REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE CONTROL
G U A N A R E

Guanare, 19 de Mayo de 2011.

Año: 201º y 152º.

CAUSA Nº 2C-614-11.
JUEZ DE CONTROL Nº 02 ABG. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA.

FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ CAMACHO.

DEFENSORES PRIVADOS
ABG. GAVRI ATAHUALPA SANTELIZ
ABG. WILLIAMS ALEJANDRO MEJIAS LEAL

IMPUTADO.
IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA.

EL ESTADO VENEZOLANO.

TIPO DE AUDIENCIA
OIR DECLARACIÓN

Visto el escrito presentado por el ciudadano: Abg. JOSE RAMON SALAS, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Publico, mediante el cual presenta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido en fecha 17-05-2011, aproximadamente a las 8:15 horas de la noche, a los fines de que sea oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, este Tribunal dicta su pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO:

El Ministerio Público representado en este acto por el Abogado José Ramón Salas, narró brevemente los hechos ocurridos en fecha diecisiete (17) de mayo de 2011, siendo aproximadamente las ocho y quince (08:15) horas de la noche, los funcionarios C/1RO FONSECA FÉLIX y DTGDO EDUAR TERAN, adscritos a la Comisaría Inspector Silva Edgar, se encontraban en labores de patrullaje, por las adyacencia de la Urb. Márquez Moro, exactamente por la calle principal de dicha urbanización, Guanare Estado Portuguesa, cuando avistaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial tomo una actitud de nerviosismo y trato de evadir a la comisión, en virtud de tal situación los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, y al realizarle la inspección de personas de acuerdo a las previsiones legales, se le incautó a la altura de! abdomen del lado derecho entre la pretina del pantalón que vestía para ese momento, un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 milímetro, marca Astra A-75L serial 25902-95A, contentivo de cuatro proyectiles del mismo calibre sin percutir, quien quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA, quien fue trasladado hasta la Comisaría Inspector Silva Edgar para el proceso legal correspondiente.

La Representación del Ministerio Público precalifico el hecho como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, con relación al Articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano; solicitó que el adolescente fuese oído de conformidad con lo establecido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente se siga el proceso por el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad al Artículo 557, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le imponga al imputado la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal.

Se le impuso al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la Advertencia prevista en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de los hechos que le imputa el Ministerio Público, manifestando el imputado “No deseo Declarar”. Es Todo.

En el derecho a la defensa el Defensor Privado Abogado: GAVRI ATAHUALPA SANTELIZ, expuso: “El fiscal del Ministerio Publico ha realizado en su narrativa el escrito presentado, solicito las medidas cautelares, pero es el caso, que mi defendido reside en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, como se hace constar en la Constancia de Residencia que consigno en un (1) folio útil, en virtud de tal circunstancia le peticiono se declare con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico en cuanto a la medida solicitada, solicito que se prevalezca el Principio Constitucional de presunción de inocencia, así mismo le peticiono en primer lugar la libertad plena de mi defendido”. Es todo.

SEGUNDO:

Hechas las consideraciones anteriores, esta juzgadora estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, por lo que fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible, de los cuales aportan elementos de convicción suficientes para estimar que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, es autor del hecho punible atribuido, siendo estos elementos los siguientes:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 17-05-2011, suscrita por el funcionario C/1ERO (PEP) FONSECA FELIX, donde deja constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 8:15 horas de la noche del dia de hoy 17-05-2011 me encontraba en labores de patrullaje por las adyacencias de la urbanización Marquez Moro exactamente por la calle principal de esta ciudad en compañía del DTGDO. (PEP) TERAN EDUAR en la Unidad Moto DR-650 signada con la Placa 091, es cuando visualizamos a un ciudadano que al notar la presencia policial tomó una actitud de nerviosismo y trató de evadir la comisión al mismo tiempo procedimos a darle la voz de alto identificándonos como funcionarios pertenecientes a este cuerpo, le solicitamos que exhibiera lo que cargaba entre su vestimenta o adherido al cuerpo, no haciendo caso a la solicitud en vista de tal circunstancia procedí a realizarle la respectiva inspección de personas donde se le incautó a la altura del abdomen del lado derecho entre la pretina del pantalón Jean color negro y suéter de color gris con rayas rojas que vestía para ese momento un (1) arma de fuego tipo pistola calibre 9 Milímetro Marca ASTRA A-75L serial 25902-95-A de color negro empuñadura de goma de color negro con su respectiva carabina contentiva en su interior de 04 cartuchos del mismo calibre sin percutir, seguidamente se procede a identificarlo quedando plenamente como IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó ser titular de la cedula de identidad Nº V- 25.435.806, ante el valor criminalístico que dicho hallazgo representa procedimiento procedimos en detenerlo posteriormente lo trasladamos a la Dirección de Vigilancia y patrullaje inspector Edgar Silva, ubicado en el Barrio El progreso de esta ciudad para continuar con las actuaciones correspondientes. “Es todo.


2.- ACTA DE IMPOSICION DE DERECHO, realizada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

3.-EXPERTICIA NUMERO 9700-254-191, DE FECHA 18-05-2011, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO Agente Rito Alvarado, designado para realizar la Experticia de reconocimiento tecnico a Una (1) arma de fuego con las siguientes características:
TIPO PISTOLA
MARCA ASTRA A75L
CALIBRE 9mm
MODELO 17
ACABADO SUPERFICIAL PAVON NEGRO
DIAMETRO DL CAÑON 9mm
NUMERO DE CAMPOS SEIS
NUMERO DE ESTRIAS SEIS
GIRO HELICOIDAL DEXTRÓGIRO
SISTEMA DE CARGA MEDIANTE UN CARGADOR SINTETICO DE UNA COLUMNA CON CAPACIDAD PARA ALBERGAR 8 BALAS DEL CALIBRE 9mm
PARTES CAÑON, CORREA, CAJA DE LOS MACANISMOS Y EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO
SISTEMA DE PERCUSION AGUJA PERCUTORA INTERNA, MARTILLO Y DISPARADOR
SERIALES 25902-95º

NOTA. Dicha arma fue verificada por nuestro sistema de información e investigación policial (SIPOL) arrojado que la misma no se encuentra solicitada
Conclusiones: Que el arma de fuego objeto de la presente experticia de reconocimiento técnico en su estado y uso original puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte.

T E R C E R O

Una vez analizadas las circunstancias de la detención del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, esta juzgadora puede apreciar que se está en uno de los supuestos de flagrancia, ya que la sola sospecha permite aprehender a los adolescentes, y considerar dicha aprehensión como legítima, lo que hace presumir que sea autor del ilícito penal.


Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido el Ministerio Público debe continuar con su investigación.

En cuanto a la solicitud de las medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la protección el Niño, Niña y del Adolescente, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto existen suficientes indicios en contra del imputado, las cuales deben cumplirse de la siguiente forma: Bajo la vigilancia y custodia de la ciudadana Gloria Josefina Carrillo.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Primero: se declaró con lugar lo peticionado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, en cuanto el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, fuese oído por el Tribunal de conformidad al articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del niños, niñas y del Adolescente. SEGUNDO: Se admite la precalificación presentada por el Ministerio Público los Delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en el articulo 277 del Código Penal, con relación al articulo 9 de la Ley Sobre armas y Explosivos, en perjuicio del estado Venezolano. TERCERO: Se Acuerda la aprehensión como flagrante del adolescente Imputado, IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se Acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se Impone al adolescente imputado antes mencionados, la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal ciudadana Gloria Josefina Carrillo. Se le otorga la libertad al imputado con la restricción de la medida cautelar impuesta. Las partes quedan notificadas de la presente decisión

Guanare a los 19 días del mes de Mayo del año Dos mil Once


LA JUEZ DE CONTROL N° 2,


ABG. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA.

EL SECRETARIO,


ABG. JACINTO BARBERA.