REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Guanare, 05 de Mayo de 2011.
Año: 2001º y 152º.

CAUSA Nº 2C-608-11.
JUEZ DE CONTROL Nº 02 ABG. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA.

FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. JOSE RAMON SALAS.

LA DEFENSA PÙBLICA.
ABG. TAIDE JIMENEZ RODRIGUEZ.

ADOLESCENTE IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA.

VICTIMA.
GUILLERMO CUSBA ROJAS.

TIPO DE AUDIENCIA
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION.

Visto el escrito presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, mediante el cual presenta ante este Tribunal de control No. 2 al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; quien fue aprehendido en fecha 3 de mayo del 2011, por los funcionarios CABO SEGUNDO /PEP) UYOA RODRÍGUEZ JOSÉ y DISTINGUIDO (PEP) SEGOVIA JOSÉ LUIS, adscritos a la Estación Policial "Inspector Edgar Silva", a los fines de que sea oído de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en conexión con el Literal “a” del Parágrafo Primero del Articulo 8 y con el Artículo 80 Ejusdem, todos en Articulación con el Artículo 12 de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño. Celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes el Tribunal dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

El ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público narró los hechos de la siguiente forma: En fecha 03 de mayo del 2011, aproximadamente a las dos y treinta (02:30) horas de la tarde, los funcionarios CABO SEGUNDO /PEP) UYOA RODRÍGUEZ JOSÉ y DISTINGUIDO (PEP) SEGOVIA JOSÉ LUIS, adscritos a la Estación Policial "Inspector Edgar Silva", recibieron un llamado de la centralista de control de Operaciones Policiales del Municipio Guanare, donde informaban que dos personas habían abandonados un vehículo moto, marca bera, color azul en la parte de afuera del Restaurante Guanare Siempre de esta ciudad, después de haber ejecutado un presunto robo y dándose a la fuga en un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, color plata, placas VCM08V, por la avenida "Simón Bolívar de Estad ciudad, con destino al semáforo del aeropuerto, donde los funcionario visualizaron un vehículo con las mismas características que al notar la presencia policial el conductor del mismo retorno en el vehículo señalado con destino a la Bomba Guanaguanare de esta ciudad, donde uno de los ciudadanos saco un arma de fuego y la detona en una oportunidad, en vista de tal situación los funcionarios procedieron a la persecución con la finalidad de darles alcance y neutralizar a los presuntos autores del hecho, le dan la voz de alto por el megáfono logrando darles alcance en el semáforo de la Avenida "Simón Bolívar", específicamente al frente de la Licorería "San Rafael" de Guanare, y practicando la aprehensión de los ciudadanos identificados como IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le encontró en su poder en el bolsillo derecho del blue jean un teléfono celular marca Movilnet modelo T500, de colores cromado y negro, serial 353336040684400 con su respectiva batería en buen estado y uso, tarjeta sin carga perteneciente a la línea movilnet, serial 895806001050683123; así como también logran practicar la aprehensión de sus acompañantes ciudadanos OLFAN FERNEY TORRADO PÉREZ, a quien le encontraron en su poder en el bolsillo derecho un teléfono marca Nokia de color gris con morado, modelo 1506, serial 0591030091025CA, con su respectiva batería en buen estado y uso, PABLO RAMÓN GONZÁLEZ BLANCO, le encontraron en su poder en el bolsillo delantero un teléfono celular marca ZTE, de colores negro y rojo, serial 323400884823 con su respectiva batería en buen estado y uso. Así como también al realizarle una revisión al vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, año 2007, color plata, serial de carrocería 8Z1TD29657V330174, placas VCM08V; el adolescente y sus acompañantes fueron trasladado hasta la Estación de Policía, para el proceso legal correspondiente.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como Resistencia a la Autoridad previsto en el artículo 218 del Código Penal, Ocultamiento de Arma de Fuego previsto en el artículo 277 del mismo código en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos estos delitos en perjuicio del Estado Venezolano, Robo agravado en Grado de Coautoría previsto y sancionado en el Código Penal artículo 458 en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de: Guillermo Cusba Rojas. Solicitó se decrete la aprehensión como flagrante por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem. Igualmente solicitó la imposición de la medida de detención preventiva de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Impuesto el Adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, interrogándole si deseaba declarar y expuso: “Si deseo Declarar”. “Yo no se por que estoy detenido me agarraron los policiales me agarraron me llevaron al modulo y me golpearon, el señor me ofreció trabajo de albañil, Pablo el del carro, no tenia dinero, me agarraron me llevaron al comando y me golpearon”. Es Todo.

En el ejercicio del derecho a la defensa del adolescente imputado la Defensora Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez, expuso: La Fiscalía del Ministerio Público, ha narrado los hechos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y ha presentado una precalificación, donde no existen elementos que hagan presumir que hubo u delito de Robo Agravado, solo ha hecho referencia a un celular, solo aparece los dichos de los funcionarios no hay otro elemento, ya que la víctima no se encuentra en esta sala, no se le encontró en su poder ningún tipo de arma de fuego, ante tales contradicciones no puede decretarse la detención preventiva del articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, le peticiono que se aplique la ultima parte de este articulo porque todavía no existe una reforma que lo haya eliminado, ya que es de aplicación obligatoria si no hay otra forma posible para asegurar su comparecencia la proceso penal, de igual forma le invocó el articulo 582 de la misma ley cuando que el juez siempre deberá, no dice puede sino deberá es una mandato taxativo, por ello le solicito formalmente se le imponga una medida cautelar a mi defendido, y le imponga la medida establecida en e literal “a” del articulo 582, por que mi defendido ya señalo cual es su domicilio, que se encuentra en un lugar cierto, por tanto le peticiono declare sin lugar lo peticionado por el Ministerio Público y declare con lugar mi petición y se le decrete a mi defendido la medida cautelar ya mencionada; de igual forma solicito se le haga un reconocimiento medico forense de manera urgente al adolescente.

SEGUNDO:

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de varios hechos punible que uno de ellos merece como sanción la privación de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1.-ACTA POLICIAL, de fecha 03-05-2011, suscrita por el FUNCIONARIO C/2DO (PEP) UYOA RODRIGUEZ JOSE, adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado Portuguesa y destacado en la Dirección de Vigilancia y Patrullaje Insp. Silva Edgar, ubicada en el Bario El Progreso de esta Ciudad, quien deja la siguiente diligencia policial: “…informando que dos ciudadanos habían abandonado un vehículo moto, marca Bera, color azul en las afueras del restaurante GUANARE SIEMPRE de esta Ciudad después de haber ejecutado un presunto robo y dándose a la fuga en un vehículo marca CHEVROLET, modelo AVEO, color PLATA, placa VCM08V por la Av. Simón Bolívar de esta Ciudad con destino al semáforo del aeropuerto, en vista de tal información procedimos a trasladarnos hacia el semáforo del aeropuerto, donde efectivamente visualizamos un vehículo con la misma característica que al notar la presencia policial el conductor del mismo retorno en el vehículo señalado con destino a la Bomba Guanaguanare de esta ciudad, donde uno de los ciudadanos saco un arma de fuego y la detona en una oportunidad, en vista de tal situación procedimos a darle persecución con la finalidad de darles alcance y neutralizar a los presuntos autores del hecho, donde le hicimos cambios de luces, tocamos la sirena, le dimos la voz de alto por el megáfono y los mimos continuaban haciendo caso omiso al llamado, posteriormente pudimos darle alcance en el semáforo de la Av. Simón Bolívar específicamente al frente de la licorería San Rafael de esta ciudad, por cuanto había una obstrucción vial, nos acercamos y al mismo tiempo dándole captura; el primero se le realizo la respectiva inspección de persona de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo derecho delantero del blue Jean un teléfono celular marca Movilnet, modelo 500, de colores cromado y negro, serial 353336040684400 con su respectiva batería en buen estado y uso, tarjeta sin carga perteneciente a la línea Movilnet serial 8958060001050683123, identificándolo de conformidad a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal como: adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº 21.171.5806, el segundo se le realizo la respectiva inspección de persona de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo delantero derecho un teléfono Marca Nokia de color Gris con Morado, modelo 1506, serial 05911030091025CA, con su respectiva batería en buen estado y uso, identificándolo de la manera siguiente: TORRADO PÉREZ OLFAN FERNEY, venezolano, nacido el 20-02-92, de 19 años de edad, natural del estado Barinas, de estado civil, soltero, de profesión Obrero, hijo de Mary de Pérez (v) y Olfan Pérez (v), residenciado en el Barrio 1ero de Diciembre, calle 16 del estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº 24.115.190 y el tercero se le realizo la respectiva inspección de persona de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo delantero izquierdo un teléfono Marca ZTE de colores Negro y Rojo, serial 323400884823, con su respectiva batería en buen estado y uso, seguidamente se procede a identificarlo como: GONZÁLEZ BLANCO PABLO RAMÓN, venezolano, nacido el 09-07-52, de 58 años de edad, natural del estado Barinas, soltero, de profesión comerciante, hijo de María de González (F) y Pablo González (F), residenciado en el Barrio Cuatricentenario, calle 3 del Municipio Guanare del estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 3.916.496. Acto seguido se procede a realizar la respectiva de vehículo de conformidad a lo establecido al artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole escondida en el espaldar del asiento posterior del vehículo Un (01) Arma de Fuego, tipo pistola, calibre 9mm, modelo TAURUS, color negro, seriales limados, con su respectivo cargador y once (11) cartuchos del mismo sin percutir y cubierta con una (01) Camisa confeccionada en hilos en forma de cuadros de colores verde, azul, morado, blanca, talla M, con letras identificativa de color negra en la etiqueta donde se lee ARTHUR & CAMPI DUTFITTERS y una (01) Funda de Almohada confeccionada en hilos de color Azul con rayas amarillas, además se encontró en el piso del lado derecho del copiloto una (01) vaina de cobre calibre 9mm con letras alusiva donde se lee LUGER FC; dicho vehiculo fue identificado de la siguiente manera: CHEVROLET, modelo AVEO, año 2007, color PLATA, serial de carrocería 8Z1TD29657V330174, placa VCM08V, ante el valor criminalístico que dicho hallazgo representado procedimos en detener a los ciudadanos según lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal además le fueron impuestos de sus Derechos Constitucionales según lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, posteriormente trasladamos a los detenidos conjuntamente con el vehículo y las evidencias incautadas a la Dirección de Vigilancia y Patrullaje Insp. Silva Edgar; ubicado en el Barrio El Progreso de esta Ciudad, estando en dicha sede se presentaron las victimas del hecho y minutos más tarde se le realizo llamado vía telefónica a los Fiscales Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa a cargo de la Abg. Luis Ismelda Figueroa y Quinto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del estado Portuguesa a cargo de la Abg. María Alejandra Fernández, a quienes se le informaron de los hechos y los mismos ordenaron que el procedimiento fuese remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare, a fin de continuar con el proceso correspondiente; se traslado una comisión policial a las afuera del restaurante Guanare Siempre, con el objeto de traer el vehículo moto que se encontraba abandonado y custodiado por funcionarios policiales, además se le realizó la respectiva inspección de vehículo, de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ninguna irregularidad en los alfa numérico e identificándola de la siguiente manera: Vehículo Moto, Marca BERA, modelo 200, color Azul, serial de Chasis 821MZ4C32BD001992…Es Todo.-

2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03-05-2011, suscrita por el ciudadano SEGOVIA MEJIA JOSÉ LUIS, venezolano, natural del Municipio Guanare, nacido en fecha 25-05-83, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario del Orden Público, residenciado en el Barrio La Enriquera calle principal, parte alta, casa s/n de esta Ciudad, y destacado en la Dirección de Vigilancia y patrullaje Insp. Silva Edgar del Barrio El Progreso, adscrito a las Dirección General de Policía del estado Portuguesa, quien expuso lo siguiente: “….Ratifico el contenido del acta policial por el C/2DO (PEP) UYOA RODRIGUEZ JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V.15.906.292…”. Es Todo.-

3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03-05-2011, suscrita por el Funcionario Agente de Investigación I, LEEDNY RODRÍGUEZ, adscrito a la Brigada de Investigaciones de esta Sub Delegación, quien deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: "Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con el expediente numero 18-F02-1C-4479-11 y 18-F05-1C-0061-11 , que se investiga por ante este Despacho por la Comisión de uno de los Delitos Contra La Propiedad, me trasladé en compañía del Funcionario Detective Luis Torres, en Vehículo particular, El local comercial Restaurante "Siempre Guanare, ubicado en la avenida Simón Bolívar diagonal a la estación de servicio Guanaguanare, de esta cuidad, a fin de practicar inspección técnica, Una vez allí presente en dicho lugar procedió el funcionario Detective Luis Torres, a fijar la inspección técnica siendo las 11:00 horas de la Mañana, seguidamente sostuvimos entrevista con narradores del lugar, quienes no quisieron identificarse por temor a futuras represalias, quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo Policial y manifestarle el motivo de nuestra presencia, manifestaron no tener conocimiento. Seguidamente retomamos al despacho con la finalidad de informar a la Superioridad de lo acontecido. Es todo.

4.- EXPERTICIA DE VEHICULO, numerada 9700-057-EV-236, de fecha 04-05-2011, suscrita por el LCDO. YOVANNY ENRIQUE OLIVAR. Experto designado para realizar Experticia de reconocimiento de seriales y Regulación real a un Vehículo. Solicitado según oficio Nro. 168 de fecha 03-05-2011. De conformidad con lo establecido en los artículos 237, 238 y 239 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, paso a rendir bajo juramento el siguiente informe pericial.-
MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento de seriales y regulación real a un vehículo, a fin dejar constancia de su estado y posibles alteraciones, relacionado con la Causa Nro. 18F02-1C-4479-11 y 18F05-1C-0061-11.-
EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la revisión de un vehículo que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este Despacho, el cual presenta las siguientes características; CLASE AUTOMÓVIL. MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, TIPO COUPE, COLOR PLATA, PLACAS VCM-08V, AÑO 2007, USO PARTICULAR.-
PERITACIÓN: Conforme al pedimento formulado, me traslade hasta dicho estacionamiento, lugar donde se encuentra aparcado el vehículo en cuestión y se procedió a efectuar la revisión en los seriales que identifican la unidad, observándose lo siguiente:
1.-Presenta el serial de carrocería signado con los dígitos 8Z1TD29857V330174 el cual se encuentra ORIGINAL-

2.-Porta motor serial 57V330174 e! cual va impreso en el bloque, se
observa ORIGINAL-

CONCLUSIÓN: La unidad objeto de! presente peritaje, presentó sus seriales de identificación en estado ORIGINAL; La unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación, con un valor, aproximado a los Setenta Mil Bolívares; Dicha unidad fue verificado por nuestro sistema SIIPOL y no presenta SOLICITUD alguna, estando registrado ante el INTT.

5.- EXPERTICIA DE VEHICULO, numerada 9700-057-EV-237, de fecha 04-05-2011, suscrito por el LCDO. YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, Experto designado para realizar Experticia de reconocimiento de seriales y Regulación real a un Vehículo. Solicitado según oficio Nro. 168 de fecha 03-05-2011. De conformidad con lo establecido en los artículos 237, 238 y 239 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, paso a rendir bajo juramento el siguiente informe pericial.-
MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento de señales y regulación real a un vehículo. a fin dejar constancia de su estado y posibles alteraciones, relacionado con la Causa Nro. 18F02-1C-4479-11 y 18F05-1C-0061-11.-
EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la revisión de un vehículo que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este Despacho, el cual presenta las siguientes características: CLASE MOTO. MARCA BERA. MODELO BR-200CC, TIPO PASEO, COLOR AZUL, PLACAS NO PORTA, AÑO 2011, USO PARTICULAR.-
PERITACIQN: Conforme al pedimento formulado, me traslade hasta dicho estacionamiento, lugar donde se encuentra aparcado el vehículo en cuestión y se procedió a efectuar la revisión en los seriales que identifican la unidad, observándose lo siguiente:
1.-Presenta el serial de carrocería signado con los dígitos
821MZ4C32BD001992 el cual va Impreso en el cuadro del chasis, se observa ORIGINAL,-

2.-Porta motor seria! BR163FML-AA000705 el cual va impreso en el bloque se observa 0RIGINAL-

CONCLUSIÓN: La unidad objeto del presente peritaje, presentó sus seriales de identificación en estado ORIGINAL: La unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación, con un valor aproximado a los Siete Mil Bolívares; Dicha unidad fue verificado por nuestro sistema SIIPOL y no presenta SOLICITUD alguna, estando registrado ante el INTT.

6.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por el Funcionario Agente de Investigación 1, LEEDNY RODRÍGUEZ, adscrito a la Brigada de Investigaciones de esta Sub Delegación, quien actuando de conformidad con lo establecido en los Artículos 110, 111, 112, 113 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 10 y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: "Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con el expediente numero 18-F02-1C-4479-11 y 18-F05-1C-0061-11 , que se investiga por ante este Despacho por la Comisión de uno de los Delitos Contra La Propiedad, me trasladé en compañía del Funcionario Detective Luis Torres, en Vehículo particular. El local comercial Restaurante "Siempre Guanare, ubicado en la avenida Simón Bolívar diagonal a la estación de servicio Guanaguanare, de esta cuidad, a fin de practicar inspección técnica, Una vez allí presente en dicho lugar procedió el funcionario Detective Luis Torres, a fijar la inspección técnica siendo las 11:00 horas de la Mañana, seguidamente sostuvimos entrevista con narradores del lugar, quienes no quisieron identificarse por temor a futuras represalias, quien luego de identificamos como funcionarios activos de este cuerpo Policial y manifestarle el motivo de nuestra presencia, manifestaron no tener conocimiento. Seguidamente retomamos al despacho con la finalidad de informar a la superioridad de lo acontecido. Es Todo.-

7.- EXPERTICIA numerada 9700-254-171, de fecha 04-05-2011, suscrita por el Detective Luis Torres, experto designado para realizar Experticia a lo solicitado en el oficio número 166, de fecha 03-05-2011, emanado de la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, Comisaría Edgar Silva, relacionado con la causa número 1S-F02-1C-4479-11, y 1S-F05-1C-0061-11 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el articulo 239 del Código Orgánico Procesa! Pena! en concordancia con e! artículo 26 de !a Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, rindo a usted el presente informe a los fines legales consiguientes:

EXPOSICIÓN MOTIVADA: A los efectos propuestos, me fue suministrado conjuntamente con el referido oficio: UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA CALIBRE 9 MILÍMETROS CON SU RESPECTIVO CARGADOR CON ONCE BALAS SIN PERCUTIR, UNA CONCHA PERCUTIDA, y TRES TELÉFONOS CELULARES, a fin de realizarle EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, Características del arma de fuego suministrada son:

A.- Las características del arma de fuego suministrada son;
TIPO: PISTOLA,
MARCA TAURUS
CALIBRE . 9 mm.
MODELO PT 92 AF.
LUGAR DE FABRICACION BRASIL
ACABADO SUPERFICIAL: PAVÓN NEGRO.
DIAMETRO DEL CAÑON: 3,5 mm.
LONGITUD DEL CAÑON: 12,2 cm.
NUMERO DE CAMPOS SEIS
NUMERO DE ESTRIAS SEIS
GIRO ELICOIDAL DEXTRÓGiRO
SISTEMA DE CARGA: MEDIANTE UN CARGADOR METÁLICO DE COLUMNA SIMPLE, CON CAPACIDAD PARA ALBERGAR BALAS DEL CALIBRE 9 MILÍMETROS.
PARTES: CAÑÓN, CORREDERA, CAJA DE LOS MECANISMOS Y EMPUÑADURA, FABRICADA EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR
NEGRO. SISTEMA DE PERCUSION: MARTILLO,
AGUJA PERCUTORA Y DISPARADOR,
SERIAL DEVASTADO.

B.- Un (01) cargador para Armas de Fuego upo Pistola, elaborado en metal de aspecto plateado, marca TAURUS, fabricado en USA, con capacidad para depositar balas calibre 9 milímetros, contentivo de once (11) balas para armas de fuego tipo pistola, calibre 9 milímetros, con inscripciones a nivel de su culote donde se lee "9 MM LUGER"; el cuerpo de las mismas se compone de; Proyectil de horma cilindro ojival blindado, garganta, reborde y culote con cápsula de fulminante sin percutir-
C.- Una (01) concha percutida perteneciente a una de las partes que conforman el cuerpo de una bala para armas de fuego tipo pistola, de aspecto chorizado y del calibre 9 milímetros, presenta a nivel de su culote inscripciones identificativos donde se lee: "LUGER 9 IIM"; el cuerpo de ella se compone de marrón cilíndrico de aspecto cobrizazo, reborde, garganta y culote con cápsula de fulminante; es de citar, que en su cápsula de fulminante presenta una huella de impresión directa, ocasionada por un cuerpo de igual o menor cohesión molecular-
D.- Un (01) Teléfono Celular, marca Movilnet, modelo T500, serial número 353336040684400, confeccionado en material sintético color rojo y plata, en su parte superior se observa una pantalla liquida de color negro, en la parte inferior se aprecia un teclado alfanumerico para operaciones básicas y un orificio que conforma la bocina: en la parte superior de la pantalla antes mencionada, se visualiza un (01) orificio que tiene la función de auricular, asimismo dicho celular posee en la parte posterior un lente para toma de fotografía y grabaciones de videos, y una batería confeccionada de material sintético color gris, marca Movilnet, y una tarjeta SIM marca Movilnet, color blanco, serial 8958GGQQG1050683123, dicho teléfono se encuentra en buen estado de conservación y funcionamiento.-
E.- Un (01) Teléfono Celular, marca Nokia, modelo 1506, Código: 0591030091025CA, MEID DEC:268435546115707834, MEID HEX.A0000001EFAEBA, confeccionado en material sintético color negro y violeta, en su parte superior se observa una pantalla liquida de color negro, en !a parte inferior se aprecia un teclado alfanumérico para operaciones básicas y un orificio que conforma (a parte superior de la pantalla antes mencionada, se visualiza un (01) orificio que tiene la función de auricular, asimismo dicho celular posee en la parte posterior una batería confeccionada de material sintético color gris, marca Nokia, dicho teléfono se encuentra en buen estado de conservación y funcionamiento.-
F.- Un (01) Teléfono Celular, marca ZTE, modelo 2TE-C S130, serial número:323400884823, confeccionado en material sintético color negro y rojo, en su parte superior se observa una pantalla liquida de color negro, en la parte inferior se aprecia un teclado alfanumérico para operaciones básicas y un orificio que conforma la bocina; en la parte superior de la pantalla antes mencionada, se visualiza un (01) orificio que tiene la función de auricular, asimismo dicho celular posee en la parte posterior una batería confeccionada de materia! sintético color negro, marca ZTE, dicho teléfono se encuentra en buen estado de conservación y funcionamiento.
PERITACIÓN: Examinando el mecanismo del arma de fuego antes descrita se constató: Las armas de fuego antes descritas se encuentran en buen estado de uso y funcionamiento.
CONCLUSIONES: Con base al reconocimiento y observaciones practicados al material suministrado, pude establecer.

01.- Que las armas de fuego en su estado y uso original, pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y perforantes producidos por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, y usada como arma u objeto contuso pueden causar lesiones cuyo carácter o gravedad dependerán de la violencia empleada y la zona corporal comprometida.-
02.- La concha ante mencionada, en su estado y uso original forma parte del cuerpo de una bala para armas de fuego tipo pistola, la cual contiene la carga explosiva que va a expulsar el proyectil al exterior.
03.- Los teléfonos arriba descritos tienen su aplicación específica de recibir y emitir llamadas telefónicas, asimismo de recibir y enviar mensajes de texto, así como también tomar fotografías.
04.- Todas las evidencias, quedan depositadas en este Despacho, en ¡a Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias; el Arma de fuego arriba mencionada se le practicará Experticia Química (Restauración de Seriales), ya que presenta Seriales Devastados.
05.- Es todo, consigno el original del presente informe pericial, constante de tres (03) folios útiles.
08.- ACTA DE INSPECCION TECNICA numerada 797, de fecha 04-05-2011, suscrita por el funcionario Detective Luis Torres y Agente Rychlinski Tua, realizada a dos vehículos con las siguientes características:

EL PRIMERO.

MARCA CHEVROLET
MODELO AVEO
CLASE AUTOMOVIL
COLOR PLATA
TIPO COUPE
USO PARTICULAR
ALFANUMERICAS VCM-08V.

CARACTERISTICAS EXTERNAS DEL VEHICULO: Se encuentra en buen estado de conservación en relación a la latonería y pintura el referido vehiculo presenta antisolar en todos sus vidrios y sus neumáticos están en buen estado de conservación con rines metálicos, igualmente esta provisto de sus espejos laterales y todas sus micas para luces delanteras y traseras.

CARACTERÍSTICAS INTERNAS del VEHÍCULO: Se encuentra en buen estado de conservación, presenta su tablero y tapicería de la puertas elaborado en material sintético de color gris y negro, y los asientos confeccionados en fibras naturales (tela) color gris en regular estado de conservación (asientos descocidos en sus laterales); NO posee radio reproductor no cornetas para sonido; seguidamente se procede a inspeccionar el área donde se halla el motor, constatando que el mismo se encuentra contentivo de todos sus accesorios, incluso su acumulador de corriente marca Titán de 550 amperios; la parte posterior (maletera) se visualiza vacía;

Seguidamente se inspecciona. EL SEGUNDO VEHÍCULO con las siguientes características:
Clase Moto, Marca Bera, modelo BR200, color azul. Placa AA0U22K, serial de chasis 821MZ4C32BD001992» serial de motor BR163FMLAA000705; está con su latonería y pintura en buen estado con sus respectivas tapas protectoras color azul , estando desprovista de sus correspondientes espejos retrovisores, su asiento elaborado en fibras naturales color negro en buen estado de conservación, sus riñes son de hierro con neumáticos en buen estado de uso y conservación; en la parte de su volante se halla su respectivo tacómetro indicador del sistema de funcionamiento; posee su faro anterior, y micas delanteras y traseras de ambos lados; dicho vehículo presenta su tubo de escape de aspecto plateado, y está carente de batería para encendido de su motor. Es todo
09.- ACTA DE INSPECCIÓN Nº 798, NUMERO: EXPEDIENTE NRO.: 18-F02-1C-4479-11/18-F05-1C-0061-11, de fecha 04-05-2011, suscrita los funcionarios: DETECTIVE LUISTORRES y AGENTE LEDDNY RODRÍGUEZ, adscritos a esta Sub-Delegación en: RESTAURANT "GUANARE SIEMPRE", UBICADO EN LA AVENIDA SIMÓNBOLÍVAR, DIAGONAL A LA ESTACIÓN DE SERVICIOS GUANAGUANARE, GUANARE, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, lugar- en el cual se acuerda realizar inspección técnica.
10.- EVIDENCIAS remitidas mediante oficio 166 al C.I.C.P.C., referente a: Un (1) Arma de fuego tipo Pistola y Tres (3) telefonos celulares.
11.- ACTA DE DENUNCIA, formulada por el ciudadano: CUSBA ROJAS GUILLERMO, quien expuso: “Yo salí del Banco Venezuela, ubicado en la esquina de la Gobernación en compañía de los ciudadanos Alicia del Carmen Ortiz y Norberto López Hernández, donde cobre un cheque por la cantidad de 9.000 bolívares en efectivo, seguidamente le solicité a un taxista que nos trasladara a un Restaurante para almorzar donde nos dejo en el Restaurante GUANARE SIEMPRE, ubicado en la Avenida Simón Bolívar de esta ciudad, posteriormente después de encontrarme en el restaurante mi compañero antes señalado se levanta y le solicita al mesonero el almuerzo para nosotros tres, regresa mi compadre a la silla y al mismo tiempo se acercan dos ciudadanos, el primero de piel morena contextura rellena, de aproximadamente 1.55 mts que viste de franelilla de color beige y blue jean quien me apunta con un arma de fuego de color negra tipo pistola el cual me abraza y me dice “dame la plata porque si no lo quiebro”, además me dice que lo acompañara para el baño donde me dio un cachazo en la cabeza como yo le decía que no tenia nada, me dijo que me bajara los pantalones donde me reviso y no consiguió nada el segundo se quedo en la mesa donde nos encontrábamos además viste de blue jeans y chemis de color azul blanco y negro, posteriormente este ciudadano entra al baño que ya todos tenían conocimiento donde me dejaron y emprendieron la huida. Es todo
TERCERO

Este Tribunal una vez analizadas las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos narrados por el Ministerio Público, califica la aprehensión como flagrante por encontrarse cumplidos los extremos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el imputado identidad omitida, fue aprehendido por los funcionarios por los funcionarios CABO SEGUNDO /PEP) UYOA RODRÍGUEZ JOSÉ y DISTINGUIDO (PEP) SEGOVIA JOSÉ LUIS, adscritos a la Estación Policial "Inspector Edgar Silva", luego que tuvieron conocimiento de la presunta comisión de un delito, quien después de una persecución el imputado fue aprehendido con otros ciudadanos dentro de un vehiculo marca Chevrolet, modelo Aveo, donde uno de los ciudadanos que lo acompañaban saco un arma de fuego y la detona en una oportunidad, todo lo cual se videncia de las actas de investigación y entrevistas de los funcionarios actuantes en el procedimiento, de igual forma esta juzgadora se acoge a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público como los delitos de Resistencia a la Autoridad previsto en el artículo 218 del Código Penal, Ocultamiento de Arma de Fuego previsto en el artículo 277 del mismo código en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos estos delitos en perjuicio del Estado Venezolano, Robo agravado en Grado de Coautoría previsto y sancionado en el Código Penal articulo 458 en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de: Guillermo Cusba Rojas; se acuerda el procedimiento ordinario; se declara sin lugar la petición de la imposición de la medida cautelar del articulo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, solicitada por la defensa, ya que el adolescente manifestó que vive en una casa alquilado y su familia vive en la ciudad de Barinas. En consecuencia se decreta la detención preventiva de conformidad con el artículo 559 ejusdem; que será cumplida en la Casa de Formación Integral Varones Guanare. Así se decide.

CUARTO:

En razón de lo expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 2, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le acuerda PRIMERO: Declara con lugar Lo peticionado por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico en cuanto al derecho de ser oído del adolescente identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el Articulo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, SEGUNDO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad al Artículo 557 , de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se Declara Sin Lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a que Adolescente le sea Impuesta la medida cautelar establecida en el Artículo: 582, Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. CUARTO: Se acuerda la Aplicación del Procedimiento Ordinario, Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, QUINTO: Se Decreta la Detención Preventiva del Adolescente Imputado Oscar Antonio Montes Castillo, conforme al Artículo: 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, quedando como sitio de reclusión para el adolescente la Casa de Formación Integral (V) Guanare.
Guanare, a los Cinco (5) días del mes de Mayo o de Dos Mil Once.

La Juez de Control No 2,


Abg. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA.

La Secretaria,


Abg. HILDA ROSA RODRIGUEZ ORTEGA.