REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guanare, 25 de Mayo de 2011
Años 201° y 152°


CAUSA Nº:
2C-602-11.

Jueza de Control No. 2:
Abg. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA

Imputado:
IDENTIDAD OMITIDA.

Delito:
TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO

Victima:
EL ESTADO VENEZOLANO

Fiscal Quinta del Ministerio Público.:
ABG. MARÍA ALEJANDRA FERNÁNDEZ C.

Defensora Publica
Abg. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ RODRIGUEZ

La ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinales 4° y 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículo 108 ordinal 4° y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentó Acusación Penal en la investigación seguida contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, celebrada la audiencia preliminar con las formalidades de ley, con la presencia de las partes se emite el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:

PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION

Consideró la Representante del Ministerio Público, ABG. María Alejandra Fernández, narro el hecho que dieron lugar a la investigación en la forma que sigue: En fecha 25 de marzo de 2011, siendo las cinco y veinte (5:20) horas de la mañana aproximadamente, los funcionarios AGTE. KELVIS PÉREZ, SUB. INSP. CESAR MONTILLA, DTVE. EDDY GRATEROL, AGTES. LUIS YÉPEZ y ÓSCAR PÉREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se dirigieron al Barrio Sucre, sector Los tanques, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, a fin de dar cumplimiento a una visita domiciliaria, emanada por el Tribunal de Control N° 3, a cargo de la Juez Carmen Zoraida Vargas, motivado a una investigación iniciada por los delitos de Homicidio y Lesiones signada con el N° K-11-0254-00144, donde aparecen como investigados, dos ciudadanos de nombres JORGE Y LUIS, haciéndose acompañar por el ciudadano MANUEL JOSÉ MÉNDEZ, en calidad de testigo, al llegar a dicha residencia fueron recibidos por la ciudadana ALBINA DEL CARMEN PINERO, a quien se le informó el motivo de la visita, manifestando ser la progenitura de uno de los requeridos de nombre JORGE, y se procedió a identificarlos plenamente como: IDENTIDAD OMITIDA.
Posteriormente se realizó una revisión a la vivienda, donde se incautó en una de las habitaciones en entre unas vestimentas un envoltorio de material sintético de color transparente, el cual se encuentra aprisionado con una liga sintética de color beige, contentivo de catorce pitillos elaborados en material sintético de color transparente contentivos de cocaína con un peso de 2 gramos con 400 miligramos, y dos envoltorios elaborados de material sintético de color negro contentivo de marihuana con un peso de 2 gramos con doscientos miligramos, por lo que procedieron a aprehenderlo y trasladarlo hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas conjuntamente con la sustancia incautada para el proceso legal correspondiente.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN:

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación consideró como elementos de convicción de los hechos narrados los siguientes:

PRIMERO: Acta de Investigación Penal, de fecha 25 de Marzo de 2011, siendo las 07.30 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el funcionario Agente de Investigación II, PÉREZ KELVIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, (folio 01 de las actas), quien deja constancia de la siguiente diligencia: Continuando Con las diligencias relacionadas con las causa numero K-11-0254.00144, que se instruyen por ante este Despacho por uno de los delitos Contra Las Personas (Homicidio y Lesiones), y dándole cumplimiento a orden de visita domiciliarias emanada por el Juez de Control 03 de esta Circunscripción Judicial a cargo de la Abogada CARMEN ZORAIDA VARGAS LÓPEZ, me traslade en compañía de los funcionarios Sub.-Inspector CESAR MONTILLA Jefe del Grupo de Trabajo de Delitos Contra Las Personas, Detective EDDY GRATEROL, AGENTE (PEP) LUIS YEPEZ y ÓSCAR PÉREZ, en la unidad P-26, hacia la calle principal, Barrio Sucre, Sector Los Tanques, Guanare Estado Portuguesa, en la cual se encuentran dos residencias distintas donde habitan los ciudadanos "JORGE y LUIS", quien figura como investigados en la presente causa, una vez presente en la calle antes mencionada, logramos ubicar personas que nos sirvieron como testigo en los procedimientos a efectuar, donde se logro ubicar a un ciudadano a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo Policial e imponerlo del motivo de nuestra presencia, el mismo nos manifestó no tener impedimento alguno de servir como testigo en dichos procedimiento, quien quedo identificado como MANUEL JOSÉ MÉNDEZ, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 51 años de edad, nacido el 27-06-1960, soltero, obrero, residenciado en la calle 04, casa s/n, sector Los Tanques, Barrio Sucre, Guanare, Estado Portuguesa, portador de la cédula de identidad V- 9.252.094, por lo que procedimos a la primera de las viviendas la cual se encuentra su fachada por paredes de bloques frisadas y pintadas de color verde con puertas y ventanas elaborada en metal pintadas de color blanco, la cual no se aprecian numeración con cerca perimetral elaborada en cerca metálica tipo alfajor, donde habita el primero de los mencionados, una vez allí presentes procedimos a tocar la puerta de dicho inmueble donde fuimos atendido por una persona de sexo femenino, a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco y manifestarle del motivo de nuestra presencia, dijo ser propietaria de la Vivienda la cual esta objeto a ser revisada, y progenitora del ciudadano requerido por la comisión y que el mismo se encontraba en la segunda habitación de la vivienda, por lo que se le coloco de vista y manifestó la orden de allanamiento, solicitándole su identificación quedando identificado de la siguiente manera; PINERO ALBINA DEL CARMEN, venezolana, natural de Chabasquen Estado Portuguesa, de 50 años de edad, nacida el 31-03-1961, soltera, Ama de casa, residenciada en dicha vivienda ubicada en la dirección antes mencionada, portadora de la cédula de identidad V- 9.409.440, de igual manera se procedió a identificar a la persona requerida por la comisión a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco e imponerlo del motivo de nuestra presencia manifestó ser la persona requerida por la comisión, por lo que amparados en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal se procedió a identificar plenamente al referido adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por lo que amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar un cacheo corporal al referido adolescente, donde no se encontró entre su vestimentas alguna evidencias de interés Criminalístico, acto seguido y amparados en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, la propietaria de la mencionada residencia nos permitió el libre acceso a su vivienda, donde conjuntamente con el ciudadano testigo realizamos una revisión minuciosa en búsqueda de arma de fuego, arma blanca, vestimentas y/o cualquier evidencia de interés Criminalísticos que guarde relación con las causa investigada, por cada una de la habitaciones y diferentes áreas de la residencia en cuestión, por lo que una vez presentes en la segunda habitación la cual esta ubicado del lado derecho con relación a la entrada principal de la morada en cuestión, donde luego de una minuciosa búsqueda se encuentra entre unas vestimentas las cuales al ser agitadas sale un envoltorio de material sintético de color trasparentes el cual se encuentra presionado con una liga sintética de color beige, el cual al ser descubierto, se aprecia en su interior catorce pitillos elaborado en material sintético transparente el cual se le aprecia en su interior un polvo blanquecino de presunta droga y dos envoltorios elaborados en material sintético de color negro contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, por lo que se procedió a fijar la respectiva inspección técnica la cual quedo fijada a las 05.40, de la mañana del día de hoy por lo que amparados en el articulo 654 de la Ley Orgánica Sobre La Protección del Niño, Niña y adolescente, en concordancia con el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procedió a manifestarles de sus Derechos y Garantías Constitucionales: Por lo que encontrándonos en el lugar, modo y tiempo se procedió a practicar la detección en flagrancia del adolescente antes mencionado, quedando fijada la misma a las 05:50 horas de la mañana del día de hoy, trasladándolo hasta la sede de este Despacho, con la finalidad de ponerlo a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Correspondiente, con las evidencias antes mencionada a fin de ser sometidas a experticias de rigor, al igual que el ciudadano que funge como testigo con la finalidad de ser entrevistado en relación al presente procedimiento. Una vez presente en este Despacho me traslade hasta el área de SIIPOL, con la finalidad de verificar ante dicho sistema los datos aportados por el mencionado adolescente, los cuales les pertenecen ante el enlace Saime, y no presente registro alguno, posteriormente se realizo llamada telefónica a la Fiscal Quinto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial con la finalidad de manifestar los pormenores de dicho procedimiento. Por lo que se le dio inició a la averiguación signada con el número: 18F05-1C-0038-11, por uno de los Delitos Previsto en la Ley Contra Las Drogas.

SEGUNDO: Acta de Entrevista, de fecha 25 de Marzo de 2011, levantada al testigo presencial del procedimiento de nombre MANUEL JOSÉ MÉNDEZ, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 51 años de edad, nacido el 27-06-1960, soltero, obrero, residenciado en la calle 04, casa s/n, sector Los Tanques, Barrio Sucre, Guanare, Estado Portuguesa, portador de la cédula de identidad V- 9.252.094; quien expuso: "Resulta que el día de hoy Viernes 25-03-11, yo me dirigía a mi trabajo a eso de las 05:00 de la mañana, cuando de pronto viene una patrulla de la PTJ, y me dicen que le colaborara como testigo en un allanamiento que ellos iban a realizar, luego nos dirigimos a una casa de color verde y mostraron la orden de allanamiento y comenzaron a revisar en presencia de mí persona y de uno de sus dueños. Es todo.

TERCERO: Acta de Inspección: Nro. 5017, de fecha 25 de Marzo 2011, siendo las 05:40 horas de la mañana, se constituye una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integradas por los funcionarios, SUB INSPECTOR CESAR MONTILLA. DETECTIVE: EDDY GRATEROL. PÉREZ KELVIN Y LOS AGENTE LUIS YEPEZ Y ÓSCAR PÉREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación en: UNA VIVIENDA UBICADA EN EL BARRIO SUCRE, CALLE PRINCIPAL, SECTOR LOS TANQUE CASA SIN NÚMERO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, (folio 02 de las actas): El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso cerrado, con clima ambiental calido e iluminación artificial clara, correspondiente a una vivienda ubicada en la dirección arriba mencionada, la misma esta provista de una cerca protectora de alfajor (sic), seguidamente se avista una fachada de una vivienda elaborada de bloque de cemento, frisado y pintado de color verde, esta a su ves posee una puerta metálica de color blanca, de metal de una hoja tipo batiente, con ventanas del mismo color en sus en sus laterales, la referida puerta al ser abierta nos da paso al interior de la vivienda, donde nos percatamos que su piso es de cemento pulido de color rojo, techo de zinc, paredes frisado y pintado de color blanco, en las cuales funge, como sala donde se avista sillas de mimbre, un televisor, seguidamente se avista en la parte derecha vista al probador, un vano (sic) que conduce a un área que funge como dormitorio, provisto de dos camas matrimoniales, con su tendido de forma desordenada, de igual manera se avista una mesa de noche y una cesta de ropa, en el mismo orden ideas se observa en la pared posterior, de la puerta principal, se visualiza un vano (sic) que nos conduce al área de la cocina y comedor, en esta se aprecia una nevera cocina. También se aprecia en la pared lado derecho un vano (sic) que nos conduce a otro dormitorio provisto de tres camas matrimoniales, con su tendido de forma desordenada, de igual manera se avista una cesta, de plásticos de color azul, dentro de la misma se observa una bolsa, elaborada de material sintético de color trasparente, con una letras alusivas de color rojo, contentivo en su interior de catorce (14) pitillo elaborado en material sintético de color rosado, contentivo de un polvo blanco, de presunta droga de la denominada cocaína y dos (02)envoltorio elaborado en material sintético, de color negro contentivo en su interior de resto vegetales, de presunta droga denominada marihuana, por lo que se procede a fijar, embalar y rotular con la letra "A" y "B", seguidamente se observa una puerta de metal de color blanco, de una hoja tipo batiente, que nos conduce al patio posterior de la referida vivienda. Es todo.

CUARTO: Prueba de Orientación: de fecha 25 de Marzo de 2011, suscrita por el funcionario: farmacéutico: JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (folio 13 de las actas) Guanare, Estado Portuguesa.
Muestra A: Catorce (14) trozos de pitillos, elaborado en material sintético de color rosado con aspecto trasparente, cerrado en sus extremos por efectos del calor con el mismo material, contentivo de una sustancias sólida en forma de polvo de color beige, con un peso bruto de tres (03) gramos con doscientos (200) miligramos y un peso neto de Dos (02) gramos con cuatrocientos (400) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación.
Muestra B: Dos (02) envoltorios, pequeño, elaborados en material sintético de color negro, cerrado en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivo de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, con un peso bruto de Dos (02) gramos con doscientos (200) miligramos y un peso neto de: Un (01) gramo con ochocientos (800) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondiente para su identificación.

La muestra signada con la letra A, suministrada al ser sometida a los reactivos Scott y Marquiz, resulto, ser positivo para COCAÍNA, asimismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos.
La muestra signada con la letra B, suministrada luego de ser observado el contenido de dicha muestra al microscopio, y por sus características que presenta, se pudo constatar que se trata de la planta conocida como MARIHUANA (CANNIBIS SATIVA LINNE), asimismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos conocidos. Es todo.

Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto es la prueba que orienta el tipo de delito a tipificar por el tipo de droga y el peso neto de la misma.

QUINTO: Experticia Química, de fecha 28 de marzo de 2011, suscrita por el funcionario: Toxicólogo: JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare, Estado Portuguesa. MOTIVO: Investigación de ACALOIDES.-

CONMEMORATIVO: Caso relacionado con el expediente K-11-0254-00209, donde figura como imputado el adolescente: JORGE LUIS PINERO, Cl: V-21.024.839. EXPOSICIÓN: La muestra suministrada para realizar la siguiente experticia consiste en:
MUESTRA A: Catorce (14) trozos de pitillos, elaborados en material sintético de color rosado con aspecto transparente, cerrados en sus extremos por efectos del calor con el mismo material, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color beige.
PESO DE LAS MUESTRAS: MUESTRA A:
PESO BRUTO: Tres (03) gramos con doscientos (200) miligramos. PESO NETO: Dos (02) gramos con cuatrocientos (400) miligramos. CANTIDAD DE MUESTRA UTILIZADA: Doscientos (200) miligramos. CANTIDAD DE MUESTRA REMITIDA: Dos (02) gramos con doscientos (200) miligramos 1.- IDENTIFICACIÓN DE LA SUSTANCIA:
1.1-EN LA MUESTRA SIGNADA CON LA LETRA A, SUMINISTRADA Y, ANALIZADA, SE DETECTO LA PRESENCIA DEL ALCALOIDE CLOROHIDRATO DE COCAÍNA.
2.- EFECTOS EN EL ORGANISMO: 2.1-HIPEREXITABILIDADNEUROMUSCULAR.
2.2- SENSACIÓN DE EUFORIA, EBRIEDAD COCAINICA.
2.3- TRASTORNO DE LA SENSIBILIDAD.
2.4-ALUCINACIONES VISUALES Y DELIRIOS GENERALMENTE DEL TIPO HIPOCONDRIACO Y DE PERSECUCIÓN, QUE PUEDEN ALTERNAR CON PERIODOS DEPRESIVOS.
2.5-DEPENDECIA DE ORDEN PSÍQUICO.
3.- SUSTANCIA REMANENTE:
3.1- LA CANTIDAD DE MUESTRA RESTANTE DE LA RECIBIDA PARA ANILISIS Y SUS ENVOLTORIOS, QUEDAN EN CALIDAD DE DEPOSITO, DE ESTA SUB-DELEGARON (GUANARE-EDO PORTUGUESA), CON SU RESPECTIVA CADENA DE CUSTODIA.
4.- USO TERAPÉUTICO.

SEXTO: Experticia Botánica, de fecha 28 de marzo de 2011, suscrita por el funcionario: Toxicólogo: JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanaro, Estado Portuguesa. MOTIVO: Investigación de Marihuana (Cannabis Sativa Linne).-CONMEMORATIVO: Caso relacionado con el expediente K-11-0254-00209, donde figura como imputado el adolescente: JORGE LUIS PINERO, Cl: V-21.024.839. EXPOSICIÓN: Las muestras suministrada para realizar la presente experticia, consiste en:
MUESTRA A: Dos (02) envoltorios, pequeño, elaborados en material sintético de color negro, cerrado en sus extremos a manera de nudo con el mismo material, contentivo de restos vegetales deshidratado de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular.

MUESTRA A:
PESO BRUTO: Dos (02) gramos con doscientos (200) miligramos PESO NETO: Un (01) gramo con ochocientos (800) miligramos CANTIDAD DE MUESTRA UTILIZADA: doscientos (200) miligramos. CANTIDAD DE MUESTRA REMITIDA: Un (01) gramos con seiscientos (600) miligramos. 1.- IDENTIFICACIÓN DE LA SUSTANCIA:
1.1- EN LA MUESTRA SIGNADA CON LA LETRA A SUMINISTRADA, ANALIZADA, SE TRATA DE LA PLANTA CONOCIDA COMO MARIHUANA EN FORMA DE MATERIAL Y SEMILLA CUYO NOMBRE CIENTÍFICO ES CANNABIS SATIVA LINNE.
2.- EFECTOS EN EL ORGANISMO:
2.1-EXCITACIÓN DE LOS CENTROS SUPERIORES DEL SISTEMA NERVIOSO CENTRAL.
2.2- REAACION DE LAS TENDENCIAS PROFUNDAS DEL SUBCONCIENTES, EL PENSAMIENTO INTIMO DEL INDIVIDUO SE TRADUCE EN PALABRAS, ACTOS Y AGRESIVIDAD.
2.3- SOBRE EXCITACIÓN DE LA IMAGINACIÓN.
2.4- GENERALMENTE FINALIZA EN UN ESTADO DEPRESIVO.
2.5- DEPENDECIA DE ORDEN PSÍQUICO. 3.- SUSTANCIA REMANENTE:
3.1- LA CANTIDAD DE MUESTRA RESTANTE DE LA RECIBIDA PARA ANILISIS Y SUS ENVOLTORIOS, QUEDAN EN CALIDAD DE DEPOSITO, DE ESTA SUB-DELGACION, GUANARE ESTADO PORTUGUESA, CON SU RESPECTIVA CADENA DE CUSTODIA.
4.- USO TERAPÉUTICO.

SÉPTIMO: Experticia de Toxicológica, suscrita por el Toxicólogo JUAN JOSÉ LEDEZMA C ARMÓN A, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare, Estado Portuguesa, practicada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consideró la Representación Fiscal del Ministerio Público que los medios de pruebas ofrecidos son pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito y la responsabilidad del acusado, que se presentaran en el Juicio Oral y Reservado, son los siguientes:

TESTIMONIALES
PRIMERO: Testimonio del funcionario JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Laboratorio de Toxicología, Subdelegación Guanare, el cual es pertinente por cuanto realizó: a) Prueba de Orientación de la sustancia incautada al adolescente imputado, b) Experticia Química y Botánica de la sustancia incautada oculta entre la ropa del cuarto donde duerme el adolescente imputado y c) Experticia Toxicológica practicada al adolescente imputado y necesario para que deponga al Tribunal las conclusiones de cada una de éstas.

SEGUNDO: Testimonio de los funcionarios PÉREZ KELVIS, Inspector CESAR MONTILLA, Detective EDDY GRATEROL, AGENTE (PEP) LUIS YEPEZ y ÓSCAR PÉREZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, Estado Portuguesa, los cuales son pertinentes por haber realizado la aprehensión del adolescente imputado conjuntamente con los envoltorios de drogas ocultas dentro de la ropa de su cuarto, y necesarios para que depongan al Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la misma, así como para establecer a través de su testimonio la responsabilidad penal del adolescente imputado en la presente causa.
DECLARACIÓN DE TESTIGOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que admita el testimonio de los siguientes ciudadanos:
PRIMERO: El testimonio del ciudadano MANUEL JOSÉ MÉNDEZ, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 51 años de edad, nacido el 27-06-1960, soltero, obrero, residenciado en la calle 04, casa s/n, sector Los Tanques, Barrio Sucre, Guanare, Estado Portuguesa, portador de la cédula de identidad V- 9.252.094, Este medio de prueba es pertinente por ser un testigo presencial de los hechos, por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento que tiene sobre el hecho; y es necesario porque versará sobre el conocimiento indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el mismo para determinar la responsabilidad del adolescente imputado.

PRUEBAS DOCUMENTALES
Igualmente, solicito sean admitidos los siguientes medios de prueba documentales y de informes, a los fines de ser exhibidos con indicación de su origen, e incorporados al Juicio por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo estipulado en el artículo 358 ejusdem:
PRIMERO: PRUEBA DE ORIENTACIÓN, EXPERTICIA QUÍMICA, BOTÁNICA Y TOXICOLÓGICA suscrita por el TOXICOLOGO JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo a la experticia realizada sobre a la sustancia, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque las experticias contienen la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.
SEGUNDO: Acta de Inspección: Nro. 5017, de fecha 25 de Marzo 2011, suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR CESAR MONTILLA, DETECTIVE: EDDY GRATEROL, PÉREZ KELVIN Y LOS AGENTE LUIS YEPEZ Y ÓSCAR PÉREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación realizada en: UNA VIVIENDA, UBICADA EN EL BARRIO SUCRE, CALLE PRINCIPAL, SECTOR LOS TANQUE, CASA SIN NUMERO, GUANARE, ESTADO PORTUGUESA. Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo al sitio del suceso y los objetos incautados en el procedimiento, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque la inspección contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada

Finalmente la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. María Alejandra Fernández, califico jurídicamente el hecho como el delito de Trafico Ilícito de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el Artículo: 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en contra del Adolescente Imputado:IDENTIDAD OMITIDA. Así mismo solicitó: A) La Admisión de la Acusación en todas y cada una de sus partes, junto a las pruebas testimoniales ofrecidas las cuales especificó en el mismo orden del escrito por haber sido obtenidas en forma lícita, y en consecuencia B) El Enjuiciamiento del Adolescente Imputado conforme al Articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imponga la Sanción de Privación de Libertad, prevista en el Artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el lapso de dos (02) años; así mismo solicito se decrete la Prisión Preventiva, prevista en el Artículo 581 ejusdem, a fin de asegurar su comparecencia a la audiencia de Juicio Oral y reservado.

SEGUNDO:
Se impuso al Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA, de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y le preguntó si quería declarar y de seguida respondió de manera clara, audible e inteligible voz: “No” Es Todo.

La Defensora Pública del adolescente Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez, manifestó: “La Fiscalía del Ministerio Público ha señalado las circunstancias tiempo, modo y lugar en que ocurrieron lo hechos, no existiendo elementos suficientes para demostrar la culpabilidad del mismo. En el presente caso solicito a favor de mi defendido el Principio de Presunción de Inocencia, el Principio de la Comunidad de la Prueba ya en este estado las pruebas no pertenecen a la Fiscalía si no que ya son del proceso, y por cuanto se ha ejercido la defensa técnica del adolescente esta le ha explicado en que consiste la institución de la admisión de los hechos y en consecuencia este me ha manifestado su deseo de no querer admitir los hechos en la presente causa, es por ello que le solicito le ceda el derecho de palabra al adolescente con el objeto de que este manifieste lo que me a expuesto en conversaciones previas, en consecuencia dado a lo manifestado por el adolescente solicito el pase para el tribunal de Juicio en la presente causa.
TERCERO
Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por la Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2, Sección Adolescente, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el Artículo: 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

2- Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le instruyó al acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y se le otorgo el derecho de palabra al acusado IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó en forma voluntaria no querer admitir los hechos.
3) Se Ordena el enjuiciamiento y la apertura del Lucidio oral y reservado en contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de Trafico Ilícito de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el Artículo: 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

4.- Se Decreta la Prisión Preventiva, prevista en el Artículo: 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a fin de asegurar su comparecencia a la audiencia de Juicio Oral y Reservado al Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA, quedando como sitio de reclusión para el Adolescente la Casa de Formación Integral (Varones) Guanare, estado Portuguesa.

5.- Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal competente las presentes actuaciones una vez vencido el lapso de ley.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Ofíciese lo conducente.

En Guanare a los veinticinco días del mes de Mayo del 2011.

La Jueza de Control NO 2,


Abg. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA.


La Secretaria,


Abg. HILDA ROSA RODRIGUEZ ORTEGA.