REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE CONTROL
G U A N A R E

Guanare, 7 de Mayo de 2011
Año 201º y 152º
____________________________________________________________

Causa Nº: 2C-611-11

La Jueza de Control Nº 2: Abg. Zoraida Graterol de Urbina

Fiscal V del Ministerio Público: Abg. José Ramón Salas

Defensora Publica: Abg. Taide Jiménez

Imputado: identidad omitida

Víctima: identidad omitida.

Audiencia de Oír Declaración - Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

Visto el escrito presentado por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abg. José Ramón Salas, mediante el cual presenta al adolescente: identidad omitida, quien fue aprehendido en fecha 05-05-2011 por funcionarios adscritos a la Estación Policial Guanare y destacado en servicios policiales Juan Pablo Segundo, aproximadamente a las 10:00 de la mañana, a los fines de que sea oídos conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal celebro la audiencia con las formalidades de Ley, emitiendo su pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO:

El Ministerio Público representado en este acto por el Abogado José Ramón Salas, expuso que el hecho investigado ocurrió en fecha 05 de mayo de 2011 aproximadamente a las diez (10:00) horas de la mañana, el niño identidad omitida, de 11 años de edad, iba para la casa de su vecina de nombre Marieta y de repente salio otro vecino suyo a quien le dicen nene (se refiere al adolescente identidad omitida), lo agarro por las manos y lo llevo para adentro de la casa de él y cerro la puerta y lo metió a la fuerza para el cuarto donde duerme el adolescente mencionado, le tapo la boca para que no gritara y no conforme con eso lo amenazo con un chopo diciéndole que si gritaba le iba a dar un cachazo, fue en ese momento que el adolescente identidad omitida, le quito la ropa al niño identidad omitida, es decir los shores y los boxes que el tenia puesto, el adolescente se quito también su ropa diciéndole al niño victima que se pusiera en cuatro y como el no le hizo caso, ahí mismo parado dentro del cuarto le introdujo su pene por el ano y abuso sexualmente de el. Seguidamente el adolescente después de cometido el hecho en contra de la victima sale del cuarto y se fue para su casa llorando, al llegar a su residencia se encuentra allí con su mamá de nombre LUSMEIDA JOSEFINA MUJICA REGALADO y su abuelo de nombre OCTAVIO ANTONIO ARAUJO PEREZ, quienes le preguntaron el motivo por el cual estaba llorando y el les informo lo que había echo el adolescente mencionado. En las actuaciones policiales una vez que los funcionarios policiales tienen conocimiento del hecho y de la identificación del autor del mismo procedieron a realizar un patrullaje de rutina por la Urbanización Juan Pablo II de esta ciudad de Guanare con el ciudadano Octavio Araujo, Abuelo de la victima y a la altura del estacionamiento de la manzana B-6 observaron al adolescente quien fue señalado por el ciudadano antes mencionado como autor del hecho en contra del niño identidad omitida, motivo por el cual le dieron la voz de alto y le realizaron una inspección de personas no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico procediendo a identificarlo como identidad omitida, y a practicar su aprehensión el día 05-05-2011, a las 3;45 horas de la tarde, por encontrarse señalado por la victima y testigos referenciales como el autor del hecho punible cometido en contra del niño identidad omitida, quien fue trasladado hasta la Estación de Policía para el proceso legal correspondiente.


El ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público precalifico los hechos ocurridos como el delito de Violación, previsto y sancionado en el articulo 374, ordinal primero, del Código Penal, en perjuicio del niño Anderson Antonio Araujo Mujica, reservándose el derecho a cambiar la calificación jurídica en la presente causa, consigno resultado Forense Medico Legal expedido por el doctor Orlando Croce”; solicitando que el imputado sea oído conforme al artículo 542 de la Ley Especial, y que una vez garantizado este derecho se le acuerde lo siguiente: se califique la aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se aplique el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem y por último se decrete medida Cautelar de detención preventiva, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por acreditarse la existencia de los supuestos: 1.) Existe un hecho punible que merece como sanción la privación de libertad y cuya acción penal no está prescrita, y 2.) Fundados elementos de convicción que nos hacen presumir que el imputado en cuestión es autor responsable del hecho punible que nos ocupa..

La Defensa solicito que se deje constancia que en la intervención del Fiscal del Ministerio Publico hizo énfasis que no hay evidencia de violencia en la región ano rectal.

Se le impuso al imputado identidad omitida, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la Advertencia prevista en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de los hechos que le imputa el Ministerio Público, interrogándosele si querían declarar, manifestando identidad omitida, en alta y clara voz, “No quiero declarar”.

En el derecho a la defensa la Abg. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ RODRIGUEZ, expuso: “El fiscal del Ministerio Publico ha narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos ha realizado una precalificación del delito y de las actas procesales se evidencia que no hubo violación y del medico forense en su informe: y cita textualmente que en la Región ano rectal con buen tono en el esfínter que no se evidencia lesiones de violencia requisito indispensable para calificarse la violación y presenta estado en buenas condiciones, así mimo señala que no presenta cicatrices y no tiene ningún impedimento, donde se desprende que mi representado no violo al niño presente en sala; invoco el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, solicito que declare sin lugar lo peticionado por el fiscal de la detención preventiva y se decrete el arresto domiciliario, prevista en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a través de esta medida mi representado pueda enfrentar el proceso cada vez que el tribunal lo amerite y por ultimo solicito se expida copia simple del acta .

Se le cedió el derecho de palabra a la Victima Anderson Antonio Araujo y quien manifestó: “ tengo 11 años, usted sabe que yo estaba en donde una vecina y me mando a tender la ropa y llego el y me agarro y me encerró en el cuarto llego y me quito la ropa y llego y me metió el pene por el rabo, y llego y cuando me lo metió el boto una vaina blanca como leche y me la hecho por la espalda y dijo que si yo declaraba me iba a dar un cachazo con un chopo que el tiene arriba del escaparate”, Es todo.

La Representante de la víctima ciudadana Lusmeyra Mujica manifestó quiero que lo suelten pero no quiero que lo mire, que tenga distancia de el”, es todo

SEGUNDO:
Hechas las consideraciones anteriores, esta juzgadora estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, por lo que fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible, de los cuales aportan elementos de convicción suficientes para estimar que el adolescente imputado identidad omitida, es autor del hecho punible atribuido, siendo estos elementos los siguiente: aportando estos elementos.

1.- ACTA POLICIAL de fecha 05-05-2011, suscrita por el funcionario AGTE. (PEPE) VITORA ANYER, quien deja constancia de lo siguiente: “ Siendo las 3:45 horas d ela tarde del día de hoy Jueves 05-05-2011, encontrándome en ejercicio de mis funciones en la sede del servicio policial Juan Pablo II, en compañía del funcionario AGTE (PEP) GONZALEZ MAXIMO, cuando se presento un ciudadano quien se identifico como ARAUJO PEREZ OCTAVIO ANTONIO, el mismo informo que en horas de la mañana un adolescente presuntamente había violado a su nieto identidad omitida, el cual fue trasladado por la progenitora hasta el Hospital Doctor Miguel Oraa mientras que el presunto agresor se encuentra en una esquina, inmediatamente nos trasladamos a bordo de una unidad moto destacada en la sede de servicios policiales Juan Pablo II en compañía del ciudadano antes mencionado en la misma urbanización en el Estacionamiento de la manzana B-6 avistamos al adolescente el cual fue señalado por el ciudadano antes mencionado como el autor de la presunta violación, seguidamente le dimos la voz de alto y le informamos el motivo de nuestra presencia allí, procedimos a solicitar nos mostrara si tenia entre sus ropas o adherido a su cuerpo algún objeto que lo vinculara con algún hecho punible, posteriormente le solicitamos nos mostrara su identificación manifestando no poseer para el momento y dijo ser y llamarse adolescente: identidad omitida, trasladándolo hasta la sede de la Estación Policial Guanare, para continuar con las averiguaciones al caso, seguidamente procedimos a trasladarnos hasta el Hospital Doctor Miguel Oraa para verificar la situación del niño presuntamente victima, una vez allí constatamos que el niño aún estaba siendo atendido por los galenos de servicio, por lo que nos trasladamos nuevamente hasta la Estación Policial Guanare, seguidamente siendo las 05:40 horas de la tarde se presento en la sede de la Estación Policial Guanare la ciudadana LUSMEIDA JOSEFINA MUJICA REGALADO, en compañía del niño identidad omitida, a fin de proceder con la respectiva denuncia, en virtud de que nos encontramos frente a un delito de Violación procedimos a imponerlo de sus derechos, seguidamente recabamos las prendas de vestir intima tipo boxer, marca Leonardo , color azul electrizo, fabricado en letra de algodón como evidencia. Igualmente en presencia de una ciudadana quien manifestó ser la concubina del adolescente detenido y se identifico como BELKIS YELITZA AGUILERA AROYO,, se recabo la prenda de vestir intima que vestía para el momento de los hechos el presunto agresor como evidencia siendo estas una (1) prenda de vestir intima tipo interior marca Leopoldo, color azul, fabricado en algodón, remitiendo todo al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare para el proceso. Es todo


2.-ACTA DE IMPOSICION DE DERECHO, de fecha 05-05-2011, correspondiente al adolescente identidad omitida.

3.- ACTA DE ENTREVISTA realizada al niño: identidad omitida, en presencia de su representante legal ciudadana;: LUSMEIDA JOSEFINA MUJICA REGALADO, quien manifestó: “El día de hoy Jueves aproximadamente a las 10:00 e la mañana yo iba para la casa de mi vecina Mariela de repente salí nene y me agarro por la mano y me llevo para adentro de la casa, cerro la puerta y me metió para el cuarto de el ahí me tapo la boca me amenazo con un chopo diciendo que si gritaba me iba a dar un cachazo yo me quede cayado me quito los shores y el boxer que yo tenia puesto, él se desnudo y me dijo que me pusiera en cuatro yo no quise ahí parado en el cuarto me metió el pene por el rabo, luego él salio de la casa y dejo la llave en la puerta delantera y yo vi la llave y abrí la puerta y salí y me fui para mi casa allá estaba mi mama y mi abuelo Octavio como yo estaba llorando ellos me preguntaron que paso y yo les conté lo que había pasado mi mama me dijo que me pusiera un pantalón y zapatos y me llevo para el hospital, luego salimos y nos fuimos para la policía. Es todo.

4.- ACTA DE ENTREVISTA realizada a la ciudadana: LUSMEIDA JOSEFINA MUJICA REGLADO, quien manifestó: “El día de hoy jueves 05-05-2011, a las 10:20 de la mañana, yo estaba en mi casa con mi suegro OCTAVIO ARAUJO, cuando llego mi hijo identidad omitida, llorando yo me asuste y le pregunte que era lo que había pasado el me contesto que cuando estaba ayudando a la vecina MARIELA a recoger la ropa mientras ella estaba adentro en su casa y el estaba en el patio de la casa del vecino que le dicen nene este lo agarro y lo metió a la fuerza para su casa lo enceró y lo violo inmediatamente le dije que se vistiera y lo lleve para el Hospital para que lo revisaran y saber lo que había pasado allí estuve hasta las 5:30 de la tarde, cuando salí me fui hasta la Estación Policial Guanare, ubicada en los Próceres y allí formule la denuncia allí ya tenia a Nene. Es todo.

5.-ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano ARAUJO PEREZ OCTAVIO ANTONIO, quien manifestó: “ Eso de las 10:20 horas de la mañana del día de hoy 05-05-2011 m encontraba en mi casa con mi yerna de nombre Luzmeida Mujica, en la dirección antes mencionada cuando de repente llego mi nieto de nombre Anderson Mujica llorando y dijo que nene lo había violado y lo había amenazado con un chopo y mi yerna de una vez se fue para el hospital Miguel Oraa con el niño y yo me fui para mi trabajo y unas horas mas tarde eso de las 3:40 cuando voy de regreso a mi casa veo al muchacho que había abusado de mi nieto donde me fui de una vez para la estación policial de la Juan Pablo II informando le de lo que había pasado y que el muchacho se encontraba en la Manzana 06 de la mencionada Urbanización me traslade con dos funcionarios hasta la dirección antes mencionada una vez allí les señalé donde se encontraba el muchacho cual ellos lo detuvieron y lo trasladaron hasta la comisaría Los Próceres. Es todo.

6.-INFORME MEDICO, suscrita por el medico Dr ANGEL GASPERI, constante de Un (1) folio útil.

7.- INFORME MEDICO FORENSE, de fecha 06-05-2011, suscrito por el Dr. Orlando Croce, realizado al niño: identidad omitida, donde deja constancia de lo siguiente:
FECHA DEL HECHO. 05-05-2011
FECHA DEL EXAMEN: 06-05-2011
EXAMEN FISICO. No tiene lesiones físicas ni secuelas de haberlas padecido.
REGION ANO RECTAL. Ano con buen tono en el esfínter no se evidencias lesiones de violencia.
Hay dolor a la palpación alrededor del anillo rectal
ESTADO GENERAL: Buenas condiciones.
TIEMPO DE CURACION-------
PRIVACION DE OCUPACION 01 Reconocimiento
ASISTENCIA MEDICA: ________
CICATRICES: __________
CARÁCTER:_________
CAUSA__________.

8.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05-05-2011, suscrita por el ciudadano: Funcionario Agente EDWARD GONZALEZ.

9.-INSPECCION TECNICA Nº 817, de fecha 06-05-2011, suscrita por el funcionario Detective Juan Justo y el Agente EDWARD GONZALEZ.


SEGUNDO

Una vez analizadas las circunstancias de la detención del adolescente imputado identidad omitida, esta juzgadora puede apreciar que se está en uno de los supuestos de flagrancia, ya que el imputado fue detenido a pocas horas de haberse cometido el hecho, ya que por denuncia del representante legal de la víctima fue señalado como el autor del hecho, siendo que los funcionarios una vez que tuvieron conocimiento de la situación, iniciaron el procedimiento y se dirigieron al lugar donde vive el imputado siendo éstos acompañados por el abuelo de la víctima ciudadano Octavio Araujo y una vez que llegaron al lugar procedieron a realizar la aprehensión respetando sus derechos y garantías, por lo que se cumplen uno de los supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Penal, por lo que dicha aprehensión es legítima.

En cuanto a la precalificación presentada por el Ministerio Público, se debe considerar lo narrado por la víctima y el examen médico forense expedido por el Dr. Orlando Croce al señalar que “Hay dolor a la palpación alrededor del anillo rectal”,

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido el Ministerio Público debe continuar con su investigación.

En cuanto a la medida de detención preventiva de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, se declara sin lugar y se declara con lugar la medida solicitada por la defensa pública, en consecuencia se impone la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal “a” ejusdem, detención en su propio domicilio, por cuanto existen suficientes indicios en contra del imputado,

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 2, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: 1.- Declara parcialmente con lugar Lo peticionado por el Fiscal Quinto (P) del Ministerio Publico en cuanto al Derecho de Ser Oído el Adolescente, identidad omitida, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el Articulo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, 2.-Se califica la aprehensión del adolescente Imputado como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 3.- Se acoge la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público que califica el hecho punible como el delito violación, previsto y sancionado en el articulo 374 del código Penal, en perjuicio del niño identidad omitida, 4.- Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo `previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 5.- Se declara sin lugar la solicitud d Detención preventiva, y con lugar lo peticionado por la defensa Publica y en consecuencia, se impone al adolescente imputado identidad omitida, la medida cautelar Sustitutiva, prevista en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica. Consistente en permanecer en Arresto Domiciliario en su residencia ubicado en la urbanización Juan Pablo Segundo, Manzana B-5 casa Nº 6, Guanare estado Portuguesa. Líbrese oficio a la Comandancia General de la Policía a los fines de que efectúen rondas policiales por el domicilio del imputado. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión


Guanare a los 07 de Mayo del año Dos mil Once


LA JUEZ DE CONTROL N° 2,


ABG. ZORAID GRATEROL DE URBINA.

LA SECRETARIA,


ABG. ARGELIA GUEDEZ.