Guanare, 26 de Mayo de 2011
Años 201° y 152º



Causa N° M-187-11
Jueza de Juicio: ABG. ROSANNA PIRELLI MARTÍNEZ
Acusados: IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY
Victima: ROSA DEL CARMEN CANELÓN
Defensor Público: ABG. TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ
Delito: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA
Fiscal: QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. JOSÉ RAMÓN SALAS
Audiencia Oral y Reservada: ADMISIÓN DE HECHOS EN AUDIENCIA



Vista la Acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado José Ramón Salas, en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, venezolano, natural de Guanare, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 07-11-1.994 soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-25.285185, de profesión estudiante hija de María Morales y Juan Carlos Ortiz, residenciado en el barrio El progreso calle 19, Municipio Guanare, IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, venezolano, natural de Guanare, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 01-04-1.994 soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-25.159.384, de profesión estudiante, hijo de Betzaida Mendoza residenciado en el barrio El progreso, Municipio Guanare Estado Portuguesa y IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 14 años de edad, fecha de nacimiento 26-03-1.996, soltero, estudiante hijo de Yarelis Carusin y Robinson Saavedra residenciado en el barrio El Progreso calle 19 Municipio Guanare Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal con relación al articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: ROSA DEL CARMEN CANELÓN.

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar, convocada para el día 26-05-2011, una vez calificada la Flagrancia por el Tribunal de Control correspondiente, se verificó que la misma cumple con los parámetros establecidos en el artículo 570 de la Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y en consecuencia procedió a admitirse tanto la acusación como las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, pertinentes, legales y necesarias para establecer la verdad de los hechos a debatirse en la audiencia de Juicio.

En la audiencia de Juicio Oral y Reservada convocada para la presente fecha, como punto previo la defensora representada por la Abogada Taide Esmeralda Jiménez, manifestó la voluntad de sus defendidos de acogerse a la institución de Admisión de los hechos, quienes fueron impuestos de sus derechos legales y constitucionales y manifestaron de forma libre, consciente y sin coacción de ninguna especie, que admitían los hechos de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponérseles la sanción correspondiente, dictándose la decisión que sigue a continuación:


PRIMERO:

Los hechos narrados en la Acusación y que dieron origen al presente proceso, que a su vez fueron admitidos por los Acusados IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, son los ocurridos en fecha 04 de febrero de 2011 siendo las 11:50 horas de la noche aproximadamente en las instalaciones del motel guanaguanare ubicado en la Avenida Simón Bolívar Guanare Estado Portuguesa, donde se encontraba laborando como recepcionista la ciudadana ROSA DEL CARMEN CANELON, cuando ingresaron cinco ciudadanos y sin medir palabras le apuntaron con un arma de fuego y la agredieron física y verbalmente uno de ellos que vestía una franelilla blanca le cubrió los ojos con las manos para que no los observaran y la despojaron del dinero y de un teléfono celular marca Huwei, modelo G6610 color negro con planteado y se fueron corriendo.
En ese momento la víctima comienza a gritar y observó por la avenida a una comisión policial integrada por los funcionarios DTGDO. JOSE CAMACHO y AGTE JOSE VALDERRAMA, adscrito a la Comisaría Inspector Silva Edgar y les informó lo sucedido por lo que procedieron a dar un recorrido por la Avenida La pastora donde avistaron a cinco ciudadanos con paso apresurado dándole la voz de alto y al realizarle la revisión de personas se les incautó a uno de ellos un arma de fuego tipo chopo quedando identificado como JUAN JOSE GARCIA, de 21 años de edad, a otro se le incautó un teléfono celular marca Huwei modelo G6610 color negro con plateado y la cantidad de 540,00 quedando éste identificado como: DANNY DANIEL RIVAS ESCALONA, de 19 años de edad, y los otros quedaron identificados como: IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY de 14 años de edad, IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY de 16 años de edad y IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY de 16 años de edad, quienes fueron trasladados hasta la Comisaría Silva Edgar conjuntamente con lo recuperado para el proceso legal correspondiente.


SEGUNDO:


Tales hechos fueron calificados por la representación fiscal como el delito de Violación de Niños, calificación de la cual este Tribunal Unipersonal no se aparta por considerarla ajustada a derecho.

Hechos que por lo demás se desprenden de los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por el DETECTIVE SALAS BARTOLOMÉ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, quien deja constancia de la siguiente diligencia: "En esta misma fecha, encontrándome en labores de guardia en esta Sub Delegación, comisión de la Policía local al mando el Distinguido(PEP)CAMACHO JOSÉ trayendo oficio N° 033, de fecha 05-02-11, mediante al cual remiten en calidad de detenidos y previo conocimiento de las Fiscalías Tercera y Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a los ciudadanos: DANNY DANIEL RIVAS ESCALONA, Venezolano, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 13-10-93, soltero, obrero, residenciado en el barrio las tablitas, calle 01, casa Sin Numero, de esta ciudad, Cl V-28.064.646, GARCÍA JUAN JOSÉ, Venezolano, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 14-01-90, soltero, obrero, residenciado en el barrio el progreso, sector 02, calle 17, casa S/N, de esta ciudad, Cedula de identidad V-20.318.301, y a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, Venezolano, natural de esta ciudad, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 01-04-94, soltero, obrero, residenciado en el barrio el progreso, calle principal, casa sin numero, de esta ciudad, 5.259.384, IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, Venezolano, natural de esta ciudad, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 07-12-94, soltero, obrero, residenciado en el barrio el progreso, calle 19, sector 03, casa sin numero, de esta ciudad, Cl V-25.285.185, y IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, Venezolano, natural de esta ciudad, de 14 años de edad, fecha de nacimiento 26-03-96, soltero, obrero, residenciado en el barrio el progreso, calle principal, casa sin numero, de esta ciudad, Cl V-26.797.724, por encontrarse incursos en uno de los delitos contra la propiedad y el orden publico, asimismo remiten como evidencias; 01.- un teléfono celular, marca HUAWEL, modelo G6610. serial numero BR9MA41010401930, de color negro plateado, una batería de color gris, marca HUAWEI, la cantidad de quinientos cuarenta bolívares, (540,00) en efectivo en billetes de diferentes denominaciones, y un facsímil de fabricación rudimentaria, a fin de ser sometidos a experticias de rigor; se pudo conocer mediante la actuaciones remitida por la policía local, dichos ciudadanos conjuntamente con los adolescentes bajo amenaza de muerte, agresiones físicas y verbales, despojaron de un teléfono celular y dinero en efectivo, a la ciudadana CANELÓN ROSA DEL CARMEN, cuando funcionarios policial los detuvieron y al ser revisado se le logro incautar las evidencias antes descritas. Hecho ocurrido el día 04-01-2011, a las 11:50 horas de las noche, en la recepción del hotel Guanaguanare, Seguidamente me dirigí a la sala del sistema integral de información policial (SIIPOL), de esta Sub Delegación con la finalidad de verificar los datos aportados por dichos ciudadanos, de la misma manera si antes ese sistema presenta solicitud alguna siendo atendido por el funcionario Jovanny olivar, luego de una breve espera, este me informo que los ciudadanos: DANNY DANIEL RIVAS ESCALONA, titular de la cédula de identidad numero V- 20.318.301, y GARCÍA JUAN JOSÉ, titular de la cédula de identidad numero V- 28.064.646, no presenta registro policiales, asimismo dichos ciudadanos le corresponde dichos datos aportados. Posteriormente dicha comisión se retira llevando consigo las evidencias remitidas y los ciudadanos detenidos. Es todo.

2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN, suscrita por el funcionario Detective: ROBERT JAVIER DURAN DELGADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare, quien deja constancia de la siguiente diligencia: "Prosiguiendo con las diligencias relacionadas a la causa fiscal N° 18-F03-0173-11, instruida por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial del Estado Portuguesa, por la comisión de unos de los delitos Contra la Propiedad y el Orden Publico, procedí a trasladarme en compañía del detective Luis Torres (técnico), en la unidad P-75WDAZ, hacia el motel "Guanaguanare" , ubicado en la avenida Simón esquina con calle 15, de esta ciudad, a los fines de realizar inspección técnica y pesquisas relacionadas con la presente investigación, donde una vez allí, fuimos atendido por la ciudadana CANELÓN ROSA DEL CARMEN, ampliamente identificada en actas anteriores por figurar como victima, a quien luego de identificárnosles como funcionarios de este Organismos de investigación criminal y de explicarle el motivo de nuestra presencia, nos indico el sitio donde ocurrieron los hechos, quedando este en la sala de recepción del referido motel, donde procedió el funcionario detective Luis Torres, a fijar la respectiva inspección técnica, siendo para ese momento las 02:00horas de la tarde , la cual se explica por si sola y se anexa a la presente acta de investigación penal, posteriormente nos entrevistamos con moradores del sector quienes no quisieron identificarse por temor a futuras represalias, no sin antes de identificárnosles como funcionarios de este Organismos de investigación penal y de explicarle el motivo de nuestra presencia, nos manifestaron no tener conocimiento del ilícito penal en investigación, por lo que nos retiramos del lugar y retornamos hasta la sede de nuestro despecho donde se le informo a la superioridad del resultado de nuestra comisión. Es todo

3.- ACTA DE INSPECCIÓN NRO. 235, suscrita por los funcionario: DETECTIVES LUIS TORRES Y ROBER DURAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en: RECEPCIÓN DEL MOTEL GUANAGUANARE, UBICADO EN LA AVENIDA SIMÓN BOLÍVAR CON CALLE 15, GUANARE, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, lugar en el cual se acuerda realizar inspección técnica, "El lugar objeto de la presente inspección, resulta ser un sitio cerrado perteneciente al lugar arriba mencionado, donde se percibe temperatura ambienta calida e iluminación natural clara de buena intensidad; para acceder a la misma lo hacemos mediante un portón metálico de una hoja tipo corredizo, elaborado en laminas de metal pintado color azul, inmediatamente a este del lado derecho, se encuentra una puerta de madera, que al ser pasada nos permite llegar hasta el área de recepción, teniendo piso de cemento pulimentado y de cerámicas color rojo, paredes frisadas y pintadas color beige, y techo de platabanda; este lugar aprovisionado de un estante en forma de "C" elaborado en madera revestida por fórmica, de una silla de plástico, un ventilador, un anaquel de madera con llaves varias, y cuadros varios en aducción a las paredes; igualmente se avista una cámara fumadora ubicada en una de las paredes y aducido al techo; del lado izquierdo se encuentra un vano protegido por una cortina, que al ser pasada nos permite observar un baño con su poceta, lavamanos y grifería, y un closet de madera con paños y envases plásticos; cabe destacar que dicha recepción, posee una ventana tipo macuto con sus respectivo vidrios, mediante la cual se puede mirar hacia la parte frontal del precitado Motel. Es todo.




4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, suscrita por el funcionario DETECTIVE: LUIS TORRES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare, Estado Portuguesa. MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento Técnico. EXPOSICION: El material suministrado consiste en: 1.- Dos (02) ejemplares con apariencias de papel moneda de la denominación de CIEN BOLÍVARES, es multicolor con una presencia importante del color amarillo y Ocre, apreciándose en el anverso la imagen de el libertador y padre de la patria Simón bolívar; en el reverso destaca el Guaraira Repano o águila, y el cardenalito, considerada una de las especies mas amenazadas de Venezuela; ambos lados se lee en letras y números "CIEN BOLÍVARES", y la inscripción "REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA" y BANCO CENTRAL DE VENEZUELA", presentando los siguientes seriales: A13205302, E48836632, y se encuentran en buen estado de uso y conservación, 2.- Cuatro (04) ejemplares con apariencias de papel moneda, de la denominación de Cincuenta (50) BOLÍVARES, en el cual predomina el color verde, apreciándose en su anverso la imagen de Simón Rodríguez; en el reverso se observa la Laguna de Santo Cristo en el Parque Nacional Sierra Nevada en el Estado Mérida y el Oso Frontino; de ambos lados se lee en letras y números "CINCUENTA BOLÍVARES", "DIEZ BOLÍVARES", y la inscripción "REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA" y "BANCO CENTRAL DE VENEZUELA"; presentando los siguientes seriales: A31192192, C49763505, D28197491, F27850845, y se encuentran en buen estado de conservación, 3.- Tres (03) ejemplares con apariencia de papel moneda, de la denominación de VEINTE (20) BOLÍVARES, es predominante rosado, destacando en su anverso la imagen de Luisa Cáceres de Arismendi; en el reverso se observa la Montaña de Macanao de la Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta, y la Tortuga Carey; de ambos lados se lee en letra y números "VEINTE BOLÍVARES", y la inscripción “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA" y BANCO CENTRAL DE VENEZUELA", presentando los siguientes seriales: C21360130, E30491084, F37594730, y se encuentran en buen estado de conservación, 4.- Siete (07) ejemplares con apariencias de papel moneda, de la denominación de Diez (10) BOLÍVARES, en el cual predomina el color marrón, destacando en su anverso la imagen del Cacique Guaicaipuro; en el reverso se observa el Salto Ucaima y los Tepuyes Venado y Kurun del Parque Nacional Canaima en el Estado Bolívar, y el Águila; de ambos lados se lee en letras y números "DIEZ BOLÍVARES", "DIEZ BOLÍVARES", y la inscripción "REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA" y "BANCO CENTRAL DE VENEZUELA"; presentando los siguientes seriales: E59635513, A52790149, J07854937, J30151342, A21022195, B40586477, J19270120, y se encuentran en buen estado de conservación.-5.- Dos (02) ejemplares con apariencias de papel moneda de la denominación de CINCO BOLÍVARES, en el cual predomina el color anaranjado, destacando en su anverso la imagen de Pedro Camejo o Negro Primero; en el reverso un Paisaje de los Llanos Venezolanos el cachicamo Gigante o Cupón; de ambos lados se lee en letra y numero "CINCO BOLÍVARES" y la inscripción "REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA" y "BANCO CENTRAL DE VENEZUELA" presentando el siguientes seriales: A18573548, D34612467; y se encuentran en buen estado de conservación. 6.- Un (01) facsímil, portátil y corto por su manipulación, elaborado en madera revestida por trozos de cinta adherente color negro conocido como teipe, en su parte anterior posee un tubo cilíndrico que hace las veces del cañón, de 12 centímetros de longitud, por 1, 1 centímetros de diámetro por la boca también presenta otras tres piezas metálicas que fungen como martillo disparador y guardamontes estos tres se hallan fijos sin ningún sistema de funcionamiento, su empuñadura también es de madera revestida por trozos de cinta adherente color negro conocido como teipe. 7.- Un (01) teléfono celular, marca Huawei, modelo G6610, serial BR9MA41010401930, confeccionado en material sintético color negro y plateado, en su parte superior se observa una pantalla liquida de color negro, en la parte inferior se aprecia un teclado alfanumérico para operaciones básicas y un orifico que conforma la bocina, en su parte superior de la pantalla antes mencionada se visualiza un (01) orificio que tiene la función de auricular, asimismo dicho celular posee en su parte posterior un lente para lo toma de fotografía y grabaciones de videos, también posee una batería confeccionada de material sintético color negro, marca Huawei, modelo HB4G1, y una tarjeta SIM color anaranjado y blanco marca Movilnet, serial 8958060001030018622, dichas piezas se encuentran en buen estado de conservación y funcionamiento. CONCLUSIÓN: Con base a las observaciones y análisis practicado al material suministrado, puedo establecer lo siguiente: 1.- en cuanto a los ejemplares con apariencia de papel moneda arriba mencionado la Experticia se baso en el Reconocimiento Técnico a las pieza, de la categoría BOLÍVARES FUERTE, arrojando la cantidad total de QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTE (540,00) los cuales en su estado legal, puede ser utilizado para transacciones de tipo comercial en compras y ventas de artículos y bienes; cualquier otra utilidad que se le de, queda a criterio de su portador, 2.- La pieza descrita en el numeral 06 al ser utilizada atípicamente es capaz de influir miedo o temor a las personas, y al ser usado como objeto contundente, puede ocasionar lesiones o gravedad dependerán de la región corporal comprometida, y la violencia empleada, 3.- Los teléfonos arriba descritos tienen su utilidad específica, de recibir y emitir llamadas, asimismo de recibir y enviar mensajes de texto, 4.- las piezas objeto de esta experticia, se devuelven a la comisión de la Policía, específicamente al funcionario CAMACHO JOSÉ, titular de la cédula de identidad numero V-15.400.246.

5.- ACTA DE DENUNCIA de la ciudadana CANELÓN ROSA DEL CARMEN, venezolana, natural de Guanare estado portuguesa, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 17-03-80, de profesión u oficio Recepcionista en el hotel Guanaguanare, de estado civil soltera, residenciada en el Barrio Bello Monte del Municipio Guanare, Estado portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-16.210.307, y en consecuencia expone: "Siendo aproximadamente las 11:50 horas de la noche de fecha 04-02-2011, me encontraba en mi lugar de trabajo en el motel Guanaguanare en el cual yo laboro como recepcionista, en la parte de la recepción, cuando llegaron (5) ciudadanos sin mediar palabras me apuntaron con un arma, y me empiezan a agredir físicamente y verbalmente, uno de ellos quien vestía una franelilla blanca me cubre los ojos con las manos para que no los viera, y me estaba ahorcando, me decían coño e tu madre (sic) dame la plata, que la buscara que me iban a matar, y me decían que hiciera silencio, luego ellos salen corriendo después que revisan todo, y yo empiezo a gritar que me ayuden que me estaban robando, en eso noto que por la avenida iba pasando unos policías y les grito que me habían robado, ellos al escucharme empiezan a perseguir a los ciudadanos que me habían robado, donde me robaron mi celular y dinero en efectivo aproximadamente 540 Bsf. Es todo.

6.- ACTA POLICIAL suscrita por el funcionario DTGDO (PEP) CAMACHO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-15.400.246, adscrito a este cuerpo (folio 06 de las actas), quien deja constancia de la siguiente diligencia Policial: Siendo aproximadamente las 12:30 horas de la mañana del día de hoy 05/02/2011, me encontraba en labores de patrullaje, por las adyacencias de la Estación de Servicio Guanaguanare de esta ciudad, en compañía del AGTE (PEP) VALDERRAMA JOSÉ, en la unidad moto Vestron, donde una ciudadana nos realiza llamado en voz alta, donde nos informa que la había robado 5 ciudadanos y que habían salido corriendo por la Av. La Pastora, de inmediato procedimos a dar recorrido por la dirección indicada, donde notamos que a pocos metros iban (5) cinco ciudadanos con paso apresurado, donde procedimos a darles la voz de alto, identificamos como funcionarios perteneciente a este cuerpo, donde le solicitamos que exhibieran lo que cargaban entre su vestimenta o adherido al cuerpo, no haciendo caso a la solicitud, en vista de tal circunstancia procedí a realizarles la respectiva inspección de persona de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al Primero quien vestía para ese momento un pantalón de color azul y franela blanca a quien se le encontró a la altura de la cintura en la pretina del pantalón del lado derecho un Facsímil de fabricación rudimentaria envuelto en papel sintético de color negro (teipe), quedando plenamente identificado como GARCÍAS JUAN JOSÉ, venezolano, nacido el 14/01/1990, de 21 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, de estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en el barrio el Progreso calle 17, sector 2 Municipio Guanare del Estado Portuguesa, manifestó ser portador de la cédula de identidad Nro. V-20.318.301, el Segundo quien vestía, quien vestía para ese momento franela de color blanca y pantalón de color azul, no se le encontró nada de interés criminalístico, quedando plenamente identificado como: IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, venezolano, soltero, de 14 años de edad, nacido en fecha 26/03/1996, de profesión u oficio obrero, natural de Guanare Estado Portuguesa, residenciado en el barrio el Progreso del Municipio Guanare Estado Portuguesa, manifestó ser portador de la cédula de identidad N° V- 26.797.724, al Tercero quien vestía para ese momento franelilla de color rojo y una bermuda de color azul se le encontró en el bolsillo delantero del lado derecho un teléfono celular descrito de la siguiente manera: color negro con plateado con letras alusiva que se lee Movilnet, serial BR9MA41010401930, modelo Huwei G6610, con un shit de la línea Movilnet, con su respectiva batería, y en el bolsillo delantero del lado izquierdo dinero en efectivo aproximadamente quinientos cuarenta bolívares fuertes (540. BsF ) circulación nacional, descrito de la siguiente manera dos billetes de denominación de 100 BsF seriales A13205302, E48836632, cuatro billetes de la denominación de 50 BsF seriales A31192192, C49763505, D28197491, F27850845, tres billetes de la denominación de 20 BsF, seriales C21360130, E30491084, F37594730, siete billetes de la denominación de 10 Bsf, seriales E59635513, A52790149, J07854937, A21022195, B40586477, J19270120, dos billetes de la denominación de 5 Bs. F, seriales A18573548, D34612467, quedando plenamente identificado como: DANNY DANIEL RIVAS ESCALONA, venezolano, soltero, de 19 años de edad, nacido en fecha 13/10/1992, de profesión u oficio obrero, natural de Guanare, residenciado en el barrio el Progreso sector 3, calle 14 del Municipio Guanare Estado Portuguesa, manifestó ser portador de la cédula de identidad V-28.064.646, el Cuarto, quien vestía para ese momento un suéter de color rosado con un pantalón de color azul, no se encontró nada de interés criminalístico, quedando plenamente identificado como IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, venezolano, soltero, de 16 años de edad, nacido en fecha 01/04/1994, de profesión u oficio obrero, natural de Guanare, residenciado en el barrio el Progreso del Municipio Guanare Estado Portuguesa, manifestó ser portador de la cédula de identidad V-25.159.384, el Quinto, quien vestía para ese momento una franela de rayas de color blanco con marrón y pantalón azul, no se encontró nada de interés criminalístico quedando plenamente identificado como IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, venezolano, soltero, de 16 años de edad, nacido en fecha 07-11-94, obrero, natural de Guanare, residenciado en el barrio el progreso, calle 19, sector 03, del municipio Guanare estado portuguesa, manifestó ser portador de la cédula de identidad V-25.285.185, acto seguido en el lugar del hecho se presento de manera espontánea la ciudadana victima quien se nos identifico CANELÓN ROSA DEL CARMEN, Venezolana, natural de Guanare estado portuguesa, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 17-03-80, de profesión u oficio Recepcionista en el hotel Guanaguanare, de estado civil soltera, residenciada en el barrio Bello Monte del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-16.210.307, quien manifestó que los ciudadanos detenidos eran los autores del hecho, que la habían robado un teléfono y un dinero; ante tal seguridad y los objeto de interés criminalístico encontrado procedimos en detenerlos preventivamente de conformidad con el articulo 248del Código Orgánico Procesal Penal e imponerlos de sus derechos contemplados en el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 125del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, acto seguido procedimos en trasladar a los detenidos conjuntamente con la victima hasta la sede de la dirección de patrullaje inspector Silva Edgar, donde se le realizo llamado vía telefónica al Fiscal Tercero del Ministerio Publico a cargo de la Abg. Etny Canelón y Fiscal Quinto del Ministerio Publico a cargo de la Abg. María Alejandra Fernández, quienes manifestaron que el procedimiento será remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare para continuar con las actuaciones correspondiente. Es todo.-



TERCERO

MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS

PRUEBAS TESTIMONIALES


1.- Testimonio de los detectives funcionarios DETECTIVES LUIS TORRES Y ROBER DURAN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los cuales son pertinente y necesarios por cuanto realizaron la Inspección N° 235, en el lugar donde ocurrió el hecho y depongan al Tribunal lo que arrojó la misma.

2.- Testimonio del funcionario DETECTIVE: LUIS TORRES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare, Estado Portuguesa, el cual es pertinente y necesario por cuanto realizó la Experticia de Reconocimiento al arma de fuego utilizada por los autores del hechos para amenazar de muerte a la víctima, el dinero y el teléfono celular robado a la ciudadana ROSA DEL CARMEN CANELÓN, y deponga al Tribunal las características de cada uno de ellos. 3.- Testimonio de los funcionarios DTGDO (PEP) CAMACHO JOSÉ y el AGTE (PEP) VALDERRAMA JOSÉ, adscritos a la Comisaría Inspector Silva Edgar, los cuales son pertinentes y necesarios por cuanto realizaron la aprehensión de los adolescentes y depongan al Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la misma.





3.- Testimonio del la ciudadana CANELÓN ROSA DEL CARMEN, venezolana, natural de Guanare estado portuguesa, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 17-03-80, de profesión u oficio Recepcionista en el hotel Guanaguanare, de estado civil soltera, residenciada en el Barrio Bello Monte del Municipio Guanare, Estado portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-16.210.307, el cual es pertinente y necesario por ser la víctima en la presente causa y deponga al Tribunal como ocurrieron los hechos.


CUARTO:


Seguidamente en virtud de la inasistencia de los escabinos sorteados se acuerda realizar sorteo extraordinario de manera inmediata.
Por otro lado esta Juzgadora indico a las partes el objeto o finalidad del acto y estando en la Oficina de Participación ciudadana se procedió a realizar el Sorteo.
Así mismo una vez realizado el sorteo solicito el derecho de palabra el adolescente acusado Josue David Ortiz Morales, quien manifestó exonerar a la Defensora Privada Abg. Janny Zambrano y solicitar se nombre Defensor Publico. Estando presente la Defensora Publica II Abg. Taide Esmeralda Jiménez, manifestó aceptar la defensa del adolescente Josue David Ortiz Morales y solicito unos minutos para conversar con los adolescentes acusados.


PUNTO PREVIO:

Consecutivamente la Defensora Publica Il Abg. Taide Esmeralda Jiménez, como Punto Previo a la Constitución Del Tribunal Mixto y a la Celebración del Juicio Oral y Reservado, manifestó: “En conversaciones previas con los adolescentes acusados quienes han manifestado su voluntad de querer acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, una vez que esta Defensa le ha explicado suficientemente en que consiste este procedimiento, y todas y cada una de las partes del proceso, también le peticiono que posteriormente se le ceda el derecho de palabra a los adolescentes a los fines de que manifiesten al tribunal su voluntad ya que esta es de carácter personalísimo y nuevamente se me otorgue el derecho de palabra, es todo”
En tal sentido, visto lo expresado por la defensa publica, esta Juzgadora, declara la NULIDAD DEL SORTEO realizado y declara constituido UNIPERSONAL el tribunal y acuerda trasladar a las partes a sala del Tribunal para realizar Audiencia de Juicio.
A continuación esta Juzgadora, explicó a los adolescentes acusados IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, didácticamente el contenido de la Institución de la Admisión de los Hechos al tenor de lo establecido en la Sección Tercera del Capítulo II del Título V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contemplada en el Artículo 583 de la referida ley, explicándole a los adolescentes el proceso de admitir o no los hechos que le imputa el Fiscal V Especializado del Ministerio Publico.

Posteriormente, la Juez, procedió a interrogar a los adolescentes: Si deseaban Acogerse al Procedimiento de Admisión de los Hechos, manifestando de forma libre voluntaria y sin coacción, de manera separada: “Si Querer Admitir los Hechos”.
Inmediatamente la Defensora Publica II Abg. Taide Esmeralda Jiménez, manifiesta: “Dado que la LOPNA establece la rebaja de un tercio a la mitad propongo se aplique la medida privativa por cinco meses y el resto que le falta por cumplir le imponga las sanciones de libertad asistida y Reglas de Conducta, toda ves que el fin de este proceso es la reinserción del adolescente a la sociedad y a la familia, es todo”.
De seguida el Fiscal V del Ministerio Público, visto lo manifestado por los adolescentes acusados lo cual manifestaron su voluntad de querer admitir los hechos, esta Representación Fiscal, ratifica escrito acusatorio por el delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto en el artículo 458 con relación al articulo 83del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Rosa del Carmen Canelón y en virtud de la admisión de los hechos, la sanción que había solicitado en el escrito acusatorio era Privación de Libertad, prevista en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Dos (02) Años, pero tomando en cuenta lo manifestado por la defensa y por los adolescentes quienes manifestaron admitir los hecho, esta representación Fiscal no se opone por cuanto el fin del proceso es la reinserción de los adolescentes a la sociedad y a la familia, igualmente solicito copia del acta y de la decisión, es todo”.

En consecuencia oído lo manifestado por las partes este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCIÒN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; ACUERDA: PRIMERO: Se deja sin efecto la designación de la defensora Privada Janny Zambrano, por cuanto fue exonerada por el adolescente acusado, SEGUNDO: se declara la nulidad del sorteo realizado y declara constituido el tribunal UNIPERSONAL. TERCERO: Se dicta SENTENCIA CONDENATORIA a los adolescentes acusados IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, titular de la cedula de Identidad N° V-25.285.185, IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, titular de la cedula de Identidad N° V-25.159.384 y IDENTIDADES OMITIDAS POR RAZONES DE LEY, titular de la cedula de Identidad N° V-26.797.724, por el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 con relación al articulo 83 del código Penal, en perjuicio de la ciudadana Rosa del Carmen Canelón, CUARTO: Se impone de la Sanción de Privación de Libertad prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la protección al Niño y Adolescente por cinco (05) meses y las sanciones de Libertada Asistida y Reglas de Conducta, prevista en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los adolescentes acusados, por el lapso de nueve (09) meses y de en virtud de haber admitido los hechos y de habérseles rebajado un tercio de la sanción solicitada por el Ministerio publico QUINTO: Se acuerda notificar a la victima de la presente decisión y a la Abg. Janny Zambrano por cuanto fue exonerada de la defensa. Se acuerda las copias solicitadas por la Defensa y por el Fiscal del Ministerio Público.

Se emplaza a las partes para que en el lapso común de Diez (10) Días concurran ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente. Se instruyó a la Secretaria para que remita al Tribunal competente las presentes actuaciones.

En la ciudad de Guanare, a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo del año Dos Mil Once.

LA JUEZA DE JUICIO,



ABG. ROSANNA PIRELLI MARTÍNEZ

LA SECRETARIA,



ABG. OMLY SOTO





M-187-11
Asistente Judicial. Olga O.-