REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guanare, 06 de Mayo de 2011.
Año: 2001º y 152º.

CAUSA Nº 2C-609-11.
JUEZ DE CONTROL Nº 02 ABG. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA.
LA SECRETARIA ABG. HILDA ROSA RODRIGUEZ ORTEGA.
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. JOSE RAMON SALAS.

LA DEFENSA PÙBLICA.
ABG. TAIDE JIMENEZ RODRIGUEZ.

IMPUTADOS
IDENTIDADES OMITIDAS.

VICTIMA.
YUSMAR YAHNEL MEDINA.

TIPO DE AUDIENCIA
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN.-


Visto el escrito presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, mediante el cual presenta a los adolescentes IDENTIDADES OMTIDAS, quienes fueron aprehendidos por los funcionarios DISTINGUIDO (PEP) MENDOZA EZEQUIEL y AGENTE (PEP) HIDALGO ROSSAIDA, adscritos a la Estación Policial "Inspector Edgar Silva", y sean oído, conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en conexión con el Literal “a” del Parágrafo Primero del Articulo 8 y con el Artículo 80 Ejusdem, todos en Articulación con el Artículo 12 de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño. Celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, este tribunal dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público narró los hechos de la siguiente forma: “En fecha 04 de mayo del 2011, aproximadamente a las tres y treinta (03:30) horas de la tarde, la ciudadana YUSMAR YAHNEL MEDINA, se encontraba saliendo del Restaurant Chupi, ubicado en la carrera sexta de Guanare Estado Portuguesa, y se dirigía hacia donde había dejado su vehículo moto marca Empire, modelo Horse, color azul, para encenderla y trasladarse hacia su trabajo, en ese momento cuando se le acercan dos ciudadanos desconocidos portando armas de fuego y mediante amenaza a la vida le solicitan que les entregue la moto que ella cargaba, motivado a tal amenaza la victima permitió que estos la despojaran de su vehículo moto sin oponer resistencia, una vez cometido el hecho los sujetos se fueron huyendo en el vehículo moto hacia la Avenida Unda de esta ciudad, en sentido contrario. Seguidamente, la victima observa que iba pasando por el lugar una comisión policial en una unidad moto, se les acerco y les informo lo sucedido, indicándoles las características de los sujetos, del vehículo moto de su propiedad y el lugar por donde se habían ido huyendo. En la actuación policial, los funcionarios DISTINGUIDO (PEP) MENDOZA EZEQUIEL y AGENTE (PEP) HIDALGO ROSSAIDA, adscritos a la Estación Policial "Inspector Edgar Silva", una vez que tienen conocimiento del hecho en las formas indicadas, procedieron a realizar un recorrido en la dirección aportada por la víctima, y cuando iban por la avenida Unda, a una cuadra del liceo “Cesar Lisardo” se trasladaban dos ciudadanos en una moto a alta velocidad, es cuando procedieron a darle voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, los ciudadanos se aparcaron a la orilla de la acera y al abordarlos le realizaron una inspección de personas de acuerdo a las previsiones legales, al primero que vestía en ese momento un Jean de color azul y una chemis de color azul con rayas marrón a quien se le encontró a la altura de la cintura en la pretina del pantalón del lado derecho un (01) arma de fuego, tipo chopo de fabricación rudimentaria, cacha de madera de color marrón adaptada al calibre 44 m, contentivo en su interior de un (01) cartucho de color rojo del mismo calibre sin percutir, quedando plenamente identificado como IDENTIDAD OMITIDA; al segundo quien vestía para ese momento franela de color gris y Jean de color azul, a quien no se le encontró nada de interés criminalístico, pero era quien conducía la moto, quedando plenamente identificado como IDENTIDAD OMITIDA, los funcionarios actuantes procedieron a practicar la aprehensión de los adolescentes imputados por encontrarse señalados por la victima YUSMAR YAHNEL MEDINA como las dos personas que cometieron el hecho punible en su contra; seguidamente se procedió a realizar la inspección del vehículo de acuerdo al articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, vehículo clase moto, marca Empire, modelo Horse, color Azul, quienes fueron trasladado hasta la Estación de Policía, conjuntamente con el arma y el vehículo moto incautado para el proceso legal correspondiente.

El Ministerio Público precalifico los hechos imputados como el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6, Ordinales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Yusmar Yahnel Medina, Solicitó se decrete la aprehensión como flagrante de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem. Igualmente solicitó la imposición de la medida de detención preventiva establecida en el artículo 559 ejusdem.
Impuesto los adolescentes IDENTIDADES OMTIDAS, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándole si deseaban declarar respondiendo los Adolescentes cada uno por separado, en alta y clara voz, “No querer Declarar”.
En el ejercicio del derecho a la defensa la Abg. Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez, expuso: “El Ministerio Público ha presentado una narrativa estableciendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos ocurridos, alego a favor de mis representados la duda razonable en cuanto en la presente causa en virtud de que no esta presente la victima, que ha mencionado el Fiscal del Ministerio Público que ha hecho mención que es una mujer y en las actas consta que la victima es un caballero, alego la duda razonable ya que el Ministerio Público debe incorporar los datos precisos, de igual forma alego los siguientes derechos que tienen mis defendidos como es la presunción de inocencia, el principio e la afirmación de libertad y por otro lado como conocedores del derecho tenemos que el articulo 559 que ha solicitado el Ministerio Público es la excepción y la regla es que toda persona debe ser juzgado en libertad, el tribunal acordara la detención si no hay otra forma posible para dejarlo en libertad, la parte final de este articulo establece que el juez deberá no dice podrá, por lo que es una orden taxativa, en atención a esta normativa solicito al Tribunal declare sin lugar la petición del Ministerio Público y se le imponga a mis defendidos la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal “a” de la Ley especial la detención en su propio domicilio, que es una forma posible de asegurar la comparecencia de mis representados a la audiencia preliminar, encontrándose los padres de estos adolescentes presente en sala”.
SEGUNDO:

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece como sanción la privación de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 04-05-2011, suscrita por la ciudadana: Medina Yusmar Yahnel, venezolano, natural de Guanare, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 29/12/79, de profesión u Oficio Enfermero, de estado civil Casado, residenciado en el Caserío San Andrés calle principal del Municipio Papelón Estado Portuguesa, Titular de la cédula de identidad 14.865.156, con la finalidad de denunciar un hecho, manifestando no proceder falsa ni maliciosamente; seguidamente se procede a levantar la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia expone: "siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde del día de hoy 04/05/2011, me encontraba saliendo del restaurant CHUPI, ubicado en la carrera 6ta, cuando me dirijo a mi moto para prenderla para trasladarme a mi trabajo, es cuando se me acercan dos (02) ciudadanos desconocidos me apuntan con arma de fuego y me piden que le entregue la moto, porque si no me matan, el cual yo motivado a tal situación le entrego las llaves, donde ellos salen huyendo en la moto hacia la AV. Unda de esta ciudad en sentido contrario (tragando flecha), es cuando visualizo a una comisión de la policía en una unidad moto, me les acerco y le informo sobre lo sucedido y le indico la dirección hacia donde los ciudadanos desconocidos habían salido huyendo, seguidamente los funcionarios empezaron la persecución. Es todo.
2.- ACTA POLICIAL de fecha 04-05-2011 suscrita por el funcionario: DTGDO (PEP) Mendoza Ezequiel, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.296.697, adscrito a este cuerpo y destacado en la Comisaría Inspector. (F) Silva Edgar, quien estando debidamente juramentado, y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Siendo aproximadamente la 03:45 hora de la Tarde del día de hoy, 04/05/2011, me encontraba en labores de patrullaje, por las adyacencia de la de la carrera 6ta de esta ciudad, en compañía del AGTE (PEP) Hidalgo Rosaida, en la unidad moto DR-650 Signada con la placa 091, donde un ciudadano no realiza llamado en voz alta, donde nos informo que le habían robado la moto dos (02) ciudadanos desconocidos y que habían salido huyendo por la AV. Unda, de inmediato procedimos a dar recorrido por la dirección indicada, donde notamos que a la altura de AV. Unda a una cuadra del Liceo Cesar Lizardo, se trasladaban dos (2) ciudadanos en una moto a alta velocidad, es cuando procedimos a darle la voz de alto, identificamos como funcionarios perteneciente a este cuerpo, donde estos ciudadano se aparcaron a la orilla de la acera, le solicitamos que exhibieran lo que cargaban entre su vestimenta o adherido al cuerpo, no haciendo caso a la solicitud, en vista de tal circunstancia procedí a realizarles la respectiva inspección de persona de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al Primero quien vestía para ese momento un Jean de color Azul y una chemis de color azul con rayas Marrón a quien se le encontró a la altura de la cintura en la pretina del pantalón de! lado derecho un (01) arma de fuego, tipo chopo de fabricación rudimentaria, cacha de madera de color marrón adaptada a calibre 44mm, contentivo en su interior (01) cartucho de color rojo del mismo calibre sin percutir, quedando plenamente identificado como IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó ser titular de la cédula de identidad Nro. 25.230.652, el Segundo quien vestía para ese momento franela de color Gris y Jean de color Azul, no se le encontró nada de interés criminalístico, quien era que conducía la moto, quedando plenamente identificado como IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó ser titular de la cédula de identidad Nro. 21.161.548. seguidamente se procede a realizarle la respectiva inspección de vehículo de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, al vehículo clase MOTO: marca EMPIRE, modelo HORSE, color AZUL, serial criminalístico que dicho hallazgo representado procedimos en detenerlo según lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal además le fueron impuestos de sus Derechos Constitucionales, según lo establecidos en el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 456 de la de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente; posteriormente trasladamos a los detenidos conjuntamente con el vehículo moto a la Dirección de Vigilancia y Patrullaje Insp Silva Edgar; ubicado en el barrio el Progreso de esta ciudad, acto seguido se presentó en esta sede policial de manera espontánea el ciudadano victima quien se nos identifico Medina Yusmar Yahnel. venezolano, natural de Guanare, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 29/12/79, de profesión u Oficio Enfermero, de estado civil Casado, residenciado en el Caserío San Andrés calle principal del Municipio Papelón Estado Portuguesa, Titular de la cédula de identidad 14.865.156, quien manifestó que los ciudadanos detenidos eran los autores del hecho, que la habían robado la moto con un arma de fuego; donde procedió a formular la respectiva denuncia; posteriormente se realizo llamado vía telefónica al Fiscal Quinto del Ministerio publico, a cargo de la Abg. María Alejandra Fernández, quien manifestó que el procedimiento será remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Delegación Guanare para continuar con las actuaciones correspondientes, es todo.
3.- EXPERTICIA N° 9700-254, de fecha 05-05-2011, suscrita por el Agente JUAN CARLOS GUEDEZ, funcionario designado para realizar Experticia a lo solicitado en Memorándum número 174, de fecha 04/05/2011, relacionada con la causa número 18F05-lC-0062.11- De conformidad con lo establecido en el articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 26 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, rindo a usted, el presente informe a los fines legales consiguientes. MOTIVO: Realizar experticia de Reconocimiento Técnico. EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en: 1.-Un (01) arma de fuego de fabricación casera, de fácil ocultamiento, portátil y corta por su manipulación, según su sistema de mecanismo es semejante a un arma de fuego tipo revolver. Su cuerpo se compone por una pieza cilindrica hueca que funciona como cañón (ánima lisa), de aspecto metálico con signos de oxidación, con uña longitud dé 10 centímetros y un diámetro interno en su boca de 09 milímetros, aceptando en su recamara balas del calibre 44, y otra pieza de metal con signos de oxidación, que funciona como caja de los mecanismos. Presenta su empuñadura cubierta por dos (02) tapas labradas en madera, sujeta por medio de dos tornillos adaptados a la misma. Su sistema de percusión está compuesto por un resorte que funciona como muelle, disparador, martillo y aguja percutora interna. Su carga y descarga se efectúa mediante el accionamiento manual de una pieza de metal que se encuentra ubicada en la parte anterior de la caja de los mecanismo que al ser presionada libra el sistema abisagrado poniendo al descubierto su recamara. La pieza se encuentra en mal estado de uso y conservación, 2.-Una (01) capsula, calibre 44, marca FIOCCHI, la misma, se compone, de un manto cilíndrico elaborado en material sintético de color rojo, reborde y culote de metal de aspecto cobrizado con capsula de fulminante y proyectil de forma esférica de color gris. CONCLUSIONES: Con base a las observaciones y análisis practicados al material suministrado, puedo establecer lo siguiente: 01.- Que el arma de fuego, descrita en el numeral 01, en su estado y uso original, puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y/o perforantes producidos por los proyectiles disparados por la misma dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, y usada atípicamente como arma u objeto contuso y 02.- La munición descrita en el numeral 02, es utilizada para cargar armas de fuego tipo escopeta u otra gue se le adapte, calibre 44 mm que una vez disparado puede causar lesiones de menor o mayor gravedad, incluso la muerte, por efecto del impacto producido en forma rasante o perforante. Es todo.
4.- EXPERTICIA DE VEHICULO Nro. 9700-057-EV, de fecha 04-05-2011, suscrita por el LODO. YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, Experto designado para realizar Experticia de reconocimiento de seriales y Regulación real a un Vehículo. Solicitado según oficio Nro. 174 de fecha 03-05-2011. De conformidad con lo establecido en los artículos 237, 238 y 239 de la Ley de Reforma Parcial de! Código Orgánico Procesal Penal, paso a rendir bajo juramento el siguiente informe pericial, MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento de seriales y regulación real a un vehículo, a fin dejar constancia de su estado y posibles alteraciones, relacionado con la Causa Nro. 18F05-1C-0062-11, EXPOSICION: A los efectos se procedió a la revisión de un vehículo que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este Despacho, el cual presenta las siguientes características: CLASE MOTO, MARCA EMPSRE, MODELO HORSE 150CC, TIPO PASEO, COLOR AZUL, PLACAS NO PORTA, AÑO 2011, USO PARTICULAR, PERITACIÓN: Conforme al pedimento formulado, me traslade hasta dicho estacionamiento, lugar donde se encuentra aparcado el vehículo en cuestión y se procedió a efectuar la revisión en los seriales que identifican la unidad, observándose lo siguiente: 1.-Presenta e! serial de carrocería signado con los dígitos 812MA1K68BM030Q6S el cual va impreso en el cuadro del chasis, se observa ORIGINAL, 2.-Porta motor serial KW162FMJ-0648978 el cual va impreso en es bloque, se observa ORIGINAL, CONCLUSIÓN: La unidad objeto del presente peritaje, presentó sus seriales de identificación en todas sus ubicaciones en estado ORIGINAL; La unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación, con un valor aproximado a los Siete Mi! Bolívares; Dicha unidad fue verificado por nuestro sistema Siipol y presenta una SOLICITUD por ante esta oficina según Causa1-0254-00460, fecha 04-05-2011 por el delito de robo de vehículo, no estando registrado ante el INTT.

TERCERO:

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por las partes, esta juzgadora considera que estamos en presencia de un hecho punible, que merece como sanción la privación de libertad y que no se encuentra prescrito, ocurrido en fecha 04 de mayo del 2011, aproximadamente a las tres y treinta (03:30) horas de la tarde, el ciudadano YUSMAR YAHNEL MEDINA, se encontraba en la carrera sexta de esta ciudad de Guanare, cuando fue a prender su vehiculo moto marca Empire, modelo Horse, color azul, se le acercan dos ciudadanos desconocidos portando armas de fuego y mediante amenaza a la vida le solicitan que les entregue la moto, por lo que la victima les entrego su vehículo y los sujetos se fueron huyendo en el vehículo moto hacia la Avenida Unda de esta ciudad, por lo que la victima observa que iba pasando por el lugar una comisión policial en una unidad moto, se les acerco y les informo lo sucedido, indicándoles las características de los sujetos, del vehículo moto de su propiedad y el lugar por donde se habían ido huyendo; por lo que los funcionarios DISTINGUIDO (PEP) MENDOZA EZEQUIEL y AGENTE (PEP) HIDALGO ROSSAIDA, adscritos a la Estación Policial "Inspector Edgar Silva", realizan un recorrido cuando iban por la avenida Unda se percataron que dos ciudadanos iban en una moto, al abordarlos y realizarle la inspección de persona le encontraron al primero que vestía un Jean de color azul y una chemis de color azul con rayas marrón a quien se le encontró a la altura de la cintura en la pretina del pantalón del lado derecho un (01) arma de fuego, tipo chopo de fabricación rudimentaria, cacha de madera de color marrón adaptada al calibre 44 m, contentivo en su interior de un (01) cartucho de color rojo del mismo calibre sin percutir, quedando plenamente identificado como IDENTIDAD OMITIDA, al segundo quien vestía para ese momento franela de color gris y Jean de color azul, a quien no se le encontró nada de interés criminalístico, pero era quien conducía la moto, quedando plenamente identificado como IDENTIDAD OMITIDA, fue cuando los funcionarios actuantes procedieron a practicar la aprehensión de los adolescentes imputados por encontrarse señalados por la victima YUSMAR YAHNEL MEDINA, ante estas circunstancias esta Juzgadora declara con lugar la aprehensión en flagrancia, por cuanto en el presente caso se cumplen los extremos establecidos en el artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario y se declara con lugar el petitorio de la Fiscal del Ministerio Público, referente a la imposición de la medida solicitada, y en consecuencia se acoge a la precalificación presentada por el Ministerio Público, por lo se decreta la medida de detención preventiva establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Se declara sin lugar la petición de la defensa pública quien solicitó se imponga a sus defendidos la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal “a” ejusdem. Así se decide.

CUARTO:

En razón de lo expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 2, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Declara con lugar Lo peticionado por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico en cuanto al derecho de ser oído de los adolescentes IDENTIDADES OMTIDAS, de conformidad con lo establecido en el Articulo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, SEGUNDO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad al Artículo 557, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se declara sin Lugar el petitorio de la Defensa que se le imponga a los imputados la medida establecida en el artículo 582, Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, arresto domiciliario CUARTO: La Aplicación del Procedimiento Ordinario, Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, QUINTO: Se Decreta la Detención Preventiva del Adolescente Imputado Adolescentes Imputados IDENTIDADES OMTIDAS, conforme al Artículo: 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, quedando como sitio de reclusión para los adolescentes la Casa de Formación Integral (V) Guanare.

Quedaron notificadas las partes presentes de la presente decisión. Remítase la presente causa a la Fiscalía de origen.

Guanare, a los Seis (06) días del mes de Mayo de Dos Mil Once.

La Juez de Control No 2,


Abg. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA.
La Secretaria,

Abg. HILDA ROSA RODRIGUEZ ORTEGA.