REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCIÓN ADOLESCENTES
JUZGADO DE CONTROL
GUANARE

Guanare, 04 de Mayo de 2011

Años 201° y 152°

Causa N° 2C-607-11
Jueza de Control N° 2: Abg. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA
Imputado: IDENTIDAD OMITIDA.
Defensora Privada: Abg. ISLET CECILIA GUEVARA PARRA
Delito: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DE UN DELITO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en los artículos 405 y 406, ordinal 1º, del Código Penal, con relación al artículo 80 último aparte, ejusdem.
Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público Abg. María Alejandra Fernández
Audiencia de Presentación Oír Declaración

Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, mediante el cual presenta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido en fecha 2 de mayo del 2011 por los funcionarios adscritos a la Comisaría "Los Próceres" de Guanare Estado Portuguesa, para que sea oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público narró los hechos de la siguiente forma: “En fecha 02 de Mayo del 2011, siendo las once (11:00) horas de la mañana aproximadamente, la ciudadana ERMINDA DEL CARMEN FERNANDEZ se encontraba en su casa de habitación, ubicada en la calle principal, casa numero 91, urbanización Guanaguanare, Guanare Estado Portuguesa, y se presentaron dos jóvenes y le solicitaron que le abriera la puerta para jugar Play, ya que ella tiene unos aparatos de videos juegos en su casa, a los pocos minutos entraron cuatro personas mas y una vez que pasaron hacia dentro de la casa de la victima el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con sus tres acompañantes, saco un arma de fuego y mediante amenaza a la vida se la coloco en el cuello a la ciudadana ERMINDA DEL CARMEN FERNANDEZ y la llevo hasta la cocina de su casa, la lanzo al piso mientras sus otros compañeros se llevaban los equipos de play, luego le dio varias patadas a la mencionada victima y sus compañeros se le montaron encima para que no gritara, además todos la estaban ahorcando y la golpearon con una cabilla en la cabeza y se fueron huyendo del lugar. Seguidamente, una que ocurre el hecho la victima ERMINDA DEL CARMEN FERNANDEZ, como pudo salió hacia la calle gritando y pidiendo ayuda, a los pocos minutos se entero que la policía había detenido a uno de los sujetos que la habían despojado de sus bienes, señalando claramente que la persona detenida era la que portaban el arma de fuego y la sometió con sus acompañantes para que permitiera el despojo de sus bienes, que después de cometido el hecho se entero que dicha arma era de juguete.
En la actuación policial, los funcionarios adscritos a la Comisaría "Los Próceres" de Guanare Estado Portuguesa, una vez que son informados por la ciudadana VIOLETA MARÍA TORRES, que habían cometido un hecho punible en contra de la ciudadana ERMINDA DEL CARMEN FERNANDEZ, y observaba que varias personas corrían hacia el invernadero, comenzaron la persecución en un vehículo Ford propiedad de la testigo, logrando la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en las adyacencias del invernadero ubicado en el Barrio Las Tablitas de Guanare Estado Portuguesa, en poder de un bolso de color rojo y negro, en cuyo interior contenía varios equipos de Juegos de Play Station y un (01) facsímil de color plateado, con cacha plástica de color negro sin marcas ni seriales aparentes, que utilizo el adolescente imputado como arma de fuego para infundir el temor suficiente en la victima, conjuntamente con sus acompañantes, para despojarla de sus bienes, al encontrarse señalado por la mencionada victima y testigo como una de las personas que cometido el hecho punible en su contra. Posteriormente el adolescente fue trasladado hasta la Casa de Formación Integral para Varones de Guanare Estado Portuguesa, para el proceso legal correspondiente.

La Representante del Ministerio Público, precalifico el hecho como el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DE UN DELITO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en los artículos 405 y 406, ordinal 1º, del Código Penal, en relación al artículo 80 último aparte, ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana ERMINDA DEL CARMEN FERNÁNDEZ, solicitó que el imputado sea oído; se decrete la detención en flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 ejusdem; se decrete la detención preventiva de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por acreditarse la existencia de los siguientes supuestos: 1.- Existe un hecho punible que merece como sanción la privación de libertad y cuya acción penal no está prescrita y 2.- Fundados elementos de convicción que hace estimar que el imputado en cuestión es autor responsable del hecho punible precalificado como todo ello para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar; ejerciendo el Tribunal el control sobre la responsabilidad del adolescente.

Se le explico al adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA, el hecho que el Ministerio Público le imputa de manera explícita y didáctica; y le impuso de la Garantía Constitucional prevista en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Advertencia prevista en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente le preguntó al adolescente, si deseaba declarar respondiendo el adolescente Imputado en alta y clara voz, “Si deseo Declarar”. “Yo Salí a la casa de un amigo a verme con un amigo y me encontré un bolso rojo con negro lo revise y se encontraba una vaina de videos juegos y de ahí Salí caminando y me agarraron dos policía que venían en un carrito y los policías me detuvieron y me agarraron eso y de ahí me llevaron a los Próceres. Es Todo.

Por su parte la Defensa Privada Abg. GUEVARA PARRA ISLEINGT CECILIA; formulo las siguientes preguntas al adolescente: 1.- Entro usted a la casa de la victima el día en el cual fue aprehendido. R: No. 2.- Golpeo usted en algún momento a la victima. R: No, por que no la conozco yo ni se donde vive. 3.- Apunto usted con alguna arma de fuego a la victima. R: No. 4.- Como se apodero del bolso con el que fue aprendido. R: Fui a verme con un amigo y me encontré ese bolso lo abrí y me encontré esa vaina.

En el derecho a la defensa la abogada GUEVARA PARRA ISLEINGT CECILIA; expuso lo siguiente: “Esta defensa pasa a ser sus alegatos, solicito se desestime la calificación jurídica dada por la Fiscal del Ministerio Publico, por el delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría, por cuanto mi representado en su declaración alego que salio de su casa y se dirigía a la casa de un amigo y encontró un bolso tirado en el monte lo cual llamo su atención apoderándose de el y mi reprensado abre el bolso y encuentra una serie de objetos que fueron sustraídos de la casa de la victima, solicito se desestime el delito de Robo en Grado de coautoría me apego a la presunción de inocencia prevista en el Artículo: 460 de la Ley Especial, desestimo la calificación jurídica por el delito de: Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo en Grado de Frustración al Articulo: 405 con relación al Articulo: 406 Ordinal Primero, ambos del Código Penal, por que es imposible que mi representado halla entrando a la casa y violentado a la victima, las actas policiales dicen que la victima fue apuntada, mi pregunta es la siguiente esta segura la victima de que mi defendido fue el que la punto, solicito le sea impuesta una medida cautelar menos gravosa, e informo que mi representando tiene un hongo en el estomago y un asma cardiaca y necesita cuidados médicos”. Es todo.

la Victima: ERMINDA DEL CARMEN FERNÁNDEZ, en uso de su derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Yo tengo en mi casa un juego de video y cuatro (04) televisores de video juego y llegaron dos muchachito que Iván mucho a mi casa y tocaron la puerta y los muchachito que entraron estaban ahí con una gorra y en eso llega este yo lo conozco a el yo le abrir la puerta entran los tres el uno detrás del otro y salio uno y el muchacho llego y me hizo así, me apunto con la pistola en el cuello y me arrastro por la casa y me tiro en el piso, y yo le decía suélteme no me tranque la nariz por que yo sufro de asma y me decía te voy a matar, e metieron los dos (02) y me dijeron te voy a matar y mientras el me tenia sujetada, yo le decía suéltenme llévense lo que quieran pero no me maten, y los otros estaban en el cuarto yo no veía nada oída los ruidos del cuarto, se llevaron unos reales del cuatro, se llevaron el celular y el me pegaba, el me dejo en el piso tirada toda golpeada yo como pude salí a la calle y pedí auxilió el iba con el bolso rojo, una vecina que venia entrando escucho mis gritos se regreso para el modulo y metió a dos policías y lo siguieron a el, en el momento que estoy en la calle auxiliándome los vecinos llega la policía, y me dicen venga a reconocer al muchacho que la robo, y le dije el ha ido mucho a mi casa en el barrio”. Es Todo.

Consecutivamente se le cede el derecho de palabra a los Representantes legales del adolescente: “Yo soy el padre de el, lo único que se que a el lo detuvieron en el invernadero”. Es Todo.

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de varios hechos punible que uno de ellos merece como sanción la privación de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que esta Juzgadora fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1.ACTA POLICIAL, de fecha 02 de Mayo de 2011, en esta misma fecha siendo las 01:15 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, el funcionario C/2DO. (PEP) ARISMENDI ERIK, titular de la cédula de identidad V-12.894.656, (folio 4 de las actas), quien deja constancia de la siguiente diligencia: Siendo las 11:15 horas de la mañana del día de hoy lunes 02/05/11, encontrándome en ejercicio de mis funciones en compañía del funcionario AGTE. (PEP) GRANADILLO YOVANNYS, titular de la cédula de identidad V-12.400.461, en el servicio Policial Temaca, cuando se apersono una ciudadana a bordo de un vehículo quien se identifico como Violeta Torres, manifestando que hacia escasos minutos unos sujetos habían sometido a una vecina suya, causándole lesiones físicas y que la habían despojado de unas pertenencias, y que los mismos habían huido hacia el sector de las Tablitas por el invernadero, inmediatamente abordamos el vehículo propiedad de la ciudadana trasladándonos hasta el invernadero por la parte lateral, desde allí pudimos visualizar dos ciudadanos que corrían por la maleza, procediendo a gritar la voz de alto, haciendo caso omiso, el cual procedimos a la persecución, dándoles alcance a uno de ellos el cual vestía un Jean de color azul y una franela a rayas de color blanco y rosado, y llevaba un bolso de color rojo, procediendo de acuerdo al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y a solicitarle exhibiera lo que tenia entre su ropa o adherido a su cuerpo, el cual se negó procediendo a realizarle la respectiva revisión de personas, encontrándole a la altura del bolsillo del pantalón del lado derecho Un (01) Facsímil, de color plateado, con cacha plástica de color negro sin marcas ni seriales, seguidamente se verifico en el bolso de color rojo, con negro con un letrero SPORTPAK, en letras blancas y dentro del mismo 01 juego de Play Station 2, color negro, marca Sony, modelo SCPH-75001, serial FU13351442, Cinco (05) controles, marca Sony, para Play Station 2, color negro, modelo SCPH70100, seriales AB05444982, A 02429293 Y A 02429293, Dos (02) cables RCA, marca Sony, de Play Station, color negro, dos (02) cables de corriente de color negro código E55943, tres (03) CD de video juegos Play Station 2, de color negro dentro de los mismo un CD, identificados con los siguientes nombre World Súper Pólice, Piratas del Caribe y Tekken 5 en vista de encontrarnos frente a un delito flagrante procedimos a solicitarle la respectiva documentación amparados en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quedo identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, acto seguido procedimos a trasladarlo hasta la estación Policial Guanare, y a imponerlo de sus derechos verbalmente, contemplados en el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, numeral 5to articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, después fue trasladado hasta la estación Policial, una vez allí se le impusieron de sus derechos por medio de acta, luego se apersono una ciudadana quien se identifico como ERMINDA DEL CARMEN FERNANDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.150.947, manifestando ser la propietaria de lo recuperado y victima del robo mostrando constancia medica emitida por el Primer Centro Asistencial, debido a las lesiones sufridas por el imputado al momento del hecho, seguidamente nos comunicamos vía telefónica con el Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abg. José Ramón Salas, informándole del caso y que el mismo seria remitido hasta la sede del C.I.C.P.C sub. Delegación Guanare conjuntamente con lo incautado, asignándole la nomenclatura causa N° 18F05-1C-059.11. Es todo. Sirviendo como elemento de convicción v fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones practicadas por los funcionarios de la Policía del Estado Portuguesa, indicando las circunstancias de modo, tiempo v lugar en que se realizó la aprehensión de los adolescentes y de los objetos que le fueron incautados. Es todo”.

2.ACTA DE DENUNCIA, de fecha 02 de Mayo 2011, en esta misma fecha, siendo las 12:45 horas de la tarde, compareció por ante esta despacho la ciudadana: ERMINDA DEL CARMEN FERNANDEZ, venezolana, soltera de 56 años de edad, fecha de nacimiento 13/08/1954, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, oficio del hogar, residenciada en la Urbanización Guanaguanare calle principal casa numero 91 de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-9.150.047, (folio 02 de las actas), en consecuencia expone: El día de hoy lunes 02/05/2011 aproximadamente a las 11:00 de la mañana en el momento que me encontraba en mi casa en la dirección antes mencionada cuando llegaron dos niños que conozco que viven en el barrio las tablitas a jugar play ya que tengo varios aparatos de videos juegos les abrí la puerta y a los pocos minutos llegaron cuatro muchachos mas y me tocaron la puerta para que le abriera una vez que los deje pasar el muchacho que fue detenido por la policía saco un arma de juguete que para el momento pensé que era un arma de verdad y me la coloco en el cuello, me llevo para la cocina y me tiro en el piso mientras los otros muchachos se llevan los play, este muchacho que me tenia bajo amenaza me daba patadas y otros se me montaron encima para que no gritara, me estaban ahorcando y hasta me golpearon en la cabeza con una cabilla, de Allis se fueron y yo salí a la calle gritando y a los pocos minutos me entre que la policía había detenido a uno de los muchachos que me había robado y golpeado por tal razón me encuentro formulando la respectiva denuncia…Es todo”.

3.ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02 de Mayo de 2011, en esta misma fecha, comparece por ante es Despacho la Ciudadana: VIOLETA MARÍA TORRES, venezolana, soltera de 55 años de edad, fecha de nacimiento 28/11/1955, natural de Guanare Estado Portuguesa, oficios del hogar, residenciada en la Urbanización Guanaguanare, calle principal casa numero 19, (folio 3 de las actas), en consecuencia expone: El día de hoy lunes 02/05/2011, aproximadamente a las 11:15 de la mañana, cuando me encontraba en casa de mi cuñada de nombre Yaquelin Torres en la urbanización Guanaguanare, cuando escuche varios gritos que la habían robado Salí para ver quien era y ahí me di cuenta que era mi vecina a quien conozco con el nombre de Carmen y también vi que iban cinco jóvenes corriendo con dirección al invernadero en ese momento venían unos policías y los monte en mi vehículo Ford y nos dirigimos hasta el invernadero, en ese momento vimos que iban dos de los muchachos corriendo y los policías les grito que se detuvieran pero uno de ellos se lanzo al canal y lograron agarrar al que cargaba un bolso de color rojo, de ahí la vecina le reconoció que era el mismo que la había robado. Es todo.

4.EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO: de fecha 02 de Mayo de 2011, suscrita por el funcionario: JUSTO JUAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare, Estado Portuguesa, MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento Técnico; EXPOSICCION: El material suministrado consiste en: 01.- Una pieza elaborada en material sintético de color negro, conocida con el nombre de consola de juego, marca Sony, modelo SCPH-75001, serial FU 1351442, en regular estado de uso y conservación, 02.- Cinco controles elaborados en material sintético de color negro, marca Sony, modelo SCPH-10010, con sus respectivos cables, en regular estado de usos y conservación, 03.- Dos cables RCA, marca Sony para consolas de Play Station 2, en regular estado de uso y conservación, Tres adaptadores marca Sony, modelo SCPH-70100, de color negro, con sus respectivos seriales 02429293, 05444982, y 02429296, en regular estado de uso y conservación, 05.- Dos cables de corriente de color negro, modelo E55943, en regular estado de uso y conservación, 06.- Tres CD de video juegos, en sus respectivos protector presentando la siguientes inscripciones "PIRATES OF THE CARIBEAN, WORLD SUPER PÓLICE y TAKKENS" en regular estado de uso y conservación, 07.- Un facsímil elaborado en metal de color plateado, sin marca aparente, sin lugar de fabricación, semejante a un arma de fuego tipo pistola, su cuerpo se compone de Cañón de una longitud de 85 centímetros, caja de mecanismos, empuñadura elaborada del mismo material, con dos tapas en material sintético de color negro y unidas mediante presión, disparador, su carga y descarga se efectúa mediante el accionamiento manual de un botón que al ser presionado libera el sistema abisagrado de un cañón dejando al descubierto la recamara donde se puede alijar capsula que produce ondas sonoras. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación, 08.- Un bolso, elaborado en material sintético color rojo negro, presentando una inscripción identificativa donde se lee SPORTPAK, sin marca ni lugar de fabricación aparente, el mismo consta de tres compartimientos y con sistema de cierre tipo cremallera se observa usado y en buen estado de conservación, CONCLUSIÓN: Con base a las observaciones y análisis practicados al material suministrado, puedo establecer lo siguiente: 01.- La pieza descrita en los numerales 1, consisten en una consola de video juegos, en buen estado de conservación, la cual tiene su uso natural y especifico quedando a criterios de su poseedor y/u otro al que se les quiere destinar, 02.- Las piezas descritas en los numerales 2,3,4, y 5, son accesorios que se le conecta a una consola de video juego, y tiene su uso especifico, quedando a criterio de su poseedor y/u otro al que se les quiera destinar, 03.- Las piezas descritas en los numerales 6 y 8 tiene su uso especifico quedando a criterio de su poseedor y/u otro al que se les quiera destina, 04.- La pieza descrita en el numeral 7, es facsímil, expedida en el comercio como articulo de juguete, también puede ser usada atípicamente como arma y objeto contuso, así como para amedrentar y lograr un determinado propósito, con la que se puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso hasta la muerte. La evidencia objeto de la presente experticia, son devueltas conjuntamente con la original de la presente actuación pericial al ciudadano Cabo Segundo PEP ARIMENDI ERICK, titular de la cédula de identidad V-12.894.656, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 1, Puesto de Control Gato Negro, con su respectiva cadena de custodia.

5. INFORME MÉDICO FORENSE, de fecha 04 de Mayo de 2011, suscrito por el Dr. EDGAR ORLANDO CROCE, practicado a la ciudadana ERMINDA DEL CARMEN FERNANDEZ, CI.V-9.150.947, Fecha de hecho: 03/05/2011, Fecha del examen: 04/05/2011, Traumatismo en región occipital con edema y dolor a la palpación Traumatismo intenso en rodilla derecha con edema importante y dolor que le impide deambular. Dolor en el cuello por digito presión. Estado general: Malas condiciones Tiempo de Curación: 01 mes Privación de ocupación: 01 mes Asistencia médica: 01 reconocimiento Trastorno de funciones: Si Carácter: Grave.

6.ACTA DE INSPECCIÓN: de fecha 02 de Mayo de 2011, en esta misma fecha, siendo las 06:00 horas de la tarde, se construye comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionario: DETECTIVE JUAN JUSTO y AGENTES RITO ALVARADO Y GONZÁLEZ EDWARD adscritos a esta Sub.-Delegación en: EN UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 91, UBICADA EN LA URBANIZACIÓN GUANAGUANARE CALLE PRINCIPAL, GUANARE ESTADO PORTUGUESA. Lugar en el cual se acuerda realizar inspección técnica: E lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso cerrado, con clima ambiental calido e iluminación artificial clara de regular intensidad correspondiente a una vivienda ubicada en la dirección arriba mencionada, la residencia esta desprovista de una cerca protectora, esta presente su fachada principal compuesta por paredes de bloques frisadas y pintadas de colores rosado y verde, en la misma se observa un soportal el cual funge como porche el cual presenta techo de acerolit y piso de cemento pulido una puerta fabricada en metal de una hoja batiente pintada de color blanco, la cual no presenta signos físicos de violencia en su sistema de cerradura, al transponer el lumbrar de la misma se visualiza un área que funciona como sal- comedor, conformada por mobiliarios acordes al lugar, seguidamente observamos del lado izquierdo vista del observador un pasillo donde se observa del lado izquierdo una primera habitación la cual funge como sala de video juegos, en la misma se observa cuatro televisores y demás mobiliario acordes al lugar los cuales se encuentra en estado de orden, posteriormente observamos un área la cual funge como sala de baño la cual presenta todos sus accesorios de baño en estado de normalidad y del lado derecho se observa otra habitación la cual presenta una cama matrimonial y una cama doble (litera) y demás mobiliarios acordes al lugar, siguiendo con la precitada inspección técnica nos trasladamos a otras área de la referida vivienda objeto de la presente inspección técnica cual funge como cocina conformada por mobiliario y utensilios acordes al lugar, luego se avista en la parte posterior interna de la referida vivienda una puerta fabricad en metal de un hoja tipo batiente pintada de color blanco que al ser abierta nos conduce hacia el patio, la cual no presenta signos de violencias en sus sistemas de cerraduras, seguidamente se realiza un minucioso rastreo en la búsqueda de alguna evidencia de interés criminalístico obteniendo resultado negativos.

7.ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02 de Mayo 2011, en esta misma fecha siendo las 06:30 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario agente EDWARD GONZÁLEZ, adscrito a esta Sub-Delegación, (folios 13 de las actas), quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: Prosiguiendo con las diligencias relacionadas con la causa Nro. 18F05-1C-059.11, por uno de los delitos Contra la Propiedad, me traslade en compañía del Detective Juan Carlos Justo y el Cabo Segundo (PEP) Arismendi Erick, en vehículo particular hacía una vivienda ubicada en la Urbanización Guanaguanare, calle principal, cas numero 91, Guanare Estado Portuguesa, a fin de practicar Inspección Técnica relacionada con la referida causa, una vez en el lugar nos identificamos como funcionarios activos de este cuerpo de investigación, fuimos atendidos por la ciudadana LIBIA JUSTINA ORTIZ FERNANDEZ, venezolana, natural de Biscucuy Estado Portuguesa de 39 años de edad, fecha de nacimiento 16/06/71, de profesión Licenciada en Administración, reside en la Urbanización Los Pino, manzana 21, casa numero 29, de esta misma ciudad, la misma nos manifestó ser hija de la victima del presente caso que nos ocupa, ya identificada en actas anteriores, a quien luego de explicarle el motivo de nuestra presencia nos permitió el libre acceso a su residencia, donde procedió el funcionario Detective Juan Carlos Justo a fijar la Inspección Técnica, siendo las 06:00 horas de la tarde, la cual se anexa a la presente acta, se explica por si sola, posteriormente retornamos a este Despacho e informando a la superioridad el resultado de dicha comisión. Es todo.-

SEGUNDO:

Este Tribunal una vez analizadas las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos narrados por el Ministerio Público, califica la aprehensión como flagrante por encontrarse cumplidos los extremos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el imputado IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido por los funcionarios adscritos a la Comisaría "Los Próceres" de Guanare Estado Portuguesa, poco después que tuvieron conocimiento de la presunta comisión de un delito, que al momento de la aprehensión en la revisión personal que le hicieron al imputado de conformidad con la ley le encontraron un bolso en cuyo interior contenía varios equipos de juegos de Play Station y un facsímil de color plateado sin marcas ni seriales, situación que se encuentra demostrada en las actas de investigación y entrevistas de los funcionarios actuantes en el procedimiento.

En relación a la precalificación presentada por el Ministerio Público, como el delito de Robo Agravado en grado de Coautoría previsto y sancionado en el articulo 560 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal y Homicidio Calificado en la ejecución de un Robo en Grado de Frustración, previsto en el artículo 405 en relación con el 406 ordinal primero del Código Penal, en perjuicio de: la ciudadana Erminda Fernández, esta juzgadora se acoge a la precalificación, ya que se evidencia de la propia declaración de la víctima que el imputado en compañía con otras personas la amenazo de muerte con un arma, la golpearon, la intimidaron, la agredieron físicamente para lograr su objetivo como es la de ejecutar el robo de sus equipos de trabajo que ella tiene en su casa done le llegaron las personas, que al momento de aprehender al imputado tenia en su poder un bolso con objetos relacionado con el hecho punible.

Se acuerda el procedimiento ordinario; de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se decreta la Detención Preventiva de conformidad con el artículo 559 ejusdem; que será cumplida en la Casa de Formación Integral Varones Guanare, y se declara sin lugar la petición e la defensa de la imposición de una medida cautelar establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Así se decide.

DECISIÓN:

En razón de lo expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 2, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda PRIMERO: Declara con lugar lo peticionado por la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Publico en cuanto al derecho de ser oído del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, SEGUNDO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad al Artículo 557 , de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se Declara Sin Lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a que Adolescente le sea Impuesta una medida cautelar del Artículo: 582, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. CUARTO: Se acuerda la Aplicación del Procedimiento Ordinario, Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, QUINTO: Se Decreta la Detención Preventiva del Adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA, conforme al Artículo: 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, quedando como sitio de reclusión para el adolescente la Casa de Formación Integral (V) Guanare.
Guanare, a los Cuatro (4) días del mes de Mayo o de Dos Mil Once.

La Juez de Control No 2,


Abg. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA.

La Secretaria,


Abg. HILDA ROSA RODRIGUEZ ORTEGA.