REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA







CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
GUANARE
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Guanare, 21 de Mayo de 2011
Años 201° y 151°

Solicitud N°: 2C-615-11
Imputados: IDENTIDADES OMITIDAS.

Jueza de Control No. 2: ABG. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA
Fiscal Quinto: ABG. JOSÉ RAMON SALAS
Defensor Público: ABG. LUIS ALBERTO AROCHA
Audiencia: OÍR DECLARACIÓN

Visto el escrito presentado por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abg. José Ramón Salas, mediante el cual presenta a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, quienes fueron aprehendidos por los funcionarios Adscrito a la Dirección General de Policía, quienes estaban con la víctima en fecha 19 de mayo, a los fines de que sean oídos conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes este Tribunal dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

El ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, narro el hecho que ele imputa a los adolescentes en la forma que sigue: En fecha 19 de mayo del 2011, siendo las nueve y treinta (09:30) horas de la noche aproximadamente, el ciudadano JOSÉ BENJAMÍN ZAPATA FERNANDEZ, se encontraba por la calle industrial del Barrio Santa María laborando como taxista en un vehículo marca Chevrolet, modelo Caprice, año 1980, color gris con negro, placas AMM-931, momento en el cual tres sujetos le sacaron la mano para que les hiciera una carrera para el Barrio Francisco de Miranda, una vez que ellos se montan al vehículo, uno de ellos portando arma de fuego y mediante amenaza a la vida le solicita que le entregue todo el dinero producto de su trabajo, en ese momento iba trasladando el vehículo a la altura de la Avenida "23 de Enero" de Guanare, y observo que allí había un punto de control, a la altura de la sede de la Empresa Polar, la victima le hizo cambio de luces a los funcionarios que se encontraban allí, y los funcionarios le indicaron que se estacionara a la orilla de la carretera.
En la actuación policial, los funcionarios una vez que el vehículo es estacionado a la orilla de la carrera por el ciudadano JOSÉ BENJAMÍN ZAPATA FERNANDEZ, esta victima les informa que los tres sujetos que cargaba dentro del carro y quienes les habían solicitado una carrera para el Barrio Francisco de Miranda, lo estaban robando, una vez obtenida la información los funcionarios de parte de la victima, le solicitan a los tres sujetos que se bajaran del vehículo y al realizarles una revisión de personas de acuerdo a las previsiones legales, encontraron en poder de uno de los adolescentes identificado como IDENTIDAD OMITIDA, un arma de fuego calibre 38 mm., color cromado, serial 507593, con letras donde se lee E.N.V. N° 765, en su tambor dos (02) proyectiles del mismo calibre sin percutir; al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le incautaron en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía un (01) teléfono celular marca ZTE color rojo con negro Modelo ZTE-C S130, serial 323302097585, con su respectiva batería; al adolescente IDENTIDAD OMITIDA le decomisaron en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía un (01) teléfono celular marca ZTE color rojo con negro Modelo ZTE-C S130, serial 323301803125, con su respectiva batería, quienes fueron trasladados conjuntamente con los objetos incautados hasta la sede de la Comisaría Policial Los Próceres, Guanare, para el proceso legal correspondiente.

La Representación Fiscal precalificó los hechos como TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 primer aparte ambos del Código Penal, para los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS en perjuicio del ciudadano: José Benjamin Zapata Fernández y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, atribuido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en perjuicio del Estado Venezolano; Solicitó se decrete la aprehensión como flagrante por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem, Igualmente solicitó la imposición de las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. La presentación al tribunal y la prohibición de acercarse a la víctima ciudadano José Benjamin Zapata.

Se le impuso a los adolescente imputados IDENTIDADES OMITIDAS, cada uno por separado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la Advertencia prevista en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de los hechos que le imputa el Ministerio Público, manifestando igualmente por separado que no deseaban declarara Es Todo.
Por su parte el defensor Público ABG. LUIS ALBERTO AROCHA, en el ejerció de su derecho de palabra expuso: Esta defensa considerando que esta agotado el derecho de ser oído de mis representados, el ciudadano fiscal ha narrado los motivos y razones del presunto hecho ocurrido, por lo que hago formal oposición de estos hechos, ya que se esta iniciando la investigación, en el futuro se demostrara si mis defendidos si existe o no responsabilidad en el hecho, en vista de que el Ministerio Público solicito medida cautelares esta defensa no se opone a las misma y que se le de la libertad a mis defendidos desde esta sala.



SEGUNDO:
Hechas las consideraciones anteriores, esta juzgadora estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, por lo que fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible, de los cuales aportan elementos de convicción suficientes para estimar que los adolescente imputados IDENTIDADES OMITIDAS, son autores del hecho punible atribuido, siendo estos elementos los siguientes:

1.- Acta de Policial: de fecha 19-05-2011, suscrito por el AGTE (PEP) LINARES FELIPE, Adscrito a la Dirección General de Policía y destacado en la Dirección de Control de Reuniones Manifestaciones, quien estando debidamente juramentado, deja constancia que en esta misma fecha encontrándose en el punto de control ubicado en la avenida 23 de Enero, frente a la sede de Empresas Polar de esta ciudad, en compañía del funcionario AGNTE (PEP) DORANTE OSAL EDY ANTONIO, cuando visualizaron un vehiculo que se desplazaba en sentido de Santa María hacia en centro de la ciudad, el mismo venia haciendo cambio de luces lo que nos hizo, presumir que presentaban alguna anormalidad, cuando llega hasta donde nos encontramos apostados le solicitamos que se detuviera a la derecha notando que en el mismo se desplazaba el conductor del vehiculo y en los asientos trasero se desplazaban tres (03) sujetos aparentemente adolescentes por sus rasgos físicos, en ese momento el conductor nos informa que los ciudadanos están armados y que lo están robando, motivo por el cual inmediatamente les solicitamos se desmontaran del vehiculo y mostraran si tenían entre sus ropas o adheridos a su cuerpo algún objeto proveniente del delito, los mismos hicieron caso omiso a nuestra solicitud en vista de esto procedimos de conformidad con el articulo 205 del COPP a realizarles una revisión de persona a cada uno de ellos, encontrándole a uno de ellos específicamente al que vestía pantalón de jean color azul y franela de color rosado, entre la pretina del pantalón que vestía para el momento a la altura de la cintura en su parte delantera derecha un (01) arma de fuego calibre 38 mm, de color cromado, con empuñadura fabricada en madera de color marrón sin marca visible, serial 507593, con letras y números en su cacha que se lee E.N.V. Nº. 765, en su tambor, dos (02) proyectiles del mismo calibre sin percutir, mientras que el que vestía franela suéter de color blanco con rayas negras se le encontró en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía un (01) celular marca ZTE color rojo con negro, modelo ZTE-CS130, serial 10091005242954877, y al que vestía franela de color blanco con pantalón de jean azul se le encontró en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía un (01) celular marca ZTE, color rojo con negro modelo ZTE-C-3130, serial 323301803125, con su respectiva batería de la misma marca, color negro, serial 40041003221011087. Es todo. Folio 03.

2.- Acta de Denuncia: de fecha 19-05-2011 por el ciudadano: ZAPATA FFRMADF7 JOSÉ BENJAMÍN venezolana, de 36 anos de edad, fecha de nacimiento 01/02/1975, solero, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de profesión operador de maquinas, residenciado en el Barrio la Libertad diagonal a la bomba -José-Gregorio, por detrás de la autopista cerca del modulo de transito, casa S/M de esta ciudad, titular de !a cédula de identidad N° V- 11.644,768 teléfono de ubicación 0416,122.08.17, con la finalidad de formular una denuncia manifestando no proceder falsa ni maliciosamente, seguidamente se procede a levantar la presente acta de conformidad con lo establecido en el articulo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia expone, "siendo las 09.30 horas de noche, del día de hoy jueves 19/05/11, yo me encontraba en el barrio Santa María, por la calle industrial trabajando de taxi, cuando tres sujetos me sacaron la mano para que le hiciera una carrera, yo me estacione a la orilla de la carretera, luego ellos se montan en el carro y me dicen que los lleve para el barrio Francisco de Miranda, uno de ellos me dice pásame toda plata, que tu lo esta es robado yo miro para atrás veo que me apunta con un arma de fuego por la espalda amenazándome diciendo que estoy robado, cuando íbamos por la av. 23 de enero observe que se encontraba un punto de control, le realice varios cambio de luces, luego los funcionarios policiales me hace seña que me estacione a la orilla de la carretera, una vez que me estaciono inmediatamente le informe que los sujetos me estaban robando, los funcionarios policiales le dicen a los sujetos que abajen del carro para revisarlos encontrándole a uno de ellos al que vestía una franela de color rosado con gorra de color blanca y pantalón blue (sic) jeans, un arma de fuego de color cromado, los funcionarios policiales lo detuvieron luego me traslade hasta la comisaría los próceres. Es todo. Folio 04

3.- Acta de Imposición de Derechos: de fecha 19-05-2011, impuesto al adolescente Alfredo Antonio Alastre Gómez, folio 05

4.- Acta de Imposición de Derechos: de fecha 19-05-2011, impuesto al adolescente Daniel Antonio Huizzi Quevedo, folio 06

5.- Acta de Imposición de Derechos: de fecha 19-05-2011, impuesto al adolescente Misael Antonio González Rondón, folio 07

6.- Acta de Investigación Penal: de fecha 20-05-2011, suscrita por el funcionario el funcionario AGENTE TUA RYCHLINSKI, adscrito a este cuerpo Policial, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el articulo 111, 112 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 21° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación. "Encontrándome en mis labores de guardia en la sede de este Despacho, se presento comisión de la Policía del Estado Portuguesa, al mando del funcionario Agente(PEP) DORANTE OSAL EDY ANTONIO, adscrito a la Dirección General de la Policía, trayendo oficio numero 0519-11, de fecha 20-05-2011, mediante el cual remiten en calidad de detenido los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS por cuantos los mismo se fueron detenidos por funcionario de la policía de estado cuando se encontraba cometiendo unos de los delitos contra la Propiedad (ROBO), asimismo remiten evidencia: un arma de fuego calibre 38mm, de color cromado, con empuñadura fabricada en madera de color marón sin marca visible, seriales 507596, con letra y numero visibles, y dos proyectiles del mismo calibre sin percutir, dos teléfonos celulares ambos de color rojos con negro modelo Zte sl30 seriales 323302097585 y 323301803125. Hecho ocurrido en el Barrio Santa María por la calle industrial en la avenida 23 de enero Guanare Estado Portuguesa, aproximadamente a la 09:30 horas de la noche, del día jueves, 19-05-2011. Todo esto previo conocimiento de la Fiscalía QUINTO del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, acto seguido me trasladé hasta el Área de Técnica policial de esta oficina, a fin de verificar ante nuestro sistema integrado de información policial (SIIPOL) los registros policiales o posibles solicitudes que pudiesen presentar los referidos adolescentes y el arma de fuego, siendo atendido por el Detective Luis Torres, a quien después de imponer del motivo de mi presencia y de suministrarle los datos necesarios, luego de una breve espera, me informó que no presentan registros Policiales ni solicitud Alguna, Igualmente me traslade al estacionamiento interno de este despacho en compañía del detective Luis Torres a fin de realiza inspección técnica al vehículo, clase automóvil, marca CHEVROLET, modelo CAPRICE, tipo SENDAN, color GRIS Y NEGRO, placa AMM-931, año 1980, uso PARTICULAR. Se deja constancia que las evidencias fueron entregadas a la comisión actuante. Es todo” folio 8 y 9.
7.- Acta De Inspección Nº 608: de fecha 20-05-2011, suscrita por el funcionario DETECTIVE LUIS TORRES y AGENTE RYCHLINSKO TUA, adscritos a esta Subdelegación, en: UN VEHICULO AUTOMOTOR, EL CUAL SE ENCUENTRA APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, lugar en lo cual se acordó realizar inspección técnica, de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, se procede dejándose constancia de lo siguiente: El lugar objeto de la presente inspección, resulta ser en la dirección arriba mencionada, donde se percibe una temperatura ambiental cálida e iluminación natural clara de buena intensidad, expuesto a la intemperie y provisto de cerca protectora, donde se encuentra aparcado, un vehículo automotor con las siguientes características:
MARCA CHEVROLET
CLASE AUTOMOVIL
MODELO CAPRICE
AÑO 1980
COLOR GRIS
TIPO SEDAN
USO PARTICULAR
ALFANUMÉRICAS AMM-931
SERIAL DE CARROCERÍA 1N69HAV104651
CARACTERÍSTICAS EXTERNAS DEL VEHÍCULO: Se encuentra en regular estado de conservación en relación a latonería y pintura; posee sus neumáticos en regular estado de conservación con riñes de metal de aspecto plateado, igualmente posee todas sus micas para luces delanteras y traseras; posee papel antisolar en sus vidrios.-
CARACTERÍSTICAS INTEHMAS DEL VEHÍCULO; Se encuentra en regular estado de conservación, presenta su tapicería y tablero elaborado en material sintético color gris, y asientos confeccionados en fibras naturales (tela) color gris; así mismo posee su respectivo radio reproductor sin frontal; seguidamente se procede a inspeccionar el área donde se halla el motor, constatando que el mismo se halla contentivo de todos sus accesorios; en la maletera se visualiza su respectivo neumático y herramientas varias; es todo cuanto tenemos que informar al respecto y de esta manera concluimos" Es todo” folio 10.

SEGUNDO:
Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por las partes, esta juzgadora considera, en primer lugar en cuanto a lo referido a la medida cautelar solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Las medidas cautelares en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente para su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.

De lo expuesto se traduce que para imponer medidas cautelares debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan comprobar que el imputado se pueda evadir del proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la sanción que podría llegar ha imponerse.

En el caso que nos ocupa, de las actas procesales se evidencia que el día 19 de mayo del año en curso, ocurrió un hecho punible enjuiciable de oficio y que no se encuentra evidentemente prescrito, tal como se desprende de las actas de investigación suscrita por los funcionarios actuantes el funcionario AGTE (PEP) LINARES FELIPE, AGNTE (PEP) DORANTE OSAL EDY ANTONIO, quien practicaron la aprehensión de los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS y al realizarle la inspección de personas de acuerdo a la ley a cada uno de ellos, encontrándole a uno de ellos específicamente al que vestía pantalón de jean color azul y franela de color rosado, entre la pretina del pantalón que vestía para el momento a la altura de la cintura en su parte delantera derecha un (01) arma de fuego calibre 38 mm, de color cromado, con empuñadura fabricada en madera de color marrón sin marca visible, serial 507593, con letras y números en su cacha que se lee E.N.V. Nº. 765, en su tambor, dos (02) proyectiles del mismo calibre sin percutir, mientras que el que vestía franela suéter de color blanco con rayas negras se le encontró en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía un (01) celular marca ZTE color rojo con negro, modelo ZTE-CS130, serial 10091005242954877, y al que vestía franela de color blanco con pantalón de jean azul se le encontró en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía un (01) celular marca ZTE, color rojo con negro modelo ZTE-C-3130, serial 323301803125, con su respectiva batería de la misma marca, color negro, serial 40041003221011087 IDENTIDADES OMITIDAS circunstancia que fue corroborada en sus declaraciones que cursan en las actas del presente procedimiento, elementos estos que dan la convicción que los adolescentes son autores o participes del hecho que le imputa la Representación Fiscal.

En cuanto a la solicitud de imposición de la medida cautelar a los fines de garantizar la comparencia del adolescente a la audiencia preliminar hecha por la Representación Fiscal, la obligación de presentarse ante éste Tribunal y Prohibición de acercarse a la Víctima prevista en el artículo 582 literal “b” y “f” de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, este Tribunal acuerda la medida cautelar por lo que los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, quedan con la obligación de presentarse ante éste Tribunal cada ocho días y la prohibición de acercarse a la víctima José Benjamin Zapata. Todo lo anterior con la finalidad de mantener el control sobre el adolescente, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley, a los fines de evitar la obstaculización y evasión del proceso, asegurando sus comparecencias a la celebración de la respectiva Audiencia Preliminar.

TERCERO:

En razón de lo expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 2, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Acuerda:

Primero: calificar la aprehensión de los adolescentes como flagrante, en virtud, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem.

Tercero: Se acoge a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público como son el delito de Tentativa de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 en relación con el articulo 80 primer aparte ambos del Código Penal, en contra de los imputados IDENTIDADES OMITIDAS, en perjuicio del ciudadano: José Benjamin Zapata Fernández y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo: 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos y su reglamento, en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA en perjuicio del Estado Venezolano.

Cuarto: Se declara con lugar la imposición de las medidas cautelares solicitada por el Ministerio Publico de conformidad con el artículo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, consistente en la presentación al Tribunal cada 8 días y la prohibición de acercarse a la víctima.

Quinto: se decreta la libertad de los adolescentes imputados con la restricción de las medidas cautelares impuestas. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión.

Guanare, veintiuno de Mayo del Dos Mil Once.

La Jueza de Control No 2,


Abg. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA


La Secretaria,

Abg. HILDA ROSA RODRIGUEZ ORTEGA