REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guanare, 25 de Mayo de 2011
Años 201° y 152°
CAUSA 1C-620-11
FISCAL QUINTA (A) DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. MARIA ALEJANDRA FERNÁNDEZ
DEFENSORA PUBLICA Abg. LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA
ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA (1RT. 545 LOPNNA)
VICTIMA EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COAUTORIA
TIPO DE AUDIENCIA AUDIENCIA PRELIMINAR/ ENJUICIAMIENTO
La ciudadana Fiscal (A) Quinta del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinales 4° y 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículo 108 ordinal 4° y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentó Acusación Penal en la investigación seguida contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA (1RT. 545 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COUTORÍA, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga con relación al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Celebrada la audiencia preliminar con las formalidades de ley, con la presencia de las partes se emite el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:
P R I M E R O:
HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION
Consideró la Representante del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández, narro el hecho que dieron lugar a la investigación en la forma que sigue: En fecha 12 de abril de 2011, siendo las seis (6:00) horas de la mañana, los funcionarios AGTE. LEEDNY RODRÍGUEZ, INSP. HERMÁN COLMENARES, DTVES. LUIS TORRES, CARLOS GONZÁLEZ, BARTOLOMÉ SALAS, Y AGTES. RITO ALVARADO, ÓSCAR PÉREZ y WILLIAMS ESPINOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se encontraban realizando labores de patrullaje en la unidad identificada P-26AK, y vehículos particulares, a los fines de ubicar ciudadanos que pudieran encontrarse incursos en diferentes delitos o solicitados por dicho Cuerpo Policial, y cuando se encontraban en las inmediaciones del Barrio Libertador, específicamente en la calle 6, observaron a dos ciudadanos en la parte de afuera de una vivienda, quienes al notar la presencia de la comisión policial, intentaron evadir la misma, saliendo en veloz carrera hacia el interior de la vivienda, y los funcionarios descendieron rápidamente de los vehículos quienes por vía excepcional se introdujeron en la misma, donde se encontraban los ciudadanos perseguidos por la comisión, quienes quedaron identificados como: JOSÉ MIGUEL CARRILLO VALERA, de 18 años de edad y IDENTIDAD OMITIDA (1RT. 545 LOPNNA) de 16 años de edad, y al realizar la inspección de la vivienda, incautaron en el cuarto posterior de la vivienda, específicamente debajo de un colchón, un envoltorio elaborado en material sintético de color trasparente, contentivo de marihuana con un peso de 27 gramos con 300 miligramos y seis envoltorios elaborados en material sintético de color verde, contentivos de cocaína con un peso de 3 gramos con 300 miligramos, por lo que fueron aprehendidos y trasladados hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conjuntamente con la sustancia incautada, para el proceso legal correspondiente.
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN:
Una vez revisadas las actuaciones que componen la presente causa en atención a las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se narra la forma en que ocurrieron los hechos, considera quien aquí decide que los elementos de convicción que evidencian la comisión del mismo, son los siguientes
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12 de Abril de 2011, suscrita por el funcionario LEEDNY RODRÍGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, (folio 01 de las actas), quien deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Encontrándome en este despacho en mis labores de servicio, siendo las 06:30 horas de la mañana de la presente fecha, se constituyo una comisión integrada por los funcionarios INSPECTOR JEFE HERMÁN COLMENAREZ, DETECTIVES LUIS TORRES, CARLOS GONZÁLEZ, BARTOLOMET SALAS, Y LOS AGENTES RITO ALVARADO, ÓSCAR PÉREZ Y WILLIAMS ESPINOZA, a los fines de realizar patrullaje en la unidad identificada (P-26AK), y vehículo particular, con las finalidad de ubicar a ciudadanos que pudieran encontrarse incurso en diferentes delitos o solicitados, así como vehículos que se encuentren solicitados por este Cuerpo Policial, y para el momento que nos encontrábamos en las inmediaciones del Barrio Libertador, específicamente en la calle 06 de esta ciudad, cuando observamos a dos sujetos en la parte del frente de una vivienda de la referida zona, quien al notar nuestra presencia policial, intentaron evadir la comisión, saliendo en veloz huida hacia el interior de la vivienda, por lo que presuntamente que dicho sujetos pudiesen estar ocultando alguna evidencia de interés criminalístico, rápidamente descendimos de la unidad y luego de identificarnos como funcionarios de este organismo de investigación, por lo que precedimos a practicar, siendo infructuosa dicha diligencia debido a la constante precitaciones dadas para el momento. Acto seguido se procedió a la retención preventiva de los referidos ciudadanos, quedando identificados los mismo de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA (1RT. 545 LOPNNA), venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 20/11/1992, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Libertador, calle 06, casa numero 06, Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. 24.537.056, y el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA (1RT. 545 LOPNNA), y amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal penal le realizamos una inspección o cacheo, pidiendo al mismo que exhibieran lo que tenia en sus bolsillos u oculto entre sus prendas de vestir no encontrado evidencias alguna, una vez allí en el cuarto posterior del la vivienda y luego de minuciosa búsqueda, donde se logro la incautación debajo de un colchón; Un envoltorio elaborado en material sintético de color trasparente, contentivo de restos vegetales, con olor característico al de la droga denominada Marihuana y seis (06) envoltorios elaborados en material sintético de color verde, contentivo de polvo de color marrón, con olor característico al de la droga denominada cocaína. En razón de lo antes expuesto y por cuanto se encuentra llenos todos les externos de Ley para considerarse un delito flagrante, se procedió a la aprehensión de los ciudadanos en mención, siendo aproximadamente las 07.00 horas de la mañana, no sin antes ser debidamente impuesto verbalmente de sus derechos y garantías constitucionales previstos en nuestra carta magna y en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de uno de los Delitos previo en la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Psicotrópicas y Estupefacientes, asimismo en dicho lugar se encontraba un vehículo clase moto, tipo paseo, marca Yamaha, color negro, serial 2JA-1703369, la cual le solicitamos a los ciudadanos aprehendido sobre lo documentos de propiedad del mismo, manifestando no poseer dicho documentos, motivo por el cual fue trasladado a esta oficina a fin de verificar su estatus legal posteriormente presente en este Despacho donde se le dio inicio previo conocimiento de la Superioridad a la causa penal K-11-0254-00324, por uno de los Delitos antes citado, luego me traslade a la oficina de información policial a objeto de verificar los posibles registro o solicitudes que pudiese presentar el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA (1RT. 545 LOPNNA), y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (1RT. 545 LOPNNA), siendo atendido por el Detective Giovanni Olivar, quien después de explicar el motivo de mi presencia y luego de una breve espera me indico que los prenombrado ciudadano no presentan registros policiales, luego me traslade al área de laboratorio a fin de realizar el pesaje de la droga incautada, arrojando un peso bruto de 28.5 gramos de marihuana y la droga denominada cocaína arrojo un peso bruto de 4.3, posteriormente procedí a realizar llamada telefónica al Fiscal Auxiliar de Fiscalía Primera del Ministerio Publico con competencia en materia de Droga, Abogado Marco Segovia, y la Fiscal Quinto del Ministerio Publico abogada María Alejandra Fernández, a quien se le explicaron los pormenores de la aprehensión, y evidencia incautada será sometida al peritaje correspondiente, el funcionario actuante deja constancia de haber fijado inspección técnica en el lugar del hecho, siendo las 07:00 horas de la mañana, anexándose a la presente, asimismo le fue informado que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA (1RT. 545 LOPNNA), permanecerá en las instalaciones de calabozo interno de esta oficina, en calidad de deposito a la orden de ese Despacho Fiscal, de igual forma se le informo que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (1RT. 545 LOPNNA), será trasladado al centro integral de formación de Varones de esta ciudad, a la orden de dicha representación Fiscal es Todo. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente imputado, y de la sustancia incautada en el mismo.
2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nro. 635, de fecha 12 de Abril de 2011, suscrita por los funcionario: INSPETOR JEFE HERNÁN COLMENAREZ, DETECTIVE CARLOS GONZÁLEZ, BARTOLOMÉ SALAS, AGENTE: LEEDNY RODRÍGUEZ, RITO ALVARADO, WILLIAMS ESPINOZA, ÓSCAR PÉREZ, adscritos a esta Sub-Delegación en: BARRIO LIBERTADOR. CALLE 06, PARCELA NUMERO 10, GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, lugar en el cual se acuerda realizar inspección en laminas de metal pintada color negro, que permite salir al área posterior externa de la residencia. Es todo. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia del lugar del hecho y de los envoltorios de droga oculto allí encontrados.
3.- ACTA DE PRUEBA DE ORIENTACIÓN, de fecha 12 de Abril de 2011, suscrita por la funcionario: Toxicólogo: JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (folio 11 de las actas) Guanare, Estado Portuguesa: Muestra A: Un (01) envoltorio, regular tamaño, elaborados en material sintético de aspecto transparente, cerrado en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivos de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, con un peso bruto de Veinte y ocho (28) gramos con quinientos (500) miligramos y un peso neto de Veinte y siete (27) gramos con trecientos (300) miligramos se tomaron dos cientos (20) miligramos para realizar análisis correspondiente para su identificación. Muestra B: Seis (06) envoltorios, elaborados en material sintético de color verde, cerrados en sus extremos a manera de nudo con el mismo material, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color Beige, con un peso bruto de Cuatro (04) gramos con trecientos (300) miligramos y un peso neto de tres (03) gramos con cien (100) miligramos, se tomaron dos cientos (200) miligramos para realizar análisis correspondiente para su identificación. Las muestras signada con la letra B, suministradas, al ser sometida a los reactivo SCOTT y MARQUIZ, resultaron ser positivo para cocaína asimismo señalo que en la actualidad dichas sustancia no tienen efectos terapéuticos. La muestra signada con la letra A, suministrada luego de ser observado el contenido de dicha muestra al microscopio, y por sus características organolépticas que presenta, se pudo constatar que se trata de la planta conocida como: MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE), asimismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos conocidos. Es todo. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto es la prueba que orienta el tipo de delito a tipificar por el tipo de droga y el peso neto de la misma.
4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE REGULACIÓN REAL: de fecha 12 de Abril de 2011, suscrita por el funcionario: Agente: HÉCTOR N. MENDOZA A, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (folio 12 de las actas), Guanare, Estado Portuguesa. MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento de seriales y Regulación Real a un vehículo, a fin de dejar constancia de su estado y posibles alteraciones, relacionada con la causa Nro. K-11-0254-00324, EXPOSICION: A los efectos se procede a la revisión de un vehículo que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este Despacho, el cual presenta las siguientes características: CLASE MOTO, MARCA YAMAHA, MODELO JOG, TIPO PASEO, COLOR NEGRO, PLACAS NO PORTA, USO PARTICULAR. PERITACION: Conforme al pedimento formulado, me traslade hasta dicho estacionamiento lugar donde se encuentra aparcado el vehículo en cuestión y se procedió a efectuar la revisión en los seriales que identifican la unidad, observándose lo siguiente: 01.- Serial del Chasis, signado con los dígitos 2JA-1703369, se observa ORIGINAL. CONCLUSION: La unidad objeto del presente peritaje, presento sus seriales de identificación en todas sus ubicaciones, ORIGINAL, La unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación, con un valor comercial aproximado a los Mil Bolívares; Dicha unidad fue verificada por nuestro sistema SIPOL y no presenta solicitud alguna no estando registrado ante el INTTT.-
5.- EXPERTICIA DE TOXICOLÓGICA, de fecha 13 de Abril de 2011, suscrita por la Toxicólogo: JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (folio 13 de las actas), Guanare, Estado Portuguesa, practicada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (1RT. 545 LOPNNA). EXPOSICIÓN: La muestra suministrada para realizar la siguiente experticia consiste: 01 .-Raspado de dedos: Veinte (20) centímetros cúbicos. 02.-Orina: Cuarenta (40) centímetros cúbicos. CONCLUSIONES: Por las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotométrica con luz Ultra-Violeta, aplicadas a las muestras suministradas se concluye: MUESTRA Nro. 1 (RASPADO DE DEDOS): SE DETECTO RESINAS DE TETRAHIDROCANNABINOL, PRINCIPIO ACTIVO DE LA PLANTA MARIHUANA. MUESTRA Nro. 2 (ORINA): SE LOCALIZARON METABOLITOS DELTETRAHIDROCANNABINOL, (MARIHUANA), METABOLITOS DE ALCALOIDES (COCAÍNA), Y NO SE LOCALIZARON METABOLITOS DE PSICOTROPICOS (BENZADIAZEPINAS), BARBITURICOS NI OTRAS SUSTANCIAS TOXICAS. Es todo. El elemento de convicción permite determinar el contacto corporal que el adolescente tuvo con la sustancia Incautada.
6.- Experticia Química de fecha 15 de Abril de 2011, suscrita por la Toxicólogo: JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare, Estado Portuguesa. EXPOSICIÓN: La muestra suministrada para realizar la presente Experticia, consiste en: Muestra A: Seis (06) envoltorios, elaborados en material sintético de color verde, cerrados en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color beige. PESO DE LA MUESTRA: Muestra A: PESO BRUTO: Cuatro (04) gramos con trescientos (300) miligramos. PESO NETO: tres (03) gramos con cien (100) miligramos. CANTIDAD DE MUESTRA UTILIZADA: Doscientos (200) miligramos. CANTIDAD DE MUESTRA REMITIDA: Dos (02) gramos con novecientos (900) miligramos. CONCLUSIONES: Con base a las reacciones químicas de coloración, cromatografía en capa fina y observaciones aplicadas a las muestras suministradas, puedo establecer. 1.- IDENTIFICACIÓN DE LA SUSTANCIA:
1.1- EN LA MUESTRA SIGNADA CON LA LETRA A, SUMINISTRADA ANALIZADA,
DEFECTO LA PRESENCIA DEL ALCALOIDE CLORHIDRATO DE COCAÍNA.
2.- EFECTOS EN EL ORGANISMO: 2.1-HIPEREXITABILIDADNEUROMUSCULAR.
2.2- SENSACIÓN DE EUFORIA, EBRIEDAD COCAINICA.
2.3- TRASTORNOS DE LA SENSIBILIDAD.
2.4- ALUSINACIONES VISUALES Y DELIRIOS GENERALMENTE DEL TIPO
HIPOCONDRIACO Y DE PERSECUCIÓN, QUE PUEDEN ALTERNAR CON
PERIODOS DEPRESIVOS.
2.5- DEPENDECIA DE ORDEN PSÍQUICO.
3.- SUSTANCIA REMANENTE:
3.1- LA CANTIDAD DE MUESTRA RESTANTE DE LA RECIBIDA PARA ANILISIS Y SUS ENVOLTORIOS, QUEDAN EN CALIDAD DE DEPOSITO, EN LA SALA DE RESGUARDO Y CUSTODIA DE ESTA SUB-DELEGACIÓN GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, CON SU RESPECTIVA CADENA DE CUSTODIA. 4.- USO TERAPÉUTICO.
4.1.- NO TIENE USO TERAPÉUTICO CONOCIDO.
El elemento de convicción permite determinar el tipo de una de las sustancias incautada por los funcionarios en la habitación del adolescente, resultando ser Alcaloides de Cocaína.
7.- Experticia Botánica de fecha 15 de Abril de 2011, suscrita por el funcionario: Toxicologo: JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare, Estado Portuguesa. EXPOSICIÓN; Las muestras suministrada para realizar la presente experticia, consiste en: MUESTRA A: Un (01) envoltorio, regular tamaño, elaborado en material sintético de aspecto transparente, cerrado en sus extremos a manera de nudo con el mismo material, contentivos de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular. PESO DE LAS MUESTRAS: MUESTRA A::PESO BRUTO: Veintiocho (28) gramos con quinientos (500) miligramos, PESO NETO: Veintisiete (27) gramos con trescientos (300) miligramos. CANTIDAD DE MUESTRA UTILIZADA: Doscientos (200) miligramos. CANTIDAD DE MUESTRA REMITIDA: Veintisiete (27) gramos con cien (100) miligramos. CONCLUSIÓN: Con base a las reacciones químicas de coloración, cromatografía en capa fina y observaciones al Microscopio, aplicadas a las muestras suministradas, puedo establecer:
1.- IDENTIFICACIÓN DE LA SUSTANCIA:
1.1- EN LA MUESTRA SIGNADA CON LA LETRA A SUMINISTRADA, ANALIZADA,
SE TRATA DE LA PLANTA CONOCIDA COMO MARIHUANA EN FORMA DE
MATERIAL Y SEMILLA CUYO NOMBRE CIENTÍFICO ES CANNABIS SATIVA LINNE.
2.- EFECTOS EN EL ORGANISMO:
2.1-EXCITACIÓN DE LOS CENTROS SUPERIORES DEL SISTEMA NERVIOSO CENTRAL.
2.2- REAACION DE LAS TENDENCIAS PROFUNDAS DEL SUBCONCIENTES, EL PENSAMIENTO INTIMO DEL INDIVIDUO SE TRADUCE EN PALABRAS, ACTOS Y AGRESIVIDAD.
2.3- SOBRE EXCITACIÓN DE LA IMAGINACIÓN.
2.4- GENERALMENTE FINALIZA EN UN ESTADO DEPRESIVO.
2.5- DEPENDECIA DE ORDEN PSÍQUICO.
3.- SUSTANCIA REMANENTE:
3.1- LA CANTIDAD DE MUESTRA RESTANTE DE LA RECIBIDA PARA ANÁLISIS Y SUS ENVOLTORIOS, QUEDAN EN SALA DE RESGUARDO Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS, DE ESTA SUB-DELEGACIÓN, GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, CON SU RESPECTIVA CADENA DE CUSTODIA. 4.- USO TERAPÉUTICO.
4.1.- NO TIENE USO TERAPÉUTICO CONOCIDO.
El elemento de convicción permite determinar el tipo de una de las sustancias incautada por los funcionarios en la habitación del adolescente, resultando ser Cannabis Sativa Linne llamada comúnmente Marihuana.
MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR LA FISCALIA
PRIMERO: Testimonio del funcionario JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Laboratorio de Toxicología, Subdelegación Guanare, (Lugar donde puede ser citado), el cual es pertinente por cuanto realizó: a) Prueba de Orientación de las sustancias incautadas en el procedimiento efectuado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, b) Experticias Botánica y Química de la sustancias que se encontraban ocultas en la habitación donde duerme el adolescente imputado y c) Experticia Toxicológica practicada al adolescente imputado y necesario para que deponga al Tribunal las conclusiones de cada una de éstas.
SEGUNDO: Testimonio de los funcionarios INSPETOR JEFE HERNÁN COLMENAREZ, DETECTIVE CARLOS GONZÁLEZ, BARTOLOMÉ SALAS, AGENTE: LEEDNY RODRÍGUEZ, RITO ALVARADO, WILLIAMS ESPINOZA, ÓSCAR PÉREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, Estado Portuguesa, (Lugar donde pueden ser citados), los cuales son pertinentes por haber practicado la inspección Técnica Nro. 635 en el lugar de los hechos, incautando la cantidad de un envoltorio elaborado en material sintético de color trasparente, contentivo de marihuana con un peso de 27 gramos con 300 miligramos y seis envoltorios elaborados en material sintético de color verde, contentivos de cocaína con un peso de 3 gramos con 300 miligramos y necesarios para dejar constancia de la existencia del lugar donde incautaron la droga y realizaron la aprehensión del adolescente y depongan al Tribunal las características del mismo con indicación a las evidencia colectada.
TERCERO: Testimonio de los funcionarios AGTE. LEEDNY RODRÍGUEZ, INSP. HERMÁN COLMENARES, DTVES. LUIS TORRES, CARLOS GONZÁLEZ, BARTOLOMÉ SALAS, Y AGTES. RITO ALVARADO, ÓSCAR PÉREZ y WILLIAMS ESPINOZA, adscritos a la Brigada Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, (Lugar donde pueden ser citados), los cuales son pertinentes por haber incautado las sustancias en la habitación del adolescente y practicaron la aprehensión del adolescente y necesarios para que depongan al Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente y del lugar donde incautaron la sustancia.
PROMOCIÓN DE TESTIGOS POR PARTE DE LA DEFENSA
PRIMERO: JHONNY ANTONIO GRATEROL VALERA, venezolano, mayor de edad, soltero, C.I.: 20.317.057, domiciliado la carrera 15 con calle 6, barrio Maturín II, Restaurante "Rincón Criollo", de esta ciudad.
SEGUNDO: MARIAN DEL CARMEN PÉREZ TACOA, venezolana, mayor de edad, soltera, C.I.: 17.617.957 domiciliado en la Av. José María Vargas, venta motos y bicicletas "Moto-bici Terán", en Guanare.
TERCERO: MARILU COROMOTO PASTRAN AJAOUE, venezolana, mayor de edad, soltera, C.I.: 25.016.559, domiciliado en el Barrio Cuatricentenario callejón 5 de julio casa s/n Guanare.
CUARTO: JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero. C.I.: 9.251.495, domiciliado en el Barrio 19 de Abril Sector 1 calle Principal Casa S/N Guanare.
QUINTO: HERLIN SAÚL HERNÁNDEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, soltero, C.I.: 25.526.513, domiciliado en el Barrio Juan Pablo II Manzana C-3 Casa Nro 20.
PRUEBAS DOCUMENTALES
PRIMERO: PRUEBA DE ORIENTACIÓN, EXPERTICIA QUÍMICA, BOTÁNICA Y TOXICOLÓGICA suscrita por el TOXICOLOGO JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo a la experticia realizada sobre a la sustancia, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque las experticias contienen la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.
SEGUNDO: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nro. 635, de fecha 12 de abril de 2011, suscrita por los funcionarios DETECTIVE: MANUEL LINARES y AGENTE: LENNY ESPINOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación realizada en el lugar de los hechos. Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo al sitio del suceso y los objetos incautados en el procedimiento, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque la inspección contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.
SEGUNDO:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Este Juzgador explico breve y didácticamente a los presentes en que consistía el acto para el cual habían sido citados para asistir a esta audiencia, y les hizo la advertencia a las partes de no ventilar asuntos propios del Juicio Oral, asimismo les señalo a los adolescentes que durante el desarrollo de la presente audiencia podrán solicitar que se les oiga o se les tome declaración, todas las veces que desee y siempre que se relacione con lo que se esta tratando en este acto.
Posteriormente la Fiscal Quinta del Ministerio Público, representada por la Abg. MARÍA ALEJANDRA FERNÁNDEZ, quien conforme al articulo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; presentó acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (1RT. 545 LOPNNA), narrando brevemente los hechos ocurridos en fecha 12/04/2011, calificando los hechos como el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la ley Orgánica de Drogas con relación al articulo83 del Código penal, en perjuicio del Estado Venezolano, Así mismo solicitó: a) La admisión de la acusación en todas y cada una de sus partes, junto a las pruebas testimoniales ofrecidas en el libelo acusatorio, las cuales especificó en el mismo orden del escrito; por haber sido obtenidas en forma lícita, y en consecuencia b) el enjuiciamiento del adolescente imputado conforme al articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, por consiguiente requiere que se ordene la apertura a juicio oral y privado. Así mismo solicitó, la SANCION DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del niños, niñas y del Adolescente, por el lapso de dos (02) años, ratifico el escrito de acusación y solicito se me expida copia simple de la presente audiencia, es todo”.
Seguidamente este Juzgador informo al adolescente Imputado, la narrativa realizada por el Ministerio Publico, y del derecho que tiene de declarar sin juramento en el desarrollo de la presente audiencia. Acto seguido el Juez impuso al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA (1RT. 545 LOPNNA), de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y les Preguntó si quería declarar y quien de seguido respondió de la Siguiente manera, con clara, audible e inteligible voz: “No querer Declarar”.
A continuación el Defensor Público Primero Abg. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ RODRIGUEZ, expuso: “En virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, hago mío todo lo que a bien favorezca a mi defendido, así mismo solicito se admita el escrito promovido por esta defensa, en igual forma solicito de la formalidad el pase a Juicio, y por ultimo le peticiono la expedición de las copias simples del Acta que se levante al efecto.”. Es todo.
CUARTO:
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA
Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:
“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasquero López.)
De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria.
Por otra parte, considera el tribunal que los medios de pruebas ofrecidos por la parte acusadora (Ministerio Publico) como fundamento de su acusación son legales, pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito al que se refiere la Fiscalía en su acusación y la identidad de sus autores, ya que los mismos guardan relación con el hecho imputado por la Fiscalía y constituyen elementos de convicción suficientes para establecer que la imputación Fiscal es fundada y sería, así mismo considera que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente y por lo tanto la misma debe ser admitida y así se decide.
A tales efectos este juzgador deja sentado que en esta etapa del proceso, el juzgador no llega convicciones de certeza, si no que se establecen probabilidades en base a elementos indicadores (medios de convicción) que hacen que el juzgador emita un juicio de probabilidad, tal señalamiento se hace toda vez que en el presente asunto a criterio del juzgador existe elementos indicadores que señalan que el imputado IDENTIDAD OMITIDA (1RT. 545 LOPNNA), cometió el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con relación al articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano, tal como se desprende de las actuaciones que cursan en autos y que se presentan como fundamento de la presente acusación, es decir, a criterio de este juzgador los elementos de convicción producidos son suficientes para presumir que el acusado es responsable del hecho que se le atribuye, no siendo esta la etapa para determinar con grado de certeza la verdad o falsedad de esta aseveración, lo cual es materia para ser probada y establecida en el juicio oral y público una vez se haga el examen de las pruebas. Considera quien aquí decide que existe la necesidad de probar el hecho imputado, que las pruebas ofrecidas tienen cualidad probatoria en relación al hecho punible de que se trata y que las mismas guardan relación con los tales hechos. Elementos suficientes estos para determinar que la acusación presentada es fundada, sin entrar a discutir este juzgador el contenido o fuerza probatoria de los elementos de prueba ofrecidos, sino su necesidad, utilidad y pertinencia.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Admitida la acusación y los medios de pruebas en los términos expresados anteriormente, se le informó al acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y cedida la palabra al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA (1RT. 545 LOPNNA), quien manifestó en forma libre y espontánea su voluntad de no acogerse al procedimiento de admisión de los hechos.
Visto que el adolescente no admite los hechos es necesario ordenar el enjuiciamiento del mismo por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con relación al articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano.
Por cuanto resulta necesario pronunciarse sobre la medida cautelar que impuesta a los acusados IDENTIDAD OMITIDA (1RT. 545 LOPNNA), en vista de que las circunstancias que dieron origen a la imposición de la privación de libertad de los adolescentes no han variado, este Tribunal estima lo procedente es mantener la misma. ASÍ SE DECIDE.