al tribunal se notifique ala Fiscalía Superior se a los fines de que aperture un procedimiento administrativo a este funcionario policial, en consecuencia de inicie una investigación al respecto, y por ultimo solicito se me expida copia simple de la presente acta, es todo”.

TERCERO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tomando en cuenta la precalificación hecha por el Ministerio Publico como la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN CANTIDADES MENORES, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para decidir observa este juzgador:

1.- Que es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputada a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00662 , del 17/04/2001, la cual establece:

"…uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia… "

2.- Que las doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputada y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.

3.- Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputada, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el artículos 44 . De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.

Revisadas las actuaciones y oída la exposición de las partes, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción publica, como lo es TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN CANTIDADES MENORES, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción no se encuentra evidentemente preescrita por tratarse de una aprehensión en flagrancia, ya que la aprehensión ocurrió luego que los funcionarios actuantes efectúan una revisión de personas al adolescente encontrado que mantenía en su poder unos envoltorios de presunta droga, sustancia que al ser sometida a prueba de orientación arrojo como resultado la cantidad de 2 gramos, con 500 miligramos de presunta COCAINA, y en la cual existen suficientes elementos de convicción para presumir que el hoy imputado es autor del mismo tal como se evidencia de las actas procesales. Razones estas que conllevan a este Juzgador a compartir la calificación jurídica dada por Fiscal al hecho y a declarar como flagrante la aprehensión de los adolescentes. Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


En la continuación del análisis de la solicitud fiscal, se evidencia que estamos en presencia de un delito de matyor cuantia en razon del daño social que causa, razón por la cual considera, este juzgador, que existe una presunción razonable de peligro de fuga por cuanto el hecho punible que se le atribuye es de los considerados gravísimos y la sanción a imponer es la de privación de libertad, configurándose así una presunción razonable de peligro de fuga de conformidad con el artículo 250 numeral tercero en concordancia con el artículo 251 numerales 2, 3, 4, y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Configurado este tercer extremo a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 581 literales a, b y c de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y del adolescentes, aunado a que por el daño social causado por el hecho punible en si se puede afirmar que causa conmoción publica y habiendo considerado este Tribunal los extremos legales exigidos para imponer la Prisión Preventiva como medida Cautelar, considera quien aquí juzga que lo procedente es expedir Imponer la medida de PRISION PREVENTIVA de conformidad con el articulo 559 de Ley orgánica para la protección del niño, niña y del adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (1RT. 545 LOPNNA) En tal sentido el Ministerio Público debe continuar con su investigación y presentar el acto conclusivo correspondiente dentro del lapso de 96 horas siguientes a la audiencia de presentación de conformidad con el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el adolescente. Así se decide.