REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

Guanare, 04 de Mayo de 2011
Años 201° y 152°

CAUSA 1C-611-11

FISCALQUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ
DEFENSOR PUBLICO ABG. LUIS ALBERTO AROCHA
ADOLESCENTES IMPUTADOS IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA)
VICTIMA GERMIRE ANDALECIO LEON



La Abg. María Alejandra Fernández Camacho, en su condición de Fiscal Quinta (E) del Ministerio Publico, del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentó acusación penal en la investigación seguida en contra de los adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO EN GARDO DE COAUTORIA,en perjuicio de de la ciudadana: CANELON ROSA DEL CARMEN, por lo que se fijo la celebración de la audiencia preliminar, y celebrada la misma, este Tribunal decide en los términos siguientes:

PRIMERO:
HECHOS Y ELEMENTOS DE CONVICCION

En vista del hecho ocurrido en fecha 17 de marzo del 2011, siendo las ocho y cuarenta (8:40) horas de la noche aproximadamente, el ciudadano GERMIRE INDALECIO LEÓN, quien labora como taxista, en un vehículo marca Dodge, modelo Brisa, se encontraba estacionado en las adyacencias del Terminal de Pasajeros, cuando se le acercaron tres hombres y uno de ellos portaba un arma blanca tipo cuchillo, y a través de la ventanilla lo amenazó de muerte, exigiéndole que le hiciera entrega del dinero que había hecho ese día, despojándolo de trescientos (300,00) bolívares, del reproductor del vehículo y de un teléfono celular, y se fueron caminando. Inmediatamente la víctima encendió el vehículo y fue a buscar ayuda policial.
En ese mismo instante, y a escasos metros del lugar, observó a un punto de control, integrado por los funcionarios DTGDO. FRANKLIN PALMA, AGTE. LUIS ALBERTO MILANO y AGTE. VÍCTOR GIL, adscritos a la Dirección General de Policía, a quienes la víctima le informó de lo sucedido, y que los mismos se habían ido vía a Guanahto, por lo que dichos funcionarios realizaron un recorrido, donde avistaron en las adyacencias de la Urbanización La Coromotana a tres ciudadanos con las características similares a las aportadas por la víctima, por lo que le dieron la voz de alto y al realizarle la inspección de personas se le incautó al ciudadano CASTILLO DURANT JESÚS DAVID, a la altura de la cintura un arma blanca tipo cuchillo, marca ESCALIBUR, con cacha fabricada en metal, y la cantidad de ciento setenta Bolívares en efectivo, distribuidos en diferentes billetes de distintas denominaciones, motivo por el cual practican la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), en compañía de la persona adulta ya identificada, quienes fueron trasladados conjuntamente con el objeto incautado hasta Comandancia Policial de Guanare Estado Portuguesa, para el proceso legal correspondiente.


FUNDAMENTO DE LA ACUSACIÓN

Una vez revisadas las actuaciones que componen la presente causa en atención a las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se narra la forma en que ocurrieron los hechos, considera quien aquí decide que los elementos de convicción que evidencian la comisión del mismo, son los siguientes:

1.- Acta Policial de fecha 17 de Marzo de 2010, siendo las 11:05 horas de la noche, compareció por ante este Departamento de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Centro de Coordinación Policial N° 01, el funcionario: DTGDO (PEP) PALMA FRANKLIN, titular de la cédula de identidad N° V- 14.995.846, Adscrito a la Dirección General de la Policía y destacado en la Dirección de Control de reuniones y manifestaciones, (Folio 06 de las actas), quien deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Siendo las 09:30 horas de la noche del día de hoy, encontrándome en ejercicio de mis funciones, en compañía de los funcionarios Agente GIL VÍCTOR, titular de la cédula de identidad V- 14.995.219 y Agente MILANO SÁNCHEZ LUIS ALBERTO, titular de la cédula de identidad V- 15.528.729, en un punto de control móvil instalado a la altura de la Urbanización La Gracianera, cuando se apersono un ciudadano a bordo de un vehículo identificado como Taxi, manifestando que tres (039) sujetos los cuales vestían uno de ellos Short a cuadro con franela blanca, otros de franela color azul y Jean, y el tercero vestía suéter color azul claro con pantalón de color marrón, lo habían sometido con un arma blanca (cuchillo), y bajo amenaza de muerte lo despojaron del dinero producto de la jornada en las adyacencia del Terminal de pasajeros y que los mismo se 'ueron vía hacia Guanarito, posteriormente procedimos a realizar un recorrido, avistando a la altura de la entrada de la Urbanización La Coromotana, tres sujeto con las misma características aportadas por la victima, procedieron a darles la voz de alto, solicitándoles a su vez, nos mostrara lo que tenían entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, haciendo caso omiso motivo por el cual emparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimiento a realizarle la respectivas revisión personal encontrándole a uno de ellos el que vestía franela de color azul y Jean de color azul a la altura de la cintura, un arma blanca (Cuchillo), marca EXCALIBUR, con cacha fabricada en metal de igual manera a la altura del bolsillo del pantalón del lado derecho la cantidad de ciento sesenta bolívares fuertes (170,00 Bf), distribuidos de la siguiente manera (01) un Billete de la denominación de cincuenta bolívares fuertes signado con el serial F22190246, (03) billetes de la denominación de Veinte bolívares Fuerte signada con los siguientes seriales A12554618, D68134114 y E69687788, (059 billetes de la denominación de Diez bolívares fueron signado con los seriales N07930268, J06165503, N06968297, A34968109 y J13900914, el mismo quedo identificado como lo estipula el articulo 126 del COPP, de la siguiente manera CASTILLO DURANT JESÚS DAVID, Venezolano, soltero, de 20 años de edad, nacido en fecha 25-01-1991, titular de la cédula de identidad N° V- 19.855.231, natural de Guanare, Estado Portuguesa, residenciado en la Urbanización La Granja, segunda entrada, a la cuarta casa, hijo de los ciudadanos Cesar Enrique Castillo (V) y de Lucrecia Duran González (V), el segundo de los ciudadanos dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA) en vista de encontrarnos frente a un delitos de flagrancia procedimos a trasladar a los detenidos, conjuntamente con lo incautado hasta la Estación Policial Guanare, no sin antes imponerlo de sus derechos Contemplado en el articulo 125 del COPP, mientras que los adolescentes contemplado en el articulo 654 de LOPNA, una vez en el departamento de inteligencia y Estrategias preventivas procedió el ciudadano agraviado a colocar la respectiva denuncia el cual quedo identificado de la siguiente manera: LEÓN GERMERI INDALECIO, Venezolano, soltero, de 47 años de edad, nacido en fecha 07-07-63, titular de la cédula de identidad N° V- 9.400.066, de profesión u oficio Taxista, natural de Guanarito Estado Portuguesa, residenciado en el Barrio El Cambio avenida Los Agricultores casa s/n, acto seguido procedimos a comunicarnos vía telefónica con el fiscal tercero del Ministerio Publico, abogado Etny Canelón, Informándole del caso asignado como numero de causas 08-F03-1C-0333-11, de igual manera se le notifico a la Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. María Alejandra Fernández asignándole como numero de causa 18-F05-1C-0031-11 indicándole que los detenido seria remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. Sub.- Delegación, Guanare, a fin de ser reseñado y que la evidencia incautada seria remitida a los expertos para que se le realicen la experticias correspondiente para continuar con las averiguaciones pertinentes el caso. Es todo.

2.- : Acta de Denuncia: en esta misma fecha, siendo aproximadamente las 11:00 de la noche, se presento por ante este Departamento de Inteligencia y Estrategia Preventiva del Centro de Coordinación Policial N° 1, el ciudadano. LEÓN GERMIRE INDALECIO, Venezolano, natural de Guanarito, Estado Portuguesa, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 07/07/1963, soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en el Barrio El Cambio avenida Los agricultores, casa s/n, casa s/n de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.400.066; (folio 04 de las actas), en consecuencia el ciudadano expone lo siguiente: "El día de hoy Jueves 17-03-2011, aproximadamente a las 08:40 de la noche, en el momento que me encontraba trabajando como taxista en un carro Dodge Brisa, cuando estaba estacionado específicamente en las adyacencias del Terminal de pasajeros, cuando de pronto tres hombre armados con cuchillo me someten por la parte de atuera de la ventanilla de mi vehículo, y por medio de amenaza de muerte me dicen que les entregue el dinero que había hecho como taxista, posteriormente me dicen que les entregue el reproductor musical del vehículo, y un celular, y luego de tener lo que quería se fueron caminando, de inmediato encendí mí carro para buscar ayuda policial, a escasos metros vi una patrulla a quien les dije que hace pocos minutos me habían robado tres hombre, en ese mismo momento me fui en mi carro atrás de la patrulla, y cuando íbamos por la carretera vía Guanarito, por la Urbanización La Coromotana, vi a los tres hombre que me habían robado hace pocos minutos, por lo que le informe a los funcionarios policiales que esos eran los tres hombre que me robaron, y hay fue cuando pudieron hacer el arresto. Es todo.

3.- Experticia de Reconocimiento Técnico: de fecha 18 de Marzo de 2011, suscrita por el funcionario: Agente: ROMERO JOSÉ DAVID, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare, Estado Portuguesa. MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento Técnico.-EXPOSICCION: El material suministrado consiste en:
01.- Un Cuchillo (01) de los comúnmente utilizado en labores domesticas, constituido por una hoja metálicas de corte de 120 milímetros de longitud por 25 milímetros de ancho en su parte mas prominente, de aspecto plateado, con extremidad distar en punta puntiaguda, bordes inferiores amolados en doble bisel, conscripción identificativa donde se lee Excalibur; Su mango se encuentra constituido por una pieza de metal cilindrica hueca, sujeta a la hoja de corte mediante relleno de madera, con una longitud de 110 milímetros por 29 milímetros de ancho, sin inscripción identificativa. La mencionada pieza se encuentra en buen estado de uso y conservación:-
2.- Un ejemplar de billetes elaborado en papel moneda, de la denominación de CINCUENTA BOLÍVARES, en el cual predomina el color verde, presentando en su anverso la imagen de Simón Rodríguez y en su reverso se observa la imagen de un animal donde se lee "Oso Frontino", Parque Nacional Sierra Nevada", de ambos lados se lee en letras y números "CINCUENTA BOLÍVARES", y la inscripción "REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y "BANCO CENTRAL DE VENEZUELA"; presentando el siguiente serial: F22190246; La pieza se halla en buen estado de conservación.-
3.- tres ejemplar de billetes elaborado en papel moneda, de la denominación de VEINTE BOLÍVARES, en el cual predomina el color rosado, presentando en su anverso la imagen de Luisa Cáceres de Arismendi y en su reverso se observa la imagen de un animal donde se lee "Tortuga Carey Montañas de Macanao", Parque Nacional Laguna de la Restinga", de ambos lados se lee en letras y números "VEINTE BOLÍVARES", y la inscripción "REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA" Y " BANCO CENTRAL DE VENEZUELA"; presentando los siguientes serial: D68134114, E69687788 y A12554618; Las piezas se halla en buen estado de conservación.-
4.- Cinco ejemplar de billetes elaborado en papel moneda, de la denominación de DIEZ BOLÍVARES, en el cual predomina el color Marrón, destacando en su anverso la imagen del Cacique Guaicaipuro; y en el reverso se observa el Salto Ubicado y Tepuyes Venado y Kurun del Parque Nacional Canaima en el Estado Bolívar, y el Águila Arpía; de ambos lados se lee en letras y números" DIEZ BOLÍVARES", y la inscripción "REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA" Y "BANCO CENTRAL DE VENEZUELA"; presentando los siguientes serial: N07980268, A34968109, J13900914, N06968297 y J06165503, todos se encuentra en buen estado de conservación.-
CONCLUSIÓN: Con base a las observaciones y análisis practicado al material suministrado, puedo establecer lo siguiente:
1.- El cuchillo mencionado en el numeral Uno (01), es utilizado en labores domesticas; el mismo al ser empleado atípicamente como objeto cortante; puede causar lesiones de mayor o menos gravedad e incluso hasta la muerte dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y la violencia empleada.-
2.- En cuanto a los ejemplares con apariencia de papel moneda mencionados en los numerales 02,03, y 04, la Experticia se baso en el Reconocimiento Técnico a dichas piezas, de la categoría BOLÍVARES FUERTES, arrojando la cantidad total de CIENTO SESENTA BOLÍVARES FUERTES, 160,00; los cuales en suestazo legal, puede ser utilizado para transacciones de tipo comercial en compras y ventas de artículos y bienes; cualquier otra utilidad que se le de; queda a criterio de su portador.- Es todo.
4.- Acta de Investigación: de fecha 18 de Marzo de 2011, en esta misma fecha siendo 08.00 horas de la noche, compareció por ante este Despacho el Funcionario Agente DANIEL MORILLO, adscrito a esta Sub.-Delegación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare, Estado Portuguesa, (folio - de las Acta), deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuadas en la presente averiguación: "Continuando con las diligencias a la averiguación 18-F05-1C-0031-11 y 18F03-1C-0333-11, que se instruye por ante este Despacho, por unos de los Delitos Contra La Propiedad emanada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico Del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, me traslade en compañía del Agente ROMERO JOSÉ, hacia el estacionamiento interno de este Despacho, con la finalidad de realizar inspección técnica relacionado con la presente causa, una vez allí avistamos vehículo automotor, MARCA, DODGE, MODELO BRISAS, PLACAS GAA-84W, COLOR MARRÓN, USO TAXI, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, una vez allí el funcionario técnico procedió a fijar respectiva inspección, siendo las 07:00 horas de la noche, la cual se anexa a la presente acta. Es todo.
5.- Acta de Inspección Nro. 481 Suscrita por los funcionario: AGENTE: ROMERO JOSÉ DAVID Y MORILLO DANIEL, adscritos a esta Sub.-Delegación en: EN UN VEHÍCULO QUE SE ENCUENTRA APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE ESTE DESPACHO, GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acuerda practicar Inspección técnica, (folio - de las actas): El lugar, a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto, con clima ambiental fresco e iluminación artificial de poca intensidad, correspondiente a la dirección arriba mencionada. Seguidamente se aprecia las siguientes características:
MARCA DODGE.
MODELO BRISAS.
ALFANUMERICAS GAA-84W.
COLOR MARRÓN.
USO TAXI
CLASE AUTOMÓVIL.
TIPO SEDAN.
CARACTERÍSTICAS EXTERNAS DEL VEHÍCULO:
Se encuentra en regular estado de uso y conservación con respecto a la latonería y
pintura, posee papel ante-solar en el parabrisas y en los vidrios laterales, posee cuatro
cauchos con sus respectivos riñes de metal, no presenta signos físicos de violencia en
su sistema de cerradura, se visualiza provisto de los retrovisores y los limpias
parabrisas.-
CARACTERÍSTICAS INTERNA DEL VEHÍCULO:
Provisto de dos butacas delanteras y un asiento posterior grande, estos elaborados en
material sintético color gris, tapicería de las puertas, piso y tablero de color negro,
goza de un tablero contentivo de tacómetro indicador del funcionamiento del mismo.
Se encuentra desprovisto de su radio reproductor de sonido, al revisar el área de la
maletera se visualiza que se encuentra provisto de su caucho de repuesto con sus respectivo Rin, al revisar la parte del motor se visualiza que se encuentra provistos de todas sus accesorios incluyendo el acumulador de corriente. Es todo.


SEGUNDO
MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS


PRUEBAS TESTIMONIALES

1.- PRIMERO: Testimonio de los funcionarios DETECTIVES: AGENTE: ROMERO JOSÉ DAVID Y MORILLO DANIEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, los cuales son pertinentes por cuanto realizaron la Inspección N° 481, al vehículo objeto del robo, y necesarios porque depongan al Tribunal las características internas y externas del mismo, así como la Inspección N° 481, y deponga al Tribunal lo que arrojó la misma. SEGUNDO: Testimonio del Agente: ROMERO JOSÉ DAVID, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare Estado Portuguesa, el cual es pertinente por cuanto realizó la Experticia de Reconocimiento Técnico, al dinero decomisado en poder de los adolescentes y su acompañante, así como al arma blanca, tipo navaja, decomisada al acompañante de los adolescentes y utilizada para someter a la victima en esta causa y necesario para que deponga al Tribunal las características de los mismos.
TERCERO: Testimonio de los funcionarios DTGDO (PEP) PALMA FRANKLIN, titular de la cédula de identidad N° V- 14.995.846, Agente GIL VÍCTOR, titular de la cédula de identidad V- 14.995.219 y Agente MILANO SÁNCHEZ LUIS ALBERTO, titular de la cédula de identidad V-15.528.729, Adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, Guanare, y destacado en la Dirección de Control de reuniones y manifestaciones, los cuales son pertinentes por cuanto realizaron la aprehensión de los adolescentes y su acompañante adulto y necesarios para que depongan al Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la misma.observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.
SEGUNDO: INSPECCIÓN signada con el N° 481, de fecha 18-3-11, suscrita por los funcionarios AGENTE: ROMERO JOSÉ DAVID Y MORILLO DANIEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare. Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo a la Inspección en el lugar objeto de los hechos, el vehículo donde se encontraba la victima para el momento del hecho y de donde sustraen un radio reproductor de sonido, resultando idónea para su incorporación al proceso medíante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.

DECLARACIÓN DE VICTIMA -TESTIGO
De conformidad con lo establecido en el artículo 661, Literal "A", 662 Literal "A", de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que admita el testimonio de los siguientes ciudadanos:
PRIMERO: Testimonio del ciudadano del ciudadano LEÓN GERMIRE INDALECIO,
venezolano, soltero, nacido en fecha 07-07-1963, de 47 años de edad, del profesión u
oficio profesional del volante, en forma particular, natural de Guanarito, residenciado
en Barrio El Cambio, avenida Los Agricultores, casa sin numero, Guanare Estado
Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-9.400.066, el cual es pertinente por
ser la víctima en la presente causa y necesario para que deponga al Tribunal cómo
ocurrieron los hechos y con ello se pueda demostrar la responsabilidad penal de los
adolescentes.
III PRUEBAS DOCUMENTALES
Igualmente, la vindicta publica solicito sean admitidos los siguientes medios de prueba documentales y de informes, a los fines de ser exhibidos con indicación de su origen, e incorporados al Juicio por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo estipulado en el artículo 358 ejusdem:
PRIMERO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO: de fecha 18 de Marzo de 2011, suscrita por el funcionario: Agente: ROMERO JOSÉ DAVID, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare, Estado Portuguesa. Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo a los objetos incautados en el procedimiento que guarda relación con la presente causa, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las

TERCERO:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El Juez explico breve y didácticamente a los presentes en que consistía el acto para el cual habían sido citados para asistir a esta audiencia, y les hizo la advertencia a las partes de no ventilar asuntos propios del Juicio Oral, asimismo les señalo a los adolescentes que durante el desarrollo de la presente audiencia podrá solicitar que se les oiga o se les tome declaración, todas las veces que desee y siempre que se relacione con lo que se esta tratando en este acto.

Posteriormente le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, representada por la Abg. María Alejandra Fernández, quien conforme al articulo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; presentó acusación en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), narrando brevemente los hechos ocurridos en fecha quien conforme al articulo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; presentó acusación en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), narrando brevemente los hechos ocurridos en fecha 17/03/2011, calificando los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 con relación al articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEON GERMIRE INDALECIO. Así mismo solicitó: a) La admisión de la acusación en todas y cada una de sus partes, junto a las pruebas testimoniales ofrecidas en el libelo acusatorio, las cuales especificó en el mismo orden del escrito; por haber sido obtenidas en forma lícita, y en consecuencia b) el enjuiciamiento de los adolescentes imputados conforme al articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 con relación al articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEON GERMIRE INDALECIO, por consiguiente requiere que se ordene la apertura a juicio oral y privado. Así mismo solicitó, la sanción de Privación de libertad prevista en el artículo 628 parágrafo Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de dos (2) Año, y se me expida copia simple de la presente audiencia, es todo”. Acto seguido el Juez informo, a los adolescentes imputados, la narrativa realizada por el Ministerio Publico, y del derecho que tiene de declarar sin juramento en el desarrollo de la presente audiencia.

Acto seguido el juez informo, a los adolescentes imputados, la narrativa realizada por el Ministerio Publico, y del derecho que tiene de declarar sin juramento en el desarrollo de la presente audiencia e impuso a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y les Preguntó si quería declarar y quien de seguido respondió de la Siguiente manera, con clara, audible e inteligible voz:, quienes expusieron: en forma individual “si quiero Declarar”. Y expuso lo siguiente: Soy inocente. Es todo.

Acto seguido el Juez de Control Nº 1 se le otorgo el derecho de palabra Abg. Luis Alberto Arocha, la cual haciendo uso del derecho conferido manifestó: “Oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público donde narra de manera sucinta la acusación que fue presentada contra mi representado, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, esta defensa hace formal oposición a esa narrativa en virtud que no corresponde con los hechos, así mismo invoco a favor de mi defendido el principio de presunción de inocencia y la afirmación de la libertad e igualmente dada la circunstancia solicito que la presente causa pase a Juicio en virtud de que existen suficientes pruebas que favorecen a mis representados en virtud del principio de la comunidad de la Prueba y por ultimo solicito se me expida copia simple del acta que se levante en la presente audiencia, es todo


CUARTO:
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:

“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasquero López.)

De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria.

Por otra parte, considera el tribunal que los medios de pruebas ofrecidos por la parte acusadora (Ministerio Publico) como fundamento de su acusación son legales, pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito al que se refiere la Fiscalía en su acusación y la identidad de sus autores, ya que los mismos guardan relación con el hecho imputado por la Fiscalía y constituyen elementos de convicción suficientes para establecer que la imputación Fiscal es fundada y sería, así mismo considera que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente y por lo tanto la misma debe ser admitida y así se decide.

A tales efectos este juzgador deja sentado que en esta etapa del proceso, el juzgador no llega convicciones de certeza, si no que se establecen probabilidades en base a elementos indicadores (medios de convicción) que hacen que el juzgador emita un juicio de probabilidad, tal señalamiento se hace toda vez que en el presente asunto a criterio del juzgador existe elementos indicadores que señalan que el imputado cometió el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, tal como se desprende de las actuaciones que cursan en autos y que se presentan como fundamento de la presente acusación, es decir, a criterio de este juzgador los elementos de convicción producidos son suficientes para presumir que el acusado es responsable del hecho que se le atribuye, no siendo esta la etapa para determinar con grado de certeza la verdad o falsedad de esta aseveración, lo cual es materia para ser probada y establecida en el juicio oral y público una vez se haga el examen de las pruebas. Considera quien aquí decide que existe la necesidad de probar el hecho imputado, que las pruebas ofrecidas tienen cualidad probatoria en relación al hecho punible de que se trata y que las mismas guardan relación con los tales hechos. Elementos suficientes estos para determinar que la acusación presentada es fundada, sin entrar a discutir este juzgador el contenido o fuerza probatoria de los elementos de prueba ofrecidos, sino su necesidad, utilidad y pertinencia.
:
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Admitida la acusación y los medios de pruebas en los términos expresados anteriormente, se le informó al acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y cedida la palabra a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), quienes manifestaron en forma libre y espontánea su voluntad de no acogerse al procedimiento de admisión de los hechos.


Visto que el adolescente no admite los hechos es necesario ordenar el enjuiciamiento del mismo por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 con relación al articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEON GERMIRE INDALECIO.


Por cuanto resulta necesario pronunciarse sobre la medida cautelar que impuesta a los acusados IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), en vista de que las circunstancias que dieron origen a la imposición de la privación de libertad de los adolescentes no han variado, este Tribunal estima lo procedente es mantener la misma. ASÍ SE DECIDE.