REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

Guanare, 24 de Mayo de 2011
Años 201° y 152°

CAUSA N°: 1C-588-10
JUEZ DE CONTROL Nº 1 ABG. JUAN SALVADOR PAEZ
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA (1RT. 545 LOPNNA)
VICTIMA: GEROHAAN DELFIN TORREALBA MARTINEZ
FISCAL V: ABG. MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA
DELITO: ROBO GENERICO EN GRADO DE COOPERACIÓN

El ciudadano Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, quien suscribió el escrito, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinal 4° y 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 ordinal 4º y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentó acusación penal en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA (1RT. 545 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COOPERACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 primera aparte del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano GERONA DEFIN TORREALBA MARTÍNEZ. Celebrada la audiencia preliminar con las formalidades de ley, con la presencia de las partes se emite el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:

P R I M E R O:

HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION

Los hechos establecidos en la acusación y sobre el cual versó la conciliación son los ocurridos “en fecha 25 de Noviembre de 2010, siendo las 5:40 aproximadamente en el muro de los lamentos, ubicado en la avenida Unda, Guanare, Estado Portuguesa, donde se encontraba el ciudadano Gerohaan Delfín Torrealba, cuando se le acercaron tres jóvenes de forma agresiva y le manifestaron que le entregara lo que tenia sino lo iban a matar y lo despojaron de un teléfono celular marca Nokia, modelo 6200, de color gris y negro, un reloj con correa de goma, color marrón y la cantidad de 69,00 ordenándose a la victima que agachara la cabeza, porque si no le daban un tiro, y al notar el agraviado que ya se le habían retirado salio hasta la avenida Unda donde observo a una comisión policial integral por los funcionarios C/2do William Terán y Agte. Carlos Madrid, adscritos a la comisaría Inspector Silva Edgar y la victima les hizo el conocimiento de lo sucedido y le dio las características de los autores del hecho, por lo que dichos funcionarios procedieron hacer un recorrido y a la altura de la carrera 9, adyacente al Banco exterior observaron a tres Jóvenes con las características similares a las personas por la victima, por lo que le dieron la voz de alto, y al realizarle la inspección de personas se le incauto a uno de ellos dos teléfonos celulares uno Marca Nokia, de color gris y negro y otro marca Huawei, de color negro con rojo , quedando identificado como Edgar Alexander Gallardo Ojeda, de 18 años de edad, al otro se le incauto la cantidad de 69,00 en el Bolsillo delantero, quien quedo identificado como Jesús Alejandro Terán Mejías, de 18 años de edad, quienes fueron trasladados hasta la Comisaría inspector Silva Edgar, para el proceso legal correspondiente.

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez estimadas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: se califique la aprehensión como flagrante, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: se aplique el procedimiento ordinario y TERCERO: se decrete la detención preventiva de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por acreditarse la existencia de los supuestos: 1.) Existe un hecho punible que merece como sanción la privación de libertad y cuya acción penal no esta prescrita, y 2.) Fundados elementos de convicción que nos hacen presumir que el imputado en cuestión es autor responsable del hecho punible que nos ocupa.

UNA VEZ REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE COMPONEN LA PRESENTE CAUSA, CONSIDERA QUIEN AQUÍ DECIDE QUE TALES HECHOS SE DESPRENDEN DE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS:

1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 25 de Noviembre de 2010, del ciudadano Torrealba Martínez Gerohaan Delfín, por ante el la Dirección de Vigilancia de Patrullaje Motorizado Inspector Edgar Silva, quien expone: “…En fecha 25 de Noviembre de 2010, siendo las 5:40 aproximadamente yo me encontraba solo sentado en la acera del parque del muro de los lamentos de esta ciudad cuando se acercaron tres ciudadanos y se sientan cerca de mi en ese momento el ciudadano que viste de franela de color gris y pantalón de color negro , piel de color negra y estatura aproximado 1.75 mts se me acerca de forma agresiva y le manifestaron que le entregara lo que tenia sino lo iban a matar y lo despojaron de un teléfono celular marca Nokia, modelo 6200, de color gris y negro, un reloj con correa de goma, color marrón y la cantidad de 69,00 ordenándose a la victima que agachara la cabeza, porque si no le daban un tiro, y al notar el agraviado que ya se le habían retirado salio hasta la avenida Unda donde observo a una comisión policial integral por los funcionarios C/2do William Terán y Agte Carlos Madrid, adscritos a la comisaría Inspector Silva Edgar y la victima les hizo el conocimiento de lo sucedido y le dio las características de los autores del hecho, por lo que dichos funcionarios procedieron hacer un recorrido y a la altura de la carrera 9 con avenida Unda adyacente al Banco Exterior de esta ciudad…”. Es todo (folios 02).

2.- ACTA POLICIAL: de fecha 25-11-2010, suscrita por el funcionario C/2do (PEP) GIL TERÁN WILLIAMS, adscrito a la comisaría General Silva Edgar, en el cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…Siendo Aproximadamente las 05:50 horas de la tarde del día de hoy 25-11-2010, encontrándome en ejercicio de mis funciones en compañía del agente (PEP) Madrid Carlos, en la unidad moto placa 369, por las adyacencia de la avenida Unda específicamente frente al Muro de los Lamentos del Municipio Guanare Estado Portuguesa, donde un ciudadano no realiza llamado en voz alta, de inmediato procedimos acercarnos, donde este ciudadano se identificó de la siguiente manera: Torralba Martínez Gerohaan Delfín, al mismo tiempo nos manifestó que tres personas lo habían robado minutos antes, además este ciudadano viste de la siguiente manera: el primero viste de franela de color gris y pantalón de color negro, piel de color negra y estatura aproximada de 1.75 mts el segundo que viste de suéter de rayas de colores rojo y negro, pantalón de color marrón y presenta las siguientes características: Piel morena y estatura aproximada 1.75 mts y el tercero: viste de guarda camisa de color gris, bermuda camuflajeada y gorra de colores blanco y rojo, en vista de tal situación procedimos de inmediato a darle de inmediato el recorrido por el sector antes mencionado con la finalidad de encontrar a los autores del hecho y darle captura, seguidamente visualizamos en la carrera 09 con avenida Unda adyacente al banco exterior de esta ciudad tres ciudadanos que visten y presentan las características señaladas por el denunciante, donde nos acercamos y al mismo tiempo nos identificamos como funcionarios pertenecientes a este cuerpo, donde le solicitamos que exhibieran lo que cargaba entre su vestimenta o adherido al cuerpo, no haciendo caso a la solicitud, en vista de tal circunstancia se procedió a la inspección de persona de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano que viste de color de franela de color gris y pantalón de color negro, piel de color negro a quien se le encontró en el bolsillo delantero del lado derecho, dos teléfonos celulares descrito de la siguiente manera un (01) teléfono celular, marca Nokia de colores gris con negro, serial 05493091P033R con su respectiva batería en buen estado y uso, Un (01) teléfono celular Marca Huawei de color negro con rojo de serial 01606727357 con su respectiva batería en buen estado y uso, identificados de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como Edgar Alexander Gallardo Ojeda, el segundo que viste de suéter de rayas de colores rojo y negro, pantalón de color marrón, se le encontró en el bolsillo delantero derecho: Sesenta y Nueve (69) bolívares de circulación Nacional, descrito de la siguiente manera: un (01) billete de cincuenta (50) bolívares descrito de la siguiente manera: C77720253, un (01) billete de cinco (5) bolívares descrito de la siguiente manera, B19843901, dos (02) billetes de dos bolívares descrito de la siguiente manera: A31610401; E07691441 y en el bolsillo delantero izquierdo se le encontró un teléfono celular marca Motorola de color blanco y negro, serial D729F5LHJ con su respectiva batería y tarjeta Sing. Card, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA (1RT. 545 LOPNNA), ; y el tercero que viste de guarda camisa de color gris, bermuda camuflajeada y gorra de colores blanco y rojos a quien se le encontró en el bolsillo delantero izquierdo un reloj con correa de goma de color marrón en su interior es de color negro con letras alusiva donde se lee SS.COM, quien quedó identificado de la siguiente manera: JESÚS ALEJANDRO TERÁN MEJIAS, venezolano, fecha de nacimiento 03-12-1991, de 18 años de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, soltero, de profesión obrero, residenciado en el Barrio Coromoto, calle principal, casa s/n, al frente del canal del Municipio Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-21.159.803, en el lugar del hecho; se presento de manera espontánea el ciudadano victima arriba identificado, quien manifestó que los ciudadanos detenidos eran los autores del hecho; ante tal seguridad y los objetos de interés criminalístico encontrado, procedimos a detenerlos preventivamente de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal e imponerlos de sus derechos contemplados en el articulo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido procedimos en trasladar a los detenidos conjuntamente con victima hasta la sede de la Dirección de patrullaje Inspector (F) Silva Edgar, donde se le realizo llamado vía telefónica al Fiscal quinto del Ministerio Publico, a cargo de la Abg. María Alejandra Fernández, y Fiscal Segundo del Ministerio Publico, a cargo de la Abg. Luisa Ismelda Figueroa, quienes manifestaron que el procedimiento será remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, delegación Guanare para continuar con las actuaciones correspondientes…”. Es todo". (Folio 03 de las Actas).-

3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25/11/2010 del funcionario MADRID RODRÍGUEZ CARLOS LUIS, Guanare estado Portuguesa, nacido el 30-09-1989, de 21 años de edad, soltero, profesión Agente de Seguridad y Orden Público, residenciado en el Municipio San Genaro de Boconoito, Parroquia Antolín Tivar, via a Puerto Las animas, titular de la cédula de identidad Nº-V 18.670.251; en consecuencia expone: “Ratifico el acta Policial elaborada por el C2DO (PEP) Gil Terán Willians , relacionada un hecho suscitado el día de hoy 25/11/2010, aproximado a las 05:50 hora de la tarde de fecha 25/11/2010, carrera 09 con avenida Unda adyacente al banco exterior Municipio Guanare estado portuguesa…”. Es todo. (Folio 04 de las Actas).

4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por el funcionario el agente ALBORNOZ A. DAVE J, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…Encontrándome en la sede de este Despacho, siendo las 08:50 horas de la mañana, compareció por ante este despacho, comisión de la policía de esta ciudad, al mando del Cabo 2do (PEP), TERAN WILLIAMS, trayendo oficio numero 460 de fecha 25/11/2010, donde remiten actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano JESÚS ALEJANDRO TERAN MEJIAS, venezolano, natural de Guanare estado portuguesa, de 18 años de edad, fecha de nacimiento, 03/12/1991, soltero, profesión obrero, residenciado en el barrio Coromoto, calle principal casa s/n al frente del canal del municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 21.159.803 y los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA)y EDGAR ALEXANDER GALLARDO OBJEDA, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 18 años de edad, fecha de nacimiento, 28/04/93, soltero, profesión indefinida, residenciado en el barrio el cambio, calle principal casa s/n Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 24.915.242, por cuanto fueron detenidos minutos después de haber despojado al ciudadano Torrealba Martínez Gerona Delfín, titular de la cédula de identidad N° 19.188.435, la cantidad de sesenta y nueve bolívares fuertes (69.00 Bs.F.) y un celular marca Motorola de color blanco y negro, serial D729F52LHJ, al momento que se encontraba en las adyacencias del parque del muro de los lamentos ubicado en la avenida Unda de esta ciudad, el día de ayer en horas de la tarde, por lo fueron trasladados hasta este despacho a fin de que se le sean identificados plenamente, de igual manera el referido celular y el dinero en efectivo a fin de que le practique la respectivas experticias de ley; seguidamente procedí a verificar por ante el Sistema de Información Policial los numero de cédula aportados por los prenombrados a fin de corroborar si los números le pertenecen a los mismos, por lo que se percato que EDGAR ALEXANDER GALLARDO OBJEDA tiene por nombre EDGAR ALEXANDER GALLARDO VELA, nacido el 28/04/92 de 18 años de edad, no presentando ningún registro policial al igual que los otros dos prenombrado. Se deja constancia que los ciudadanos fueron entregados a la comisión para que fuesen trasladados hacia la comandancia general de la policía de esta ciudad al igual que el adolescente para ser trasladado hacia la casa de varones de esta ciudad, donde quedaran en calidad de deposito a la orden de la Fiscalía segunda y quinta del ministerio publico respectivamente. De lo expuesto, se le asigno el control de investigaciones N° I-687.073…”. Es todo.

5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN, suscrita por el funcionario AGTE. LENNY ENRIQUE ESPINOZA BRICEÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare (Folio 14 de las actas) quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las acta procesales numero I-687.073, que se instruye por ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (robo), me traslade en compañía del ciudadano Torrealba Martínez Gerona Delfín, titular de la cédula de identidad numero V-19.188.435, ya identificado en acta anteriores por ser la victima de la presente causa, junto con el funcionario Técnico Agente: Cesar Ali Ojeda, en la unidad P-A261B3K, hacia una vía publica, ubicada en la Av. Unda, específicamente frente a la plaza de los muro de los lamentos Guanare Estado Portuguesa, con la finalidad de realizar inspección técnica y pesquisas relacionadas con la presente causa, una vez allí, el ciudadano que nos hacia acompañar, nos indico el lugar exacto donde se suscitaron los hechos, lugar donde el funcionario técnico procedió a fijar la respectiva inspección técnica, siendo las 09:30 horas de la mañana del día de hoy viernes (26-11-2010), la cual se anexa a la presente acta, de igual manera se procedió a realizar un exhaustivo chequeo por los alrededores del lugar donde nos encontramos , con la finalidad de entrevistarnos con alguna persona que se hubiese percatado de los hechos que se investigan, siendo atendido por un ciudadano a quien luego de identificárnosle como funcionarios activo de este cuerpo policial quedo identificado de la manera siguiente: Castro Carlos Rafael, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 58 años de edad, fecha de nacimiento 30/01/1951, casado, ingeniero, residenciada en el caserío el volcán, casa s/n parroquia quebrada de la virgen municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-4.239.198, manifestándonos el mismo desconocer de los hechos que se investigan, posteriormente nos trasladamos hasta la sede de este despacho, donde se le informo a la superioridad los pormenores de nuestra diligencias…”. Es todo.

6.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 202, suscrita por los funcionarios AGTES. CESAR ALI y LENNY ESPINOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare (Folio 15 de las actas) quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…UNA VIA PUBLICA. UBICADA EN LA AVENIDA UNDA, FRENTE A LA PLAZA MUROS DE LOS LAMENTOS, GUANARE ESTADO PORTUGUESA: El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto, con clima ambiental calido e iluminación artificial clara de regular intensidad, topográficamente en u plano horizontal, correspondiente a una zona ubicada en la dirección antes precitada, y esta constituida por una capa asfalto en su totalidad, es decir fácil y libre acceso a las personas, la vía en cuestión utilizada para el paso de vehículos automotores, posee quince metros de ancho, en su laterales se aprecian aceras de cemento rustico con un metro ochenta de ancho y en las mismas postes de metal incrustados, estos para el tendido y alumbrado publico, en el contorno de dicho lugar se avistan locales comerciales, de diferentes modelo de estructura, se toma como punto de referencia la estación de servicios "LA PLAZA LOS MUROS DE LOS LAMENTOS". Es de hacer notar que para el momento de realizar la presente inspección, la circulación de vehículos automotor regular y el paso de peatones abundante…”. Es todo.

7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-254-491, de fecha 26-11-2010, suscrita por el funcionario AGTE. MORILLO ARMENIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare (Folio 16 de las actas) quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento Técnico a los teléfono abajo mencionado.-EXPOSICIÓN; El material suministrado consiste en: 01.- Un (01) Teléfono móvil celular, marca Nokia, colores gris y negro, serial número 05493091P033R, fabricado en México, con su respectiva batería marca Nokia, encontrándose dicho teléfono en regular condiciones de uso y funcionamiento, 02.- Un (01) Teléfono móvil celular, marca Huawei, color negro, serial numero 01606727357, con su respectiva batería, encontrándose dicho teléfono en regular condiciones de uso y funcionamiento, 03.- Un (01) Teléfono móvil celular, marca Motorola, de colores blanco y negro, serial numero D729F52LHJ, con su respectiva batería, y tarjeta sing card, encontrándose dicho teléfono en regular condiciones de uso y funcionamiento, 04.- Un (01) reloj de pulsera, elaborada en material sintético de color marrón, las cual presenta unos numero alusivo donde se lee 12, 3, 6 y 9 también se observa unas letras donde se lee SS.COM, encontrándose dicho teléfono en regular condiciones de uso y funcionamiento, 05.- Un (01) Ejemplar con apariencia de Billete de papel moneda, de la denominación de CINCUENTA BOLÍVARES, con sus respectivos seriales, emitidos por el Banco Central de Venezuela, 06.- Un (01) Ejemplar con apariencia de Billete de papel moneda, de la denominación de DIEZ BOLÍVARES, con sus respectivos seriales, emitidos por el Banco Central de Venezuela, 07.- Un (01) Ejemplar con apariencia de Billete de papel moneda, de la denominación de CINCO BOLÍVARES, con sus respectivos seriales, emitidos por el Banco Central de Venezuela, 08.- Dos (02) Ejemplares con apariencia de Billetes de papel moneda, de la denominación de DOS BOLÍVARES, con sus respectivos seriales, emitidos por el Banco Central de Venezuela. PERITACIÓN: A fin de dar cumplimiento al pedimento formulado, la pieza en estudio fue sometida a los siguientes análisis y observaciones: En vista de I o anterior mente expuesto y para mi leal saber y entender he llegado a la siguiente: CONCLUSIONES: En base al reconocimiento y análisis practicado al material suministrado, que motivo mi actuación pericial puedo concluir lo siguiente: 01.- La pieza objeto del presente estudio, mencionado en el numeral 1, 2 y 3, en su estado y uso original es utilizada como medio de comunicación satelital. Es de hacer notar que dicho equipo se encuentra en regular condiciones de uso y funcionamiento, 02.- El mismo es utilizado para indicar tiempo y espacio, quedando a criterio del poseedor, 03.- que las piezas mencionadas en los numerales 05, 06, 07 y 08, consisten en Billetes de papel moneda (dinero), emitidos por el banco Central de Venezuela y curso legal en el país y 04.- es todo, consigno el presente informe constante de un (01) folio útiles. La pieza analizada se devuelve a la comisión portadora al mando del funcionario cabo/2do Gil William; titular de la cédula de identidad V-13.740.499…” Es Todo.-

CALIFICACIÓN JURÍDICA:

El Ministerio Público considera que el hecho señalado constituye el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COOPERACION, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gerohaan Delfín Torrealba, por cuanto en fecha 25 de Noviembre de 2010, siendo las 5:40 aproximadamente en el muro de los lamentos, ubicado en la avenida Unda, Guanare, Estado Portuguesa, donde se encontraba el ciudadano Gerohaan Delfín Torrealba, cuando se le acercaron tres jóvenes de forma agresiva y le manifestaron que le entregara lo que tenia sino lo iban a matar y lo despojaron de un teléfono celular marca Nokia, modelo 6200, de color gris y negro, un reloj con correa de goma, color marrón y la cantidad de 69,00 ordenándose a la victima que agachara la cabeza, porque si no le daban un tiro, siendo uno de ellos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (1RT. 545 LOPNNA). Visto lo anterior, comparte quien aquí decide la calificación jurídica propuesta por la vindicta publica, ya que al despojar por medio de amenazas a la victima de sus pertenencias se cumplen con los elementos constitutivos del tipo penal ya mencionado.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

PUEBAS TESTIMONIALES

1.- Testimonio de los detectives funcionarios Agentes CESAR ALI y LENNY ESPINOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare estado Portuguesa, los cuales son pertinentes y necesarios por cuanto realizaron las Inspección Nº 645, en el lugar donde ocurrió el hecho y depongan al Tribunal lo que arrojo la misma.

2.- Testimonio del funcionario AGENTE MORILLO ARMENIO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, por cuanto realizó la Experticia de Reconocimiento Técnico a los objetos recuperados y deponga al Tribunal sus circunstancias.

3.- Testimonio de los funcionarios C/2do. (PEP) GIL TERÁN WILLIANS y AGTE. (PEP) MADRID CARLOS, adscritos a la Comisaría Silva Edgar, los cuales son pertinentes y necesarios, por cuanto realizaron la aprehensión del adolescente y depongan al Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la misma.

4.- Testimonio del ciudadano GEROHAAN DELFIN TORREALBA MARTINEZ, venezolano, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 29-08-89, soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Barrio El Valle, Avenida Bolívar, con calle Ali Primera, casa s/n, Municipio Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 19.188.435, el cual es pertinente y necesario por ser Victima en la presente causa y deponga al Tribunal como ocurrieron los hechos.

T E R C E R O:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Inicialmente este Juzgador explico breve y didácticamente a los presentes en que consistía el acto para el cual habían sido citados para asistir a esta audiencia, y les hizo la advertencia a las partes de no ventilar asuntos propios del Juicio Oral, asimismo les señalo a los adolescentes que durante el desarrollo de la presente audiencia podrán solicitar que se les oiga o se les tome declaración, todas las veces que desee y siempre que s e relacione con lo que se esta tratando en este acto.

Posteriormente la Fiscal Quinta del Ministerio Público, representada por la Abg. María Alejandra Fernández, quien conforme al articulo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; presentó acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (1RT. 545 LOPNNA), narro brevemente los hechos ocurridos en fecha 25/11/2010, calificando los hechos como el delito de ROBO GENRICO EN GRADO DE COOPERACION, previsto y sancionado en el articulo 455 primera aparte del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Gerona Delfín Torrealba Martínez, Así mismo solicitó: a) La admisión de la acusación en todas y cada una de sus partes, junto a las pruebas testimoniales ofrecidas en el libelo acusatorio, las cuales especificó en el mismo orden del escrito; por haber sido obtenidas en forma lícita, y en consecuencia b) el enjuiciamiento del adolescente imputado conforme al articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COOPERACION, por consiguiente requiere que se ordene la apertura a juicio oral y privado. Así mismo solicitó, el cambio de la sanción de Libertad Asistida, por la de Reglas de Conducta prevista en el artículo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de un (01) año y seis (6) meses, Además la Fiscal del Ministerio Publico hace del conocimiento al Juez que previo a la celebración de la presente audiencia tuvo conversación con las partes y los mismos están de acuerdo en llegar a una conciliación prevista en el articuelo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el delito por el cual se acusa así lo permite, como lo es el delito ROBO GENERICO EN GRADO DE COOPERACION, la obligación de recibir estudios para la cual deberá consignar constancia de estudio, la prohibición de acercarse a la Victima Gerohaan Delfín Torrealba Martínez, y la obligación de acudir a las Orientación Psicológicas y seguimiento Social ante el Equipo Técnico Multidisciplinario por un lapso de nueve (09) meses y se homologue el acuerdo conciliatorio y se me expida copia simple del acta, es todo”.

Seguidamente este Juzgador en virtud del Principio del Juicio Educativo le explica al adolescente los hechos y la calificación Jurídica que le acaba de Imputar el Ministerio Público. Seguido el Juez de Control impuso al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA (1RT. 545 LOPNNA), es previstas en los ordinales 3° y 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de lo preceptuado en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el Juez, e interrogó al Adolescente sobre la posibilidad de una conciliación en este caso, que si su defensor se lo había explicado, y que si entendía lo que era una conciliación informando los adolescentes y que si entendían lo que era la misma; por lo que el Juez lo instó a que dijera en sala por ser sujeto pleno de derecho lo que entendió acerca de la conciliación y de seguida la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (1RT. 545 LOPNNA), manifestó lo siguiente: “si quiero conciliar, y cumplir las condiciones que se me impongan, es todo”.

Por otro lado el Defensor Público Primero Abg. Luis Alberto Arocha, expuso: “La defensa invoca a favor de su defendido el principio de presunción de inocencia y la comunidad de prueba oída lo peticionado por la Fiscal del Ministerio, se adhiere en cuanto al acuerdo Conciliatorio, en virtud de que la instancia de la conciliación no ha sido agotada hasta el momento en la forma prevista en el articulo 564 de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño y del Adolescente y de que el delito imputado a mi defendido no prevé la privación de libertad como sanción, por no encuadrar dentro de la gama de delitos previstos en el artículo 628 ejusdem, estableciéndose la obligación de estudiar y la prohibición de acercarse ala victima y la obligación de acudir a las Orientación Psicológica y seguimiento Social, solicito que una vez logrado el acuerdo entre las partes, proceda a homologarlo de conformidad con el artículo 578, en concordancia con el artículo 566, de la citada Ley a suspender el proceso a pruebas, y copia simple del acta.

Así mismo este Juzgador explicó didácticamente a la Victima GERHAAN DELFIN TORRELABA MARTINEZ en que consiste la conciliación en virtud de que el delito calificado por la representación Fiscal, no establece privación de Libertad como sanción, sus consecuencias jurídicas y beneficios, a lo que la victima manifestó “si quiero conciliar, y estoy de acuerdo con las obligaciones propuestas. Es todo”.


C U A R T O:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal antes de proceder a la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, procedió a explicar didácticamente al adolescente y a la victima en que consiste la conciliación en virtud que el delito calificado por la representación fiscal, no establece la medida de privación de libertad como sanción, sus consecuencias jurídicas y beneficios, de conformidad con el articulo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de la adolescente, también por solicitud de la defensa por cuanto el hecho punible que se le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (1RT. 545 LOPNNA) , no es procedente la privación de libertad como sanción.

Habiendo sido interrogadas las partes, quienes manifestaron su voluntad libre, espontánea, sin coacción ni apremio, de llegar a una conciliación, en la cual, habiendo esta juzgadora explicado de manera didáctica, en qué consistía la misma y cuáles eran sus consecuencias tanto para el imputado si cumple con la obligación pactada, y en las que proceden, en caso contrario, manifestando las partes su deseo de conciliar, proponiendo las siguientes condiciones para llegar a la misma:


1.- la obligación de recibir estudios para la cual deberá consignar constancia de estudio,
2.- la prohibición de acercarse a la Victima Gerohaan Delfín Torrealba Martínez
3.- la obligación de acudir a recibir Orientación Psicológicas y seguimiento Social ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal.

En este estado, oída la exposición de las partes y la Fiscalía del Ministerio Publico los representantes legales, la Juez pasa a decidir en los siguientes términos: este Tribunal considera que las formulas de solución anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, juegan un papel fundamental en el proceso de resocialización del adolescente sometido a un proceso penal, por cuanto permiten la canalización de su conducta bajo la supervisión del Tribunal, y se constituyen un medio de restitución y salvaguarda de los derechos de las victimas, en este caso de los adolescentes.

Por cuanto el delito que se le atribuye al imputado es de aquellos para los cuales no está prohibida la vía de solución anticipada como lo es la conciliación, y por cuanto el acuerdo al que han llegado no es contrario a derecho, en virtud de lo expuesto, este Tribunal ACUERDA HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO CONCILIATORIO Y SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA POR EL LAPSO DE NUEVE (09) MESES. ASI SE DECIDE.