REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guanare, 30 de Mayo de 2011.
Año: 201º y 152º.
CAUSA Nº 2C-514-10.
JUEZA DE CONTROL Nº 02 ABG. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA.

FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. JOSE RAMÒN SALAS

DEFENSORA PUBLICA
ABG. TAIDE JIMENEZ RODRIGUEZ

IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA.
VÍCTIMA: MILAGROS COROMOTO PAREDES

TIPO DE AUDIENCIA
VERIFICACAIÒN DE CONDICIONES.

Revisadas las actas de la presente causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de: Milagros Coromoto Paredes Rojas, se evidencio que se encuentra cumplido el termino de la suspensión del proceso a pruebas, dictado en fecha 04 de Mayo de 2010, por lo que se fijó audiencia oral a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas y celebrada esta, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
En audiencia preliminar celebrada en fecha 04-05-2010, se propuso la conciliación en virtud de que el delito imputado en la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, no merece como sanción la privación de libertad, por lo que la víctima y el imputado manifestaron su voluntad de conciliar, quedando el joven obligado a cumplir las siguientes condiciones 1.- La Prohibición de acercarse a la victima ciudadana Milagros Coromoto Paredes Rojas y a su entorno familiar.
El Representante del Ministerio Público manifestó: teniendo en cuenta que la condición impuesta al joven consistía en la prohibición de acercarse a la victima Milagros Coromoto Paredes Rojas y a su entorno familiar, y hasta la presente fecha no se ha procesado ninguna denuncia que se pueda presumir una conducta contraria por parte del joven, es por que el Ministerio Público considera que la obligación fue cumplida, aún cuando la victima no esta presente en esta salas de audiencias por cuanto consta en autos que esta fue citada de manera oportuna; en consecuencia solicito se Decrete el Sobreseimiento Definitivo a favor del joven conforme a lo previsto en el Artículo: 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
Por su parte la Defensora Publica Abg. Taide Jiménez expuso: “Visto que mi defendido ha cumplido con la condición impuesta en la Audiencia Preliminar de fecha 04 de Mayo de 2010, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima ciudadana Milagros Coromoto Paredes Rojas y a su entorno familiar, razón por la cual solicito se decrete el Sobreseimiento Definitivo conforme a lo previsto en el Artículo: 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, el cual fue peticionado por el Ministerio Público.
Se impuso al joven IDENTIDAD OMITIDA, del Precepto Constitucional, previsto en el Artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como del derecho consagrado en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestando el joven lo siguiente: “Yo no he visto mas a esa señora”. Es Todo.
SEGUNDO:
Oída las exposiciones de las partes y en virtud de que esta demostrado el cumplimiento de la obligación impuesta al joven imputado, quedando de esta forma satisfecha la finalidad educativa que persigue la ley y que entendiendo el adolescente, que su conducta fue contraria a derecho y así lo asumió con voluntad propia y responsabilidad ante las condiciones impuestas, quien manifestó en sala que no ha tenido mas contacto con la señora, en este caso la víctima, de esta forma quedo demostrado que el joven cumplió al no haber constancia de lo contrario, es decir que no hay alguna denuncia de la víctima, en consecuencia esta juzgadora decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del adolescente, de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así se decide.

TERCERO:
Por las razones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Funciones de Control N° 2, Sección Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el Sobreseimiento Definitivo a favor del joven IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, de conformidad a lo establecido en el Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decreta su libertad plena. Notifíquese a la Victima de la decisión dictada por el Tribunal, y una que conste en auto la notificación se deja transcurrir el lapso para la remisión de la presente causa, al archivo judicial.
En la ciudad de Guanare, a los 30 días del mes de Mayo del año Dos Mil Once.
La Juez de Control N° 2,

Abg. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA
La Secretaria

Abg. Hilda Rosa Rodríguez Ortega.