REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

Guanare, 24 de Mayo de 2011
Años 201° y 152°

CAUSA N°: 1C-613-11
JUEZ DE CONTROL Nº 1 ABG. JUAN SALVADOR PAEZ
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA (1RT. 545 LOPNNA)
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
FISCAL V: ABG. MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO

El ciudadano Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, quien suscribió el escrito, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinal 4° y 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 ordinal 4º y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentó acusación penal en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA (1RT. 545 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal con relación al articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Celebrada la audiencia preliminar con las formalidades de ley, con la presencia de las partes se emite el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:

P R I M E R O:

HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION

Los hechos establecidos en la acusación y sobre el cual versó la conciliación son los ocurridos “En fecha 19 de marzo del 2011, aproximadamente a las diez y cuarenta y cinco (10:45) horas de la noche, los funcionarios S/M1ERA. MENA TORRES ÓSCAR, SM/2DA. CASTELLANOS RODRÍGUEZ HENRY, SM/2DA DIEZ PÉREZ ALEXIS, S/2DO. LÓPEZ FRAGOZA BAUDILIO y S/2DO. CORTEZ BORREGO MIGUEL, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 41, Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, se encontraban realizando patrulle de seguridad ciudadana por el sector Guaicaipuro de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, y cuando iban por la calle principal del mencionado sector avistaron a un ciudadano que portaba en una de sus manos un arma de fuego, a quien le dieron la voz de alto e hizo caso omiso, introduciéndose en una de las viviendas del sector pintadas de color azul, siendo perseguido por el Sargento Segundo CORTEZ BORREGO MIGUEL, en presunción de un delito en flagrancia, actuó de conformidad con lo establecido en la excepción del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando darle captura en el primer cuarto de la vivienda e incautándole en la mano derecha un (01) arma de fuego, tipo revolver, marca Smith & Wesson, calibre 38 milímetros especial, de fabricación U.S.A., con los seriales limados y Cuatro (04) cartuchos calibre 44 milímetros introducidos en su tambor, sin percutir, por lo que procedieron a aprehenderlo y a identificarlo como: IDENTIDAD OMITIDA (1RT. 545 LOPNNA), quien fue trasladado conjuntamente con el objeto incautado hasta el Destacamento 41 de la Guardia Nacional, para el proceso legal correspondiente”.


CONSIDERA QUIEN AQUÍ DECIDE QUE TALES HECHOS SE DESPRENDEN DE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS:

1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO 352 -11 en esta misma fecha siendo las 11:40 horas de la noche compareció por ante este despacho, el funcionario SM1RA. MENA TORRES ÓSCAR, SM/2DA. CASTELLANOS RODRIGUEZ HENRY, SM/2DA DIEZ PEREZ ALEXIS, S/2DO. LOPEZ GRAGOZA BAUDILIO y S/2DO. CORTEZ BORREGO MIGUEL, adscritos a la primera compañía del destacamento Nro. 41 del comando regional Nro. 4 de la guardia nacional bolivariana, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 110, 111,112, 113 y 169 del código Orgánico procesal penal vigente y el articulo 12 numeral 1ro, del decreto con fuerza de ley de los órganos de investigaciones científicas penales y criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: " en fecha de hoy, siendo las 08:30 horas de la noche, salí de comisión al mando de los efectivos: sm/2da. Castellanos Rodríguez Henry, SM/2da. DÍAZ PÉREZ ALEXIS, S/2DO. LÓPEZ FRAGOZA BAUDILIO Y S/200. CORTEZ BORREGO MIGUEL, por instrucciones de la ciudadana cap. JAZIRET ACACIO ARRIETA, comandante de la primera compañía, en el vehículo militar placas GN-1982, nos dirigimos a realizar patrullaje por el sector Guaicaipuro de la ciudad de Guanare estado portuguesa, con la finalidad de dar cumplimiento con los servicios institucionales, siendo las 10:45 horas de la noche encontrándonos en la calle principal de mencionado sector, avistamos a un ciudadano que portaba en una de su manos un arma de fuego, a quien se le dio la voz de alto, i iac4endü este caso omiso e introduciéndose en una de las viviendas del sector pintada de color azul, siendo perseguido por el SARGENTO SEGUNDO CORTEZ BORREGO MIGUEL, en presunción según lo establecido en el articulo 210 del código orgánico procesal penal vigente, dándole captura en el primer cuarto de la vivienda e incautándole en la mano derecha un arma del fuego tipo revolver marca SMITH & WESSON calibre 38 mm especial, de fabricación U.S.A., con los seriales limados y cuatro cartuchos calibre 38 mm introducidos en su tambor, sin percutir posteriormente se procede a identificar al ciudadano, resultando ser el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (1RT. 545 LOPNNA) por lo que se procedió a la retención del arma de fuego, a la lectura de sus derechos y detención preventiva el mismo, de este hecho se informo al ciudadano Abog. JOSÉ RAMÓN SALAS, fiscal quinto del ministerio publico, con responsabilidad penal en adolescentes quien giro instrucciones de que requerido adolescente sea remitido al albergue de menores a/o de su despacho, el arma de fuego fuera enviada a la sub-delegación del C.l.C.P.C. Guanare estado portuguesa, a fin de realizarle la respectiva experticia y que le fueran enviadas las actuaciones correspondientes al caso. Es todo. Folio 02 de las actuaciones.

2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19-03-2011, siendo las once horas y veinte minutos de la noche, compareció por ante este despacho, previo traslado de la sala de espera, el SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA CASTELLANOS RODRÍGUEZ HENRY RAFAEL, titular de la cédula de identidad 12.238.065, fecha de nacimiento: 12/12/73, de 37 años de edad; residenciado en la caí i e negro primero casa Nro. 14 Sabaneta estado Barinas, fue impuesto del motivo re su comparecencia y de las generalidades de ley, que sobre testigo pauta el código orgánico procesal penal, en consecuencia expuso; "siendo las 10:45 horas de la noche me encontraba de comisión al mando del SARGENTO MAYOR DE PRIMERA MENA FORRES ÓSCAR, realizando patrullaje de seguridad ciudadana en la unidad militar placas GN-1982, por el barrio Guaicaipuro del municipio Guanare del estado portuguesa, específicamente en la calle principal, donde avistamos a un ciudadano que portaba en una de su manos un arma de fuego, a quien se le dio la voz de alto, haciendo este caso omiso e introduciéndose en una de las viviendas del sector pintada de color azul , siendo perseguido por el SARGENTO SEGUNDO CORTEZ BORREGO MIGUEL, en presunción de un delito en flagrancia, según lo establecido en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dándole captura en el primer cuarto de la vivienda e incautándole en la mano derecha un arma de fuego tipo revolver marca SMITH & WESSON calibre 38 mm especial, de fabricación U.S.A., con los seriales limados y cuatro cartuchos calibre 38 mm introducidos en su tambor, sin percutir, posteriormente se procede a identificar al ciudadano, resultando ser el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (1RT. 545 LOPNNA) CI: V-24.021.347, de 16 años de edad fecha de nacimiento 16/09/94 natural de Guanare estado portuguesa y residenciado en el barrio Guaicaipuro calle principal casa sin numero Guanare estado portuguesa, es todo".
3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de Marzo de 2011, siendo las once horas veinticinco minutos de la noche, compareció por parte de este despacho, previo traslado de la sala de espera el SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA DFAZ PÉREZ ALEXIS JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.509.785, fecha de nacimiento: 15/09/75, de 35 años de edad; residenciado en el barrio el progreso sector 2 calle 4 casa sin numero Guanare estado portuguesa, quien fue impuesto del motivo de su comparecencia y de las generalidades de ley, que sobre testigo pauta el Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia expuso; “Siendo las 10:45 horas de la noche me encontraba de comisión al mando del SARGENTO MAYOR PRIMERA MENA TORRES OSCAR, realizando patrullaje de seguridad ciudadana en la unidad militar placas GN-1982, la cual CONDUCIA por la calle principal del barrio Guaicaipuro del municipio Guanare del estado portuguesa, donde avistamos a un ciudadano que portaba en su mano derecha un arma de fuego, procediendo a darle la voz de alto, haciendo el ciudadano caso omiso e introduciéndose en una vivienda del sector pintada de color azul, donde un efectivo procedió a la persecución del ciudadano para su captura e incautación del armamento, es todo".
4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19-03-2011, siendo las once horas y treinta minutos de la noche, compareció por ante este despacho, previo traslado de la sala de espera, el SARGENTO SEGUNDO CORTEZ BORREGO MIGUEL EDUARDO, Titular de la Cédula de Identidad 18.504.945, Fecha de Nacimiento. 04/04/87, de 23 Años de edad, Residenciado En El Barrio Bella Vista Calle 3 Casa Nro. 4 Valencia Estado Carabobo, fue impuesto del motivo de su comparecencia y de las generalidades de ley, que sobre testigo pauta el código orgánico procesal penal, en consecuencia expuso; " siendo las 10:45 horas de la noche me encontraba de comisión al mando del SARGENTO MAYOR DE PRIMERA MENA TORRES OSCAR, realizando patrullaje de seguridad ciudadana, en la unidad militar PLACAS GN-1982, por el barrio Guaicaipuro del municipio Guanare del estado portuguesa, específicamente en 1 a calle principal , donde avistamos a un ciudadano que portaba en su mano derecha un arma de fuego, procediendo a darle la voz de alto, haciendo este caso omiso e introduciéndose en una vivienda del referido sector pintada de color azul, vista la perpetración de un delito en flagrancia, procedí a perseguirlo al interior de la vivienda, según lo establecido En El Articulo 210 Del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, dándole captura en el primer cuarto de la vivienda e incautándole en su mano derecha un arma de fuego TIPO REVOLVER MARCA SMITH & WESSON CALIBRE 38 MM ESPECIAL, DE FABRICACIÓN USA , CON LOS SERIALES LIMADOS Y CUATRO CARTUCHOS CALIBRE 38 MM introducidos en su tambor sin percutir posteriormente procedí a identificar al ciudadano, resultando ser el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (1RT. 545 LOPNNA) es todo".
5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, signada con el Nº Nº 9700-057-096 de fecha 20/03/2011, suscrito por el Agente ARMENIO MORILLO experto, designado para realizar la Experticia a lo solicitado en el memorando numero 086, de fecha 20-03-2011, relacionado con las catas procesales 18F05-1C-033-11 Rindo a usted el presente informe: EXPOSICION MOTIVADA: A los efectos propuestos, me fue suministrado conjuntamente con el referido memorándum lo siguiente: UNA ARMA DE FUEGO Y CUATRO BALAS, a fin de realizarles EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO.
A.- Las características del arma de fuego Nº 01 suministrada son:
TIPO: ………………………………… REVOLVER
MARCA:……………………………... SMITH WESSON
CALIBRE……………………………. 38 SPECIAL
LUGAR DE FABRICACION………...USA
ACABADO SUPERFICIAL………….NIQUELADO
DIAMETRO DEL CAÑON………….. 9 MM
LONGITUD DEL CAÑON……………45 MM
GIRO HELICOIDAL………………….LEVOGIRO
NUMERO DE CAMPOS……………SEIS
NUMERO DE ESTRIAS……………SEIS
SISTEMA DE CARGA…………….. NUEZ VOLCABLE DE SEIS RECAMARAS
SISTEMA DE CARGA…………….. NUEZ VOLCABLE DE SEIS RECAMARAS
PARTES…………………………….. EMPUÑADURA CONFORMADA POR DOS TAPAS DE MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO.
SISTEMA DE PERCUSION………MARTILLO, AGUJA PERCUTORA Y DISPARADOR.
SERIAL DE ORDEN……………..SERIAL DEVASTADO
B.- Las características de las 04 balas suministradas son: para armas de fuego tipo revolver, calibre. 38 SPL, marca “CAVIN”, el cuerpo de las mismas se componen de: Proyectil de horma cilíndrico ojival raso de plomo, garganta, reborde y culote con capsula de fulminante de fuego central.
PERITACION: Examinado el mecanismo de las armas de fuego antes descritas se constato: 1.- La citada arma de fuego antes descrito se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento y 2.- Se afectaron disparos de prueba, con el fin de obtener muestras de conchas y proyectiles, para efecto de futuras comparaciones, utilizándose para ello las balas suministradas.
CONCLUSIONES: Con base al reconocimiento y observaciones, practicados al material suministrado, pude establecer: 1.- Que el arma de fuego, en su estado y uso original, pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y perforantes producidos por los proyectiles disparados por las mismas dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, y usada atípicamente como arma u objeto contuso y 2.- Las muestras (conchas y proyectiles) obtenidos en los disparos de prueba quedan depositadas en esta unidad para efecto de futuras comparaciones. Es todo. Folio 11 y vuelto de las actuaciones.

CALIFICACIÓN JURÍDICA:

El Ministerio Público considera que el hecho señalado constituye el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal con relación al articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto al adolescente se le encontró en su poder un arma de fuego , tipo revolver, marca Smith & Weston, calibre 38 milímetros especial, de fabricación norteamericana, con los seriales limados y cuatro (04) cartuchos del mismo calibre sin percutir, por lo que este juzgador considera que el hecho atribuido al adolescente constituye el tipo penal antes señalado.


MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

PUEBAS TESTIMONIALES

1.- Testimonio del funcionario Agente. ARMENIO MORILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Guanare estado Portuguesa, el cual es pertinente y necesario por cuanto realizo la Experticia de reconocimiento Técnico al Arma y a los cartuchos sin percutir incautados en el procedimiento al adolescente imputado en esta causa y necesario para que deponga al Tribunal las características de los mismos.


3.- Testimonio de los funcionarios SM1RA. MENA TORRES ÓSCAR, SM/2DA. CASTELLANOS RODRIGUEZ HENRY, SM/2DA DIEZ PEREZ ALEXIS, S/2DO. LOPEZ GRAGOZA BAUDILIO y S/2DO. CORTEZ BORREGO MIGUEL, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 41 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes son pertinentes por cuanto realizaron la aprehensión del adolescente imputado en poder de el arma y cartuchos sin percutir calibre 38, y necesarios para que deponga al Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la misma.

T E R C E R O:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Este Juzgador explico breve y didácticamente a los presentes en que consistía el acto para el cual habían sido citados para asistir a esta audiencia, y les hizo la advertencia a las partes de no ventilar asuntos propios del Juicio Oral, asimismo les señalo a los adolescentes que durante el desarrollo de la presente audiencia podrán solicitar que se les oiga o se les tome declaración, todas las veces que desee y siempre que se relacione con lo que se esta tratando en este acto.

Posteriormente la Fiscal Quinta del Ministerio Público, representada por la Abg. MARÍA ALEJANDRA FERNÁNDEZ, quien conforme al articulo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; presentó acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (1RT. 545 LOPNNA), narrando brevemente los hechos ocurridos en fecha 19-03-11, calificando los hechos como el delito de Porte Ilícito de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, con relación al articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano Estado Venezolano, Así mismo solicitó: a) La admisión de la acusación en todas y cada una de sus partes, junto a las pruebas testimoniales ofrecidas en el libelo acusatorio, las cuales especificó en el mismo orden del escrito; por haber sido obtenidas en forma lícita, y en consecuencia b) el enjuiciamiento del adolescente imputado conforme al articulo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente por el delito de Porte Ilícito de Armas de Fuego, por consiguiente requiere que se ordene la apertura a juicio oral y privado. Así mismo solicitó, la sanción de Libertad Asistida y Reglas de Conducta previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Un (01) año. Además la Fiscal del Ministerio Publico hace del conocimiento al Juez que previo a la celebración de la presente audiencia tuvo conversación con las partes y los mismos están de acuerdo en llegar a una conciliación prevista en el articuelo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el delito por el cual se acusa así lo permite, como lo es el delito Porte Ilícito de Armas de Fuego, donde las condiciones a imponer seria la obligación de recibir estudios, y la obligación de acudir a las orientación Psicológicas y seguimiento social ante el equipo Técnico multidisciplinario, por un lapso de Cinco (05) meses y se homologue el acuerdo conciliatorio y se me expida copia simple del acta, es todo”.


Posteriormente este Juzgador informo al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA (1RT. 545 LOPNNA), la narrativa realizada por el Ministerio Publico, y del derecho que tiene de declarar sin juramento en el desarrollo de la presente audiencia.

Por otro lado este Juzgador impuso al adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA (1RT. 545 LOPNNA), de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y les Preguntó si quería declarar y quienes de seguido respondieron de manera individual, con clara, audible e inteligible voz: “No querer Declarar”.

Consecutivamente el Defensor Público Primero Abg. LUIS ALBERTO AROCHA, expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “La defensa invoca a favor de su defendido el principio de presunción de inocencia y la comunidad de prueba oída lo peticionado por la Fiscal del Ministerio, se adhiere en cuanto al acuerdo Conciliatorio, en virtud de que la instancia de la conciliación no ha sido agotada hasta el momento en la forma prevista en el articulo 564 de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño y del Adolescente y de que el delito imputado a mi defendida no prevé la privación de libertad como sanción, solicito e le pregunte a la victima si desea conciliar, por no encuadrar dentro de la gama de delitos previstos en el artículo 628 ejusdem, estableciéndose la obligación de estudiar y la prohibición de acercarse ala victima, solicito que una vez logrado el acuerdo entre las partes, proceda a homologarlo de conformidad con el artículo 578, en concordancia con el artículo 566, de la citada Ley a suspender el proceso a prueba, y copia simple del acta.


Así mismo este Juzgador en virtud del Principio del Juicio Educativo le explica al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA (1RT. 545 LOPNNA), en que consiste la figura de la conciliación; por lo que el Juez lo instó a que dijera en sala por ser sujeto pleno de derecho lo que entendió acerca de la conciliación y de seguida al adolescente JONNY JOSE HIDALGO COMENAREZ, manifestó lo siguiente: “si quiero conciliar, y cumplir las condiciones que se me impongan, es todo”.

C U A R T O:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este estado, oída la exposición de las partes y la Fiscalía del Ministerio Publico los representantes legales, el Juez pasa a decidir en los siguientes términos: este Tribunal considera que las formulas de solución anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, juegan un papel fundamental en el proceso de resocialización del adolescente sometido a un proceso penal, por cuanto permiten la canalización de su conducta bajo la supervisión del Tribunal, y se constituyen un medio de restitución y salvaguarda de los derechos de las victimas, en este caso de los adolescentes.

Por cuanto el delito que se le atribuye al imputado es de aquellos para los cuales no está prohibida la vía de solución anticipada como lo es la conciliación, y por cuanto el acuerdo al que han llegado no es contrario a derecho, en virtud de lo expuesto, este Tribunal ACUERDA HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO CONCILIATORIO Y SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA POR EL LAPSO DE MESES (05) MESES. ASI SE DECIDE.