REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 04 de Mayo de 2011.
Año 2001º y 152º.

CAUSA Nº 2C-573-10.

JUEZ DE CONTROL Nº 02 ABG. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA.

FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ CAMACHO.

DEFENSOR PRIVADO
ABG. HUMBERTO LARES.

ADOLESCENTES IMPUTADOS
IDENTIDADES OMITIDAS

VICTIMA.
ISEL PATRICIA MÉNDEZ DE COLINA.

TIPO DE AUDIENCIA
AUDIENCIA PRELIMINAR.

La ciudadana Fiscal Auxiliar Quinta Especializada del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Fernández Camacho, quien suscribió el escrito, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinal 4° y 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 ordinal 4º y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentó acusación penal en contra de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS por la comisión del delito de HURTO SIMPLE y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio de la ciudadana: ISEL PATRICIA MENDEZ DE COLINA.

Celebrada la audiencia preliminar con las formalidades de ley y la presencia de las partes este tribunal dicto su decisión en los siguientes términos:

PRIMERO:

HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION

Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de los adolescentes, IDENTIDADES OMITIDAS, narrando en la audiencia los hechos atribuidos de la siguiente manera: en fecha 2 de Diciembre de 2010, siendo las cinco y treinta (5:30) horas de la tarde, en la sección "D" de la Escuela Técnica Agropecuaria, ubicada en la ubicada en la carretera nacional vía Morrones, Guanarito, donde se encontraba dando clases la profesora ISEL PATRICIA MÉNDEZ DE COLINA, y en el momento en que se encontraba revisando los cuadernos de sus alumnos, aprovechó el adolescente IDENTIDA OMITIDAy se hurtó un teléfono celular marca HUAWEI, modelo G6610, color negro y gris, de la cartera de la profesora, por lo que esta puso la respectiva denuncia. Al día siguiente, siendo las diez y treinta (10:30) horas de la mañana, los funcionarios SARGENTO MAYOR DE PRIMERA RUBÉN DARÍO BERRÍOS DUM, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA GIMÉNEZ TRAVIEZO OSMER Y S2DA RIVAS GRATEROL RUBÉN, se encontraban en funciones de labores en un punto de control móvil ubicado en la entrada de la Capilla del Municipio Papelón, cuando avistaron a un vehículo tipo motocicleta, color azul, donde se transportaba el adolescente IDENTIDA OMITIDA, en sentido Guanarito-Papelón, quien al ver la comisión dio la vuelta hacia Guanarito, por lo que procedieron a realizar la persecución en el vehículo militar, dándole alcance después del puente de la localidad de Guanarito, se le solicito que mostrara todo lo que llevaba consigo y el mismo mostró un celular marca HUAWEI, modelo G6610, color negro y gris, propiedad de la ciudadana Isel Patricia Méndez de Colina, manifestando dicho adolescente que el teléfono celular se lo había vendido en 150 Bs., al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, dirigiéndose dicha comisión hasta la dirección aportada, logrando localizar al ciudadano solicitado por la comisión, IDENTIDAD OMITIDA, siendo ambos trasladados hasta el Comando de la Guardia Nacional de Guanarito, para el proceso legal correspondiente.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

1- Acta de entrevista de la ciudadana ISEL PATRICIA MÉNDEZ DE COLINA, venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 13-11-69, estado civil, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de profesión u oficio: profesora, residenciada en la Urbanización Los Próceres, sector Simón Bolívar calle 1 casa N° 24 Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad, N° V- 10.141.929, (folio 03 de las actas), y en consecuencia expone: "En el día de hoy a eso de las cinco y treinta de la tarde, fui objeto de hurto en el ambiente (aula) la lapa correspondiente a la sección "D" del 2do de bachillerato de la Escuela Técnica Agropecuaria Robinsoniana "Guanarito" ubicada en la carretera nacional vía Morrones; me encontraba orientando a los alumnos del ambiente descrito anteriormente sobre la materia "Orientación educativa" cuando los estaba revisando los cuadernos sobre una investigación de unos artículos de la LOPNA todo los alumnos se me acercaron ami alrededor ya que estaban apurados por irse debido a que muchos de ellos (alumnos) son de lejos en ese momento que todo me rodearon yo tenia mi cartera de color vinotinto de uso personal en la mesa cuando uno de ellos (alumnos) aprovecho mi descuido y me sustrajo mi celular personal marca Huwai G6610 serial BR9MA419C0403754 movilnet N° 0426-9548964 que lo tenia por un costado de mi cartera. Luego que se fueron los muchachos (alumnos) tome mi cartera de donde la tenia para retirarme de la institución para dirigirme hasta la parada de la bomba, voy a sacar mi celular para enviarle un mensaje a mi esposo me percate en ese instante que no lo tengo una vez habiendo revisado bien mi cartera. Me doy cuenta que me lo habían sustraído. (Robado) y me dirigí hasta el comando de la guardia nacional para formular la presente denuncia no teniendo mas nada que decir.

2.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por los funcionarios SARGENTO MAYOR DE PRIMERA RUBÉN DARÍO BERRlOS DUM, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA GIMÉNEZ TRAVIEZO OSMER Y S2DA RIVAS GRATEROL RUBÉN, efectivos adscrito al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, (folio 04 de las actas), quien deja constancia de la siguiente diligencia: Cumpliendo instrucciones de la ciudadana: TTE MORALES ANDRADE RICARDO, Comandante de la expresada Unidad Operativa, en la fecha de hoy viernes 03 de diciembre del presente año en curso siendo las 07:30 horas de la mañana, se instalo un punto de control móvil en la entrada de la capilla del Municipio Papelón, con la finalidad de revisar a las personas y vehículos en Pro de la Seguridad de los mismos, siendo las 10:30 horas de la mañana avistamos un vehículo tipo motocicleta, color azul, donde se transportaba un sujeto, sentido Guanarito-Papelón, el ciudadano al ver la comisión dio la vuelta y se regreso a la localidad de Guanarito, por lo que procedimos a perseguirlo en el vehículo militar, dándole alcance después del puente, se le solicito la documentación correspondiente y el mismo carecía de toda documentación, tanto personal como del vehículo, procediendo a trasladarlo hasta el puesto de comando de guanarito, estando allí, se le solicito que mostrara todo lo que llevaba consigo y el mismo mostró un celular marca Huawei, serial BR9MA419C0403754, se le solicito que se identificara (654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente) el mismo dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, se procedió a revisar los contactos del celular efectuando llamada telefónica a los mismos, informando los ciudadanos que ese celular era de la ciudadana profesora Méndez de Colina Isel Patricia quien había formulado la denuncia del hurto de su celular el día anterior en el comando (folios 109 y 110 del libro de denuncias) el adolescente sin ningún tipo de cognación o maltrato manifestó que el teléfono celular se lo había vendido en 150 bolívares fuertes IDENTIDAD OMITIDA, de inmediato procedimos a dirigirnos a la dirección antes mencionada donde, se encontró en la vivienda del ciudadano IDENTIDA OMITIDA, a quien se le informo de lo sucedido, el mismo manifestó que era el padre del adolescente que estábamos buscando y lo busco y nos acompaño hasta el Comando con el adolescente. Al identificar al adolescente (654de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quien dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, de inmediato se efectuó llamada telefónica a la ciudadana Abg. María Alejandra Fernández Fiscal Quinto de Menores, quien ordeno las actuaciones a seguir respecto al caso. Es todo

3.- Acta de entrevista del funcionario SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA GIMÉNEZ TRAVIEZO OSMED, titular de la cédula de identidad V- 10.641.685, de profesión u oficio militar activo, domiciliado en la urbanización valle arriba casa N° 79 Araure Edo Portuguesa y en consecuencia expone (folio 07 de la actas): "Siendo las 10:30 horas de la mañana en un punto de control avistamos un vehículo tipo motocicleta, color azul, donde se transportaba un sujeto, sentido Guanarito-Papelón, el ciudadano al ver la comisión dio la vuelta y se regreso a la localidad , salimos detrás de el en el vehículo militar, alcanzándolo después del puente de guanarito, se le solicito la documentación correspondiente y el mismo carecía de toda documentación, tanto personal como del vehículo, nos fuimos de hay para el comando de Guanarito, estando allí, se le solicito que mostrara todo lo que llevaba consigo y el mismo mostró un celular marca Huawei, se le solicito que se identificara (654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente) el mismo dijo ser y llamarse IIDENTIDAD OMITIDA, se procedió a revisar los contactos del celular efectuando llamada telefónica a los mismos, informando los ciudadanos que ese celular era de la ciudadana profesora Méndez de Colina Isel Patricia quien había formulado la denuncia del hurto de su celular el día anterior en el comando (folios 109 y 110 del libro de denuncias) el adolescente sin ningún tipo de cognación o maltrato manifestó que el teléfono celular se lo había vendido en 150 bolívares fuertes, el muchacho IDENTIDAD OMITIDA, de inmediato procedimos a dirigirnos a la dirección antes mencionada a buscar al muchacho y lo encontré conjuntamente con su padre quien nos acompaño voluntariamente al comando.

4.- Acta de entrevista del funcionarios SARGENTO MAYOR RIVAS GRATEROL RUBÉN DARÍO, titular de la cédula de identidad v- 11.397.657, de profesión u oficio militar activo, domiciliado en el barrio 19 sector II, Guanare Edo Portuguesa y en consecuencia expone (folio 08 de la actas): "siendo las 10:30 horas de la mañana en un punto de control avistamos un vehículo tipo motocicleta, donde se transportaba un sujeto, sentido Guanarito-Papelón, el ciudadano al ver la comisión dio la vuelta y se regreso, salimos detrás de el en el vehículo militar, dando alcance en el puente de guanarito, se le solicito la documentación correspondiente y el mismo no la tenia, nos fuimos de hay para el comando de guanarito, estando allí, se le solicito que mostrara todo lo que llevaba consigo y el mismo tenia un celular marca Huawei, al identificarlo era IDENTIDA OMITIDA, llamamos a los contactos del celular, informando los ciudadanos que ese celular era de la ciudadana profesora Méndez de Colina Isel Patricia quien había formulado la denuncia del hurto de su celular el día anterior en el comando (folios 109 y 110 del libro de denuncias) el adolescente sin ningún tipo de cognación o maltrato manifestó que el teléfono celular se lo había vendido en 150 bolívares fuertes, el muchacho IDENTIDAD OMITIDA, de inmediato procedimos a dirigirnos a la dirección antes mencionada a buscar al muchacho y lo encontramos conjuntamente con su padre quien nos acompaño voluntariamente al comando. Es todo".

5.- Experticia de Reconocimiento Técnico, suscrita por el funcionario AGENTE RAHUL A. SÁNCHEZ G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (folio 13 de las actas) Guanare, Estado Portuguesa. MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento Técnico.-EXPOSICCION: El material suministrado consiste en:

01.- Un (01) teléfono móvil celular, marca HUAWEI, modelo G6610, color negro y gris, serial numero BR9MA419C0403754, fabricado en china, IMEI: 012122000059798, MSM: K66WNE6BRC, con su respectiva batería marca HUAWEI serial HB4G10000000033189, con su tarjeta SIM serial numero 8958060001028327571, presentando inscripciones donde se puede leer "MOVILNET", encontrándose dicho teléfono en buenas condiciones de uso y funcionamiento. CONCLUSIONES: En base al reconocimiento y análisis practicados al material suministrado, que motivo mi actuación pericial puedo concluir lo siguiente:

01.- La pieza objeto del presente estudio, en su estado y uso original es utilizado como medio de comunicación satelital. Es de hacer notar que dicho equipo se encuentra en buenas condiciones de uso y funcionamiento

02.- La pieza conocida como tarjeta SIM, es utilizada para teléfonos celulares con tecnología GSM y cualquier otra utilidad que se le de.

03.- La pieza mencionada en esta experticia, tienen su respectiva utilidad especifica y cualquier otra que se les de queda a criterio de su portador
Las piezas objetos de la presente experticia, fueron devueltas a la comisión portadora al mando del sargento mayor de segunda Rivas Graterol Rubén Darío, titular de la cédula de identidad V.-11.397.657.-

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consideró la Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito y responsabilidad de los adolescentes, que se presentaran en el juicio oral y reservado son los que a continuación se señalan:

1.- Testimonio del funcionario AGENTE RAHUL A. SÁNCHEZ G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual es pertinente y necesario por cuanto realizó la Experticia de Reconocimiento al teléfono celular objeto de la presente investigación y deponga al Tribunal las características del mismo.

2.- Testimonio de los funcionarios SARGENTO MAYOR DE PRIMERA RUBÉN DARÍO BERRÍOS DUM, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA GIMÉNEZ TRAVIEZO OSMER Y S2DA RIVAS GRATEROL RUBÉN, efectivos adscrito al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, los cuales son pertinentes y necesarios por cuanto realizaron la aprehensión de los adolescentes imputados y depongan al Tribunal cómo ocurrieron las mismas.

3.- Testimonio de la ciudadana ISEL PATRICIA MÉNDEZ DE COLINA, venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 13-11-69, estado civil, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de profesión u oficio: profesora, residenciada en la Urbanización Los Próceres, sector Simón Bolívar calle 1 casa N° 24 Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad, N° V- 10.141.929, el cual es pertinente y necesario por ser la víctima en la presente causa y deponga al tribunal cómo ocurrieron los hechos.

CALIFICACIÓN JURÍDICA:

Finalmente el Ministerio Público califico jurídicamente el hecho señalado como el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el encabezamiento del artículo 451 del Código Penal en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 ejusdem, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitando como sanción las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de un (1) año.

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público considerando que el delito atribuido a los imputados no amerita como sanción la privación de libertad y en conversaciones previa con la victima y el Defensor Privado de los adolescentes, manifestaron estar de acuerdo a llegar a una conciliación por lo que propuso las siguientes condiciones:A.-1.- La Obligación de acudir a las orientaciones psicológicas y seguimiento social en forma mensual, a través del Equipo Técnico Multidisciplinario, 2.- continuar con sus estudios, para lo cual deberá consignar constancia de estudio, en consecuencia solicitó a la ciudadana juez se homologue el acuerdo conciliatorio entre las partes, se suspenda el proceso a prueba por el lapso de Seis (06) Meses.

Por su parte el Abg. Humberto Lares, defensor privado de los adolescentes expuso La defensa invoca a favor de mis defendidos el principio de presunción de inocencia y la comunidad de prueba, y una vez oída lo peticionado por la Fiscal del Ministerio, esta defensa propone el acuerdo Conciliatorio, en virtud de que la instancia de la conciliación no ha sido agotada hasta el momento, en la forma prevista en el articulo 564 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y de que el delito imputado a mis defendidos no prevé la privación de libertad como sanción, por no encuadrar dentro de la gama de delitos previstos en el artículo 628 ejusdem, solicito que una vez logrado el acuerdo entre las partes, proceda a homologarlo de conformidad con el artículo 578, en concordancia con el artículo 566, de la citada Ley a suspender el proceso a pruebas.

Se impuso a los adolescentes Imputados: IDENTIDADES OMITIDAS, de las Garantías Constitucionales previstas en los ordinales 3° y 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se les pregunto a cada uno por separado si deseaban llegar a una conciliación y manifestaron en forma voluntaria que si estaban dispuesto a conciliar.

La ciudadana ISEL PATRICIA MÉNDEZ DE COLINA, en su carácter de víctima expuso: “Estoy de acuerdo en llegar a un acuerdo conciliatorio”.


SEGUNDO:

Partiendo de la premisa que la figura de la conciliación debe cumplir con los parámetros legales establecidos en los artículos 564 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, esta juzgadora una vez oída la voluntad de los imputados IDENTIDADES OMITIDAS y de la víctima Ilse Patricia Méndez, de llegar a una conciliación, como una forma de resarcir el daño causado, se establece como obligaciones las siguientes: La obligación de recibir orientaciones psicológicas y seguimiento social y la de continuar con sus estudios, en consecuencia homologa el presente acuerdo Conciliatorio y se suspende el proceso a pruebas por el plazo de seis (6) meses, de conformidad con los artículos 566 y 578 literal “d” ejusdem; Quedando establecido que la sanción solicitada por el Ministerio Público en la acusación es la medida de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, prevista en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de un año, y en caso de incumplimiento de la condiciones impuestas el proceso penal seguirá su curso de acuerdo a la ley; debiendo informar igualmente la adolescente imputada cualquier cambio de residencia o domicilio Así se decide.

DISPOSTIVA:

Por las razones expuestas, Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley acuerda: en la causa seguida a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS: PRIMERO: Homologa el Acuerdo Conciliatorio celebrado entre las partes el día de hoy al tenor de lo establecido en el Artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Suspendiendo el Proceso a Prueba por el lapso de Seis (06) Meses, SEGUNDO: Se impone a los Adolescentes Imputados: IDENTIDADES OMITIDAS, al cumplimiento de las siguientes condiciones: La Obligación de Asistir a las Orientaciones Psicológicas y Seguimiento Social a través del Equipo Técnico Multidisciplinario y continuar con sus estudios, para lo cual deberá consignar constancia de estudio correspondiente. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión dictada en sala.

Guanare a los Cuatro (4) días del mes de Mayo del año Dos mil Once.


JUEZ DE CONTROL N° 2,


ABG. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA.


LA SECRETARIA,


ABG. HILDA ROSA RODRIGUEZ ORTEGA.