Guanare, 09 de Mayo de 2011
Años 201° y 152°
Causa N° M-185-11
Jueza de Juicio: Abg. Rosanna Pirelli Martínez
Acusado: Identidad omitida por razones de ley
Victima: Miguel Ángel Silva Yusta
Defensor Público: Abg. Taide Esmeralda Jiménez
Delito: Robo Agravado de vehículo Automotor
Fiscal: Quinto del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas
Audiencia Oral y Reservada: Admisión de Hechos en Audiencia de Juicio
Vista la Acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogada María Alejandra Fernández Camacho, contra el adolescente Identidad omitida por razones de ley, venezolano, natural de Libertad de Barinas, de 17 años de edad, nacido en fecha 29-01-93, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.103.065, hijo de María Alicia Seiba y Baudilio Herrera, residenciado en el Barrio Sol de Justicia, calle principal, cerca del Mercalito, Casa Nº S/N, Guanare estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6, Ordinales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL SILVA YUSTI.
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar, convocada para el día 22-02-2011, una vez calificada la Flagrancia por el Tribunal de Control correspondiente, se verificó que la misma cumple con los parámetros establecidos en el artículo 570 de la Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y en consecuencia procedió a admitirse tanto la acusación como las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, pertinentes, legales y necesarias para establecer la verdad de los hechos a debatirse en la audiencia de Juicio.
En la audiencia de Juicio Oral y Reservada convocada para la presente fecha, como punto previo el defensor representado por el Abg. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ RODRIGUEZ, manifestó la voluntad de su defendido de acogerse a la institución de Admisión de los hechos, quien fue impuesto de sus derechos legales y constitucionales y manifestó de forma libre, consciente y sin coacción de ninguna especie, que ADMITÍA LOS HECHOS de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponérseles la sanción correspondiente, dictándose la decisión que sigue a continuación:
PRIMERO:
Los hechos narrados en la Acusación y que dieron origen al presente proceso, que a su vez fueron admitidos por el Acusado Identidad omitida por razones de ley, son los ocurridos en fecha quince (15) de enero de 2011, siendo las nueve y treinta (9:30) horas de la noche aproximadamente, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL SILVA YUSTI, se encontraba laborando como taxista en su vehículo marca Fiat, modelo Palio, año 2002, color gris, placa JAJ-6XT, por la avenida 23 de Enero, y cuando va pasando por el frente de la Pollera Rico Pollo, tres sujetos le solicitaron una carrera hasta el Barrio La Colonia, abordando el vehículo uno en la parte de delante de copiloto y dos en la parte de atrás, y luego de haber recorrido veinte kilómetros aproximadamente, uno de los que va en la parte trasera le colocó un arma de fuego por la espalda y le manifestó que se quedara quieto que era un atraco, y que diera la vuelta y se dirigiera en dirección al Cementerio Nuevo, cuando van pasando al frente de la Planta de Gas, le ordenaron que se bajara del carro y se sentara en la orilla de la vía, donde le ataron las manos y lo despojaron de su teléfono celular y la cantidad de 200 bolívares productos del trabajo del día, y se fueron llevándose el vehículo, Minutos más tarde venía pasando una comisión de la Comandancia de Policía, y la víctima les hizo del conocimiento de lo sucedido por lo que radiaron a la Policía, en ese momento los funcionarios SUB/INSP. ROBERTO MONTILLA y DTGDO. NATALIO HERNÁNDEZ, destacados en la Comisaría Silva Edgar, se encontraban de patrullaje de rutina por la avenida Simón Bolívar a la altura de Aeropuerto, cuando fueron informados y comenzaron a dar un recorrido por la misma avenida logrando observar un vehículo con las características aportadas y el conductor al notar la comisión policial emprendió la huida logrando darle alcance en la Bomba Guanaguanare, específicamente a la altura del Semáforo detrás de la Comandaría General de Policía de esta ciudad, saliendo del mismo tres ciudadanos a quienes identificaron de la siguiente manera: PEDRO LUIS GÓMEZ COLMENAREZ de 20 años de edad, quien conducía el vehículo y se le incautó un arma de fuego de fabricación casera adaptada al calibre 357mm, VÍCTOR JOSÉ VALDERRAMA ÁLVAREZ de 23 años de edad y el adolescente Identidad omitida por razones de ley de 17 años de edad, posteriormente dichos funcionarios procedieron a verificar las características del vehículos siendo éstas marca Fiat, modelo Palio, color gris, año 2002, placa, JAJ-6XT. Finalmente fueron trasladados hasta la Comisaría Inspector Silva Edgar conjuntamente con el vehículo recuperado y el arma de fuego incautada para el proceso legal correspondiente.
SEGUNDO:
Tales hechos fueron calificados por la representación fiscal como el delito de Violación de Niños, calificación de la cual este Tribunal Unipersonal no se aparta por considerarla ajustada a derecho.
Hechos que por lo demás se desprenden de los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Detective MANUEL LINARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Encontrándome en la sede de este Despacho, en labores de guardia, se presento comisión de la policía del estado al mando del funcionario Sub.- Inspector Motilla Roberto, trayendo oficio numero 008-11, de fecha 15-01-2011, donde remiten previo conocimiento de la Fiscalía Tercera y Quinta del Ministerio Publico, de esta ciudad, a los ciudadano detenidos: GÓMEZ COLMENAREZ PEDRO LUIS, venezolano, natural de Turén, Estado Portuguesa, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 26-06-1990, estado civil soltero, profesión Obrero, residenciado en el Barrio Sol de Justicia calle principal adyacente al mercalito Guanare, Estado Portuguesa, portador de la cédula de identidad, V- 18.928.422, VALDERRAMA ALVAREZ VÍCTOR JOSÉ, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 21-08-1987, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Sol de Justicia calle principal adyacente al mercalito, Guanare, Estado Portuguesa, portador de la cédula de identidad V- 26.107.449; y el adolescente: Identidad omitida por razones de ley, venezolano, natural de Libertad de Barinas Estado Barinas, 17 años de edad, fecha de nacimiento 29-01-1993, estado civil soltero, profesión Indefinida, residenciado en el Barrio Sol de Justicia adyacente al Mercalito, Guanare Estado Portuguesa, portador de la cédula de identidad V- 26.103.065; los mismos fueron detenidos momentos después de haberle despojado al ciudadano de nombre SILVA ÁNGEL, su vehículo clase AUTOMÓVIL, marca FIAT, modelo PALIO, año 2002, color GRIS, placas JAJ67X, donde el funcionario acompañante realizo la respectiva inspección técnica quedando fijada a las 10:30 horas de la mañana, la cual se consigna a la presente acta: Posteriormente se retira la comisión con los ciudadanos en cuestión hacia los calabozos de la corsaria General José Antonio Páez de esta localidad y el hacia centro de Capacitación Integral para Varones de esta ciudad, conjuntamente con el Arma de Fuego antes descrita y el vehículo, donde permanecerán a la orden de la mencionadas representaciones fiscales, Es todo.
2.- Acta de denuncia del ciudadano MIGUEL ÁNGEL SILVA YUSTI, venezolano, soltero, nacido en fecha 10-07-1983, de 29 años de edad, del profesión u oficio profesional del volante, perteneciente a la Asociación Civil Unda de esta ciudad, natural de esta ciudad, residenciado en la Urb. La Gracianera, Av. 02, casa N° 08 del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-17.260.937, con la finalidad de formular la presente denuncia (folio 11 de las actas), y en consecuencia expone: "Siendo aproximadamente las 09.30 horas de la noche del sábado 15-01-2011, yo me encontraba desempeñando mi trabajo como taxista en el vehículo clases automóvil, marca Fiat, modelo Palio, año 2002, color gris, placa JAJ67X, por la Av. 23 de Enero de esta ciudad, cuando visualizo a tres (03) ciudadanos al frente de la pollera RICO POLLO, me sacan la mano y enseguida me estaciono, donde los ciudadanos se me acercaron y me solicitaron que le realizara una carrera hacia el Barrio La Colonia de esta Ciudad, de inmediato le dije que se montaran, uno se monto al lado mío como copiloto y los otros dos se montaron en el asiento de atrás, aproximadamente veinte (20) metros mas adelante uno de lo que van atrás me dice QUIETO ESTO ES UN ATRACO y me apunta por la espalda con un objeto frío además me dice de la vuelta al carro y agarrara vía al cementerio nuevo, en vista de la circunstancia le hice caso en resguardo de mi vida, posteriormente estando al frente de la Planta de Gas me dijeron que me bajara del carro y me sentara en la orilla de la vía, donde me amarraron las mano y se llevaron el vehículo, mí teléfono celular y aproximadamente 200 bolívares producto del trabajo, minutos mas tarde viene pasando una comisión de la policía del Estado Portuguesa, a quienes le realice llamado; donde le informe lo suscitado y al mismo tiempo informaron vía radio los sucedido con la finalidad de emprender una búsqueda en los diferentes barrios de la ciudad Guanareña con el propósito de ubicar y darle captura a los autores del hecho que se encontraba en el vehículo. Es todo.-
3.- Acta Policial suscrita por el funcionario Sub.- (PEP) MONTILLA ROBERTO, titular de la cédula de identidad N° V- 17.881.413, adscrito a este cuerpo y destacado en la Dirección de Vigilancia y Patrullaje Inspector Silva Edgar, (folio de las actas), quien deja constancia de la siguientes diligencias policiales: "Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche del sábado 15-01-2011, encontrándome de servicio como supervisor del primer Turno de Patrullaje de esta Dirección en compañía del DTGDO (PEP) HERNÁNDEZ NATALIO, en la unidad moto signada con la placa 4766 por la Av. Simón Bolívar a la altura del Aeropuerto de esta ciudad, cuando recibimos llamado vía radio de la centralista de Control de Operaciones Policiales informando que tres ciudadanos presuntamente habían robado un vehículo de uso particular, clases automóvil, marca Fiat, modelo Palio, año 2002, color gris, placa JAJ67X, al ciudadano: SILVA YUSTA MIGUEL ÁNGEL, titular de la cédula de identidad N° V-17.260.937, de inmediato procedimos a dar con el recorrido con la finalidad de ubicar y encontrar al mismo donde observamos en la misma avenida transitaba un vehículo con las características señalada por la centralista de control de operaciones, el conductor al notar la presencia policial procedió a emprender la huida con la finalidad de escaparse, en vista de tal actitud procedimos a darle persecución dándole alcance al frente de la bomba Guanaguanare específicamente a la altura del Semáforo detrás de la Comandancia General de Policía de esta ciudad, donde le solicitamos que se bajaran del vehículo, saliendo del mismo tres ciudadanos a quien se le realizo la respectiva inspección de persona de conformidad con los establecido en el articulo 205 del código Orgánico Procesal Penal: el primero (conductor) que viste suéter de color azul y blue Jean, encontrándole en la cintura adherido del lado derecho un arma de fabricación rudimentaria, cacha de madera color marrón, adaptada a calibre 357mm, contentivo en su interior de un cartucho del mismo calibre sin percutir, quedando identificado de conformidad a lo establecido en el articulo 126 del código Orgánico Procesal Penal como:GÓMEZ COLMENAREZ PEDRO LUIS, venezolano, soltero, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 29-06-1990, de profesión u oficio obrero, natural del Municipio Turen Estado Portuguesa, residenciado en el Barrio Sol de Justicia, cerca del mercalito de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V-18.928.422, el segundo que viste de franela marón y blue Jean, no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico entre su vestimenta, quedando identificado de la siguiente manera: VALDERRAMA ALVAREZ VÍCTOR JOSÉ, venezolano, soltero, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 21-02-1987, de profesión u oficio, obrero, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en el Barrio Sol de Justicia, calle principal cerca del mercalito de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V-26.107.449, el tercero viste de suéter de color azul con rayas blanca y blue Jean, no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico entre su vestimenta, quedando identificado de la siguiente manera: adolescente: Identidad omitida por razones de ley, Venezolano, soltero, de 17 años de edad, nacido en fecha 29-01-1993, de profesión u oficio indefinida, natural de Libertad de Barinas, residenciado en el Barrio Sol de Justicia, calle principal cerca del mercalito Municipio Guanare, Estado Portuguesa, manifestó ser portador de la cédula de identidad N° V- 26.103.065, hijo de María Alicia Seiba (V) y Baudilio Ramón Herrera Gómez (V), prosiguiendo con la investigación al caso procedimos en realizar la respectiva inspección del vehículo de conformidad con lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal quedando identificado como vehículo clase AUTOMÓVIL, uso PARTICULAR, tipo SEDAN, marca FIAT, modelo PALIO, colores GRIS VINCI, año 2002, placa JAJ67X, serial de carrocería 98017156222126975, serial de motor 5227395, el mismo señalado por la centralista Control de Operaciones Policiales que lo había sido robado por tres ciudadano minutos antes, Acto seguido optamos en detenerlos preventivamente de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal e imponerlos de sus Derecho contemplado en el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del Código Organito Procesal Penal con el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, posteriormente trasladamos a los detenido conjuntamente con el vehículo a la sede de la Dirección de Vigilancia y Patrullaje Inspector Silva Edgar donde allí se presento el ciudadano agraviado a quien se le realizo la respectiva acta de denuncia, seguidamente se realizo llamado vía telefónica al Fiscal Quinto del Ministerio Publico, a cargo de la Aboga. María Alejandra Fernández y Fiscal Tercero del Ministerio Publico a cargo de Abg. Etny Canelón Andrade, quienes manifestaron que el procedimiento sea remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare para continuar con las actuaciones correspondientes. Es todo.
4.-Acta de entrevista del ciudadano NATALIO ALBERTO HERNÁNDEZ LEAL, venezolano, soltero, nacido el 16-12-1984, de 26 años de edad, de profesión u oficio Agente de Seguridad y Orden Publico, residenciado en el Barrio San Antonio, callejón Páez, casa s/n, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.004.703, con la finalidad de rendir declaración, (folio 04 de las actas), y en consecuencia expone: "RATIFICO EL ACTA POLICIAL ELABORADA POR EL SUB (PEP) MONTILLA ROBERTO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.881.413, aproximado a las 10:30 hora de la noche de fecha 15-01-2011, a frente de la bomba Guanaguanare específicamente a la altura del Semáforo detrás de la Comandancia General de Policía de esta ciudad. Es todo.-
5.- Acta de Inspección Técnica Nro. 096, suscrita por los funcionario: DETECTIVES: JUAN JUSTO y LINARES MANUEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en: ESTACIONAMIENTO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB DELEGACIÓN GUANARE. ESTADO PORTUGUESA, lugar en el cual se acuerda realizar inspección técnica, (folio 16 de las actas): El lugar, a Inspeccionar trátese de un sitio abierto, correspondiente al interior del estacionamiento, ubicado en la dirección arriba citada, donde se puede constatar que la iluminación es clara, temperatura ambiental calida, suelo de asfalto (calzada) donde se avista, aparcado un vehículo el cual reúne las siguientes características: marca FIAT, color GRIS, modelo PALIO, placa JAJ67X, seguidamente se procede a realizar la inspección en su PARTE EXTERNA: Donde SE APRECIA SU CARROCERÍA Y LATONERÍA EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN. Sistema de vidrio: El parabrisa y los vidrios, se encuentra en regular estado de uso y conservación. RETROVISOR: En regular estado de uso y conservación. SISTEMA DE RIÑES Y CAUCHOS: Se observan en regular estado de uso y conservación, sus riñes se observan tipo decorativo. SISTEMA DE LIMPIA PARABRISAS: Presentan ambos limpia parabrisas en buen estado de uso y conservación; SISTEMA DE CERRADURAS DE LAS PUERTAS: Se encuentra en regular estado de uso y conservación sin ningún tipo de violencia. PARACHOQUES. Presenta ambos parachoques delantero y trasero en regular estado de uso y conservación. LUCES. Ambos en regular estado de uso y conservación. STOP. En regular estado de uso y conservación, observando que el stop derecho presenta evidentes signos de fractura, Prosiguiendo con la presente inspección se procede a verificar su PARTE INTERNA: Se avista en regular estado de uso y conservación, SISTEMA DE IGNICIÓN. En regular estado de uso y conservación. TABLERO: Se halla en regular estado de uso y conservación, elaborado en material sinteticote de color gris. VOLANTE: En buen estado de uso y elaborado en material sintético de color gris, PEDALERAS: Se encuentra en buen estado de uso y conservación, ASIENTOS: Se encuentra en regular estado de uso y conservación, PUERTAS. Se encuentra en regular estado de uso y conservación. SEGUROS INTERNOS DE LA PUERTA: Se encuentra en regular estado de uso y funcionamiento. SISTEMA INTERNO DE SEGURO DE LOS VIDRIOS: Se encuentran en regular estado de uso y conservación. SISTEMA DE TAPA SOL: Ambos se encuentran en buen estado de uso y conservación. Es Todo.-
6.- Acta de Inspección Técnica Nro. 096, suscrita por los funcionario: DETECTIVES: JUAN JUSTO y LINARES MANUEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en: VIA PUBLICA. AVENIDA SIMÓN BOLÍVAR, ADYACENTE A LA COMANDANCIA GENERAL. MUNICIPIO GUANARE. ESTADO PORTUGUESA, lugar en el cual se acuerda realizar inspección técnica, (Folio 17 de las actas): El lugar objeto de la presente Inspección, resulta ser sitio de suceso abierto, correspondiente a un tramo de la avenida, ubicada en la dirección arriba citada, donde se puede constatar que la iluminación es natural, temperatura ambiental calidad, suelo de asfalto (calzada) y cemento (acera) el cual permite el transito vehicular y peatonal, en sentido Este y Oeste, donde se avista del lado derecho (vista del observador) la estación de servicio Guanaguanare se avista la parte posterior de la Comandancia General de la Policía de Guanare, de igual forma se visualizan varías fachadas de locales y poste de alumbrado publico. Es todo.
7.- Experticia de Reconocimiento suscrita por el funcionario DETECTIVE: JUSTO BASTIDAS JUAN CARLOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare Estado Portuguesa, (folio 18 de las actas) rindo a usted el presente informe a los fines legales consiguiente:
EXPOSICIÓN MOTIVADA: A los efectos propuestos, me fue suministrado conjuntamente con el referido Memorándum lo siguiente: UN ARMA DE FUEGO Y UNA BALA SIN PERCUTIR, a fin de realizar experticia de reconocimiento. A.- Las características del arma de fuego suministrada son:
1.- Un (01) artefacto de fabricación rudimentaria con las siguientes características: corto por su manipulación, para uso individual, portátil, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de: CHOPO, sin marca ni serial aparente, emblema ni lugar de fabricación, es decir de fabricación casera; su cuerpo se compone de una pieza de forma cilíndrica hueca de anima lisa y superficie externa lijada con signos de oxidación, el cual hace las veces de cañón con recamara que permite en su interior cartuchos de calibre 357, teniendo esta pieza una longitud de 120 milímetros y 9 milímetros de diámetro por la boca, esta va sujeta mediante un pasador metálico a otra pieza de metal lijada con signos de oxidación, la cual hace las veces de caja de los mecanismos; dicho artefacto presenta empuñadura conformada por tapas de madera color marrón, unida a la prolongación de la caja de los mecanismo mediante dos tornillos metálicos; su sistema de percusión consta de martillo, aguja percusora, y disparador, su carga se efectúa por medio del accionamiento manual de un botón Metálico situado en el lateral izquierdo de la caja del mecanismo, que al ser presionado, libera el cañón dejando al descubierto su recamara para su carga y descarga.-
2.- Una bala para arma de fuego tipo revolver, calibre 357, de aspecto cobrizo, el cuerpo de la misma se compone de: Proyectil de plomo, reborde, y culote con capsula de fulminante presentando signo de percusión, presenta inscripción donde se lee "CAVIN" 357.
PERITACIÓN: Examinando el mecanismo del arma de fuego antes descrita se constato: El arma de fuego antes descrita se encuentra en regular estado de uso y funcionamiento.
CONCLUSIONES: Con base al reconocimiento y observaciones, practicados al material suministrado, se puede establecer:
01.- El arma de fuego arriba citada "CHOPO", en su estado y uso original, puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y perforante producidos por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, y usada atípicamente como arma u objeto contuso puede causar las mismas circunstancias arriba mencionadas.-
02.- La bala arriba citada, al ser disparada por un arma de fuego, puede ocasionar lesiones rasantes o perforante, de menor o mayor gravedad incluso la muerte, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida.-
03.- Las piezas objeto del presente estudio son devuelta a la comisión portara al mando del funcionario: Distinguido (PEP) HERNÁNDEZ NATALIO LEAL ALBERTO, titular de la cédula 17.004.703.- Es todo.
8.- Experticia de Reconocimiento y Regulación Real, suscrita por el funcionario: Experto: LCDO. YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, adscritos a esta Sub.-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare Estado
Portuguesa, (folio 19 de las actas) rindo a usted el presente informe a los fines legales consiguiente:
MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación Real a un Vehículo, a fin dejar constancia de su estado y posibles alteraciones, relacionada con la causa Nro. 1-687.419.-
EXPOSICION: A los efectos se procedió a la revisión de un vehículo que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este Despacho, el cual presenta las siguientes características: CLASE AUTOMÓVIL, MARCA FIAT, MODELO PALIO, TIPO SEDAN, COLOR GRIS, PLACAS JAJ67X, AÑO 2002, USO PARTICULAR.-
PERITACIÓN: Conforme al pedimento formulado, me traslade hasta dicho estacionamiento, lugar donde se encuentra aparcado el vehículo en cuestión y se procedió a efectuar la revisión en los seriales que identifican la unidad, observándose lo siguiente: 1.- Presenta el serial de carrocería signado con los dígitos 9BD17156222126975, el cual se encuentra ORIGINAL; 2.- Porta el serial de motor 5227395, el cual va impreso en el bloque, se observa
ORIGINAL; CONCLUSION: La unidad objeto del presente peritaje, presento sus seriales de identificación; ORIGINAL; La unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación, con un valor aproximado a los Cincuenta mil Olivares; Dicha unidad fue verificada por nuestro sistema SIIPOL y no presenta SOLICITUD alguna, no estando registrado ante el INTT.-
MEDIOS DE PRUEBA PRUEBAS TESTIMONIALES
1.- Testimonio de los funcionarios DETECTIVES: JUAN JUSTO y LINARES MANUEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los cuales son pertinentes y necesarios por cuanto realizaron la Inspección N° 096, al vehículo objeto del robo, y depongan al Tribunal las características internas y externas del mismo, así como la Inspección N° 098, en el lugar donde fue aprehendido el adolescente imputado y deponga al Tribunal o que arrojó la misma.
2.- Testimonio del funcionario LCDO. YOVANNY ENRIQUE OLIVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare Estado Portuguesa, el cual es pertinente y necesario por cuanto realizó la Experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación Real, al vehículo robado al ciudadano MIGUEL ÁNGEL SILVA YUSTA y que fue recuperado en poder del adolescente y deponga al Tribunal las características del mismo.
3.- Testimonio del funcionario DETECTIVE: JUSTO BASTIDAS JUAN CARLOS, el cual es pertinente y necesario por cuanto realizó la Experticia de Reconocimiento, al arma de fuego de fabricación casera, la cual fue utilizada para amenazar de muerte a la víctima y despojarlo del vehículo, y deponga al Tribunal las características de la misma.
4.-Testimonio del funcionario de los funcionarios SUB/INSP. ROBERTO MONTILLA y DTGDO. NATALIO HERNÁNDEZ, destacados en la Comisaría Silva Edgar, los cuales son pertinentes y necesarios por cuanto realizaron la aprehensión del adolescente y depongan al Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la misma.
5.- Testimonio del ciudadano del ciudadano MIGUEL ÁNGEL SILVA YUSTA, venezolano, soltero, nacido en fecha 10-07-1983, de 29 años de edad, del profesión u oficio profesional del volante, perteneciente a la Asociación Civil Unda de esta ciudad, natural de esta ciudad, residenciado en la Urb. La Gracianera, Av. 02, casa N° 08 del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V- 17.260.937, el cual es pertinente y necesario por ser la víctima en la presente causa y deponga al Tribunal cómo ocurrieron los hechos.
TERCERO:
En la audiencia de Juicio Oral y Reservada convocada para la presente fecha, como punto previo esta Juzgadora, explicó al Adolescente Acusado didácticamente el contenido de la Institución de la Admisión de los Hechos al tenor de lo establecido en la Sección Tercera del Capítulo II del Título V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contemplada en el Artículo 583 de la referida ley, explicándole al adolescente el proceso de admitir o no los hechos que le imputa la Fiscal V Especializada del Ministerio Público.
La Defensora Pública I Abg. Taide Esmeralda Jiménez, solicita el derecho y en uso de tal derecho como Punto Previo a la celebración del Juicio Unipersonal Oral y Reservado, la Defensa manifestó lo siguiente: “Como punto previo le peticiono que debata la admisión de los hechos, ya que en conversaciones previas con el adolescente acusado quien a manifestado su voluntad de querer acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, una vez que esta Defensa le ha explicado suficientemente en que consiste este procedimiento, y todas y cada una de las partes del proceso, también le peticiono que posteriormente se le ceda el derecho de palabra al adolescente a los fines de que este manifieste al tribunal su voluntad ya que esta es de carácter personalísimo, posteriormente le peticiono se me vuelva a dar el derecho de palabra, es todo”.-
Consecutivamente la Defensora Publica que se celebre Juicio Unipersonal; prescindiendo de los escabinos en virtud de que el adolescente acusado manifestó querer admitir los hechos, se acuerda informar a los ciudadanos escabinos sorteados, se retiren los cuales se encuentran en la oficina de Participación Ciudadana, se declara con lugar los solicitado, se declara constituido Tribunal Unipersonal.
Seguidamente el Fiscal V del Ministerio Público, manifiesta que no se opone a lo solicitado por la defensa.
Oídas las exposiciones de las partes, esta Juzgadora Informó a los presentes sobre la importancia y significado del acto; y conforme a lo dispuesto en el artículo 593 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; y además declara no estar incursa en alguna causal de Inhibición en atención a lo previsto en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo esta Juzgadora a continuación, explicó al adolescente acusado Identidad omitida por razones de ley, didácticamente el contenido de la Institución de la Admisión de los Hechos al tenor de lo establecido en la Sección Tercera del Capítulo II del Título V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contemplada en el Artículo 583 de la referida ley, explicándole al adolescente el proceso de admitir o no los hechos que le imputa la Fiscal V Especializada del Ministerio Publico. Posteriormente, la Juez, procedió a interrogar al Adolescente Identidad omitida por razones de ley, si deseaba acogerse al Procedimiento de Admisión de los Hechos, manifestando de forma libre voluntaria y sin coacción: “Si quiero admitir los Hechos”.
Por otro lado la Defensora Publica II Abg. Taide Esmeralda Jiménez solicita el derecho de palabra una vez otorgado manifestó: “Ciudadana Juez fuera de sala de audiencia se encuentra el ciudadano José Javier Gil Pérez, quien es el responsable por ser el concubino de la madre, solicito se le de ingreso a la sala de audiencia, los padres del adolescente manifestaron estar de acuerdo”.
En este estado se acuerda ingresar a la sala de audiencia al ciudadano José Javier Gil Pérez.
Inmediatamente La Defensora Publica II Abg. Taide Esmeralda Jiménez manifestó: “Contado el tiempo que tiene privado de libertad mi defendido, el día quince de este mes estaría cumpliendo cuatro meses, le peticiono se le otorgue una sustitutiva a la privación; que se le sustituya por las sanciones de libertad asistida y reglas de conducta, ya que el objetivo es que el adolescente se reinserte a la sociedad y el núcleo familiar, para demostrar que mi representado no es reincidente, y que es apreciado en la comunidad donde vive, se ha expedido por parte del Consejo Comunal una postulación laboral, ofreciéndole realizar labores en el Barrio Sol de Justicia, suscrita con fecha ocho (8) de mayo del presente año, presento igualmente constancia de residencia, y se anexa constancia de buena conducta, expido por parte del Consejo Comunal del mismo Barrio Sol de Justicia constancia de residencia del responsable del adolescente el ciudadano José Javier Gil y de la ciudadana María Alicia Ceiba, con esto quiero demostrar que mi representado tiene el apoyo social de la comunidad, por cuanto la conducta del adolescente es buena, e igualmente cuenta con el apoyo de la familia; es por ello que le solicito la sustitución de la privación de libertad por las sanciones de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, y solicito en su sentencia exprese claramente que los cuatro meses sean restado de forma inmediata; desde esta misma sala y una vez declarado con lugar lo peticionado se me expida copia simple de la presente acta, es todo.
En este estado se deja constancia que la Defensora Publica consigna postulación, constancia de residencia del adolescente acusado, constancia de buena conducta, y Constancia de residencia del ciudadano José Javier Gil y de la ciudadana María Alicia emanadas del Consejo Comunal Sol de Justicia.
Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público, expone: “En virtud de la admisión de los hechos, y que el adolescente tiene casi cuatro meses detenido esta Representación Fiscal no se opone al cambio de sanción, sugiero se le sustituya la privación de libertad sugiriendo la establecidas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como son la Libertad Asistida y Reglas de Conducta, con que lo se estaría cumpliendo con lo establecido en el articulo 622 ejusdem, ya que el adolescente demostró su responsabilidad al admitir los hechos y así mismo se cumplió con los que establece el articulo 621 ejusdem, lograr el desarrollo integral de los adolescentes y la convivencia social y familiar, esta Representación Fiscal no se opone a lo solicitado por la defensa y se le sustituya la Privativa, por las sanciones ya descritas, es todo”
Comprobado como ha sido el acto delictivo, así como la responsabilidad del adolescente en el mismo, tomando en consideración que el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, es de aquellos que el artículo 628 parágrafo segundo literal “a”, da la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente como meritorio de la sanción de Privación de Libertad, con lo cual le otorga carácter de grave en virtud de lo cual, se estima pertinente aplicar las siguientes sanciones: PRIMERO: Se declara UNIPERSONAL el Tribunal, declarándose así con lugar lo solicitado por la Defensora Publica, SEGUNDO: Dicta sentencia Condenatoria al adolescente Identidad omitida por razones de ley, venezolano, natural de Libertad de Barinas, de 17 años de edad, nacido en fecha 29-01-93, soltero, hijo de María Alicia Seiba y Baudilio Herrera, residenciado en el Barrio Sol de Justicia, calle principal, casa s/n, cerca del Mercalito, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, por el delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Miguel Ángel Silva Yusti TERCERO: Se sustituye la Privación de Libertad, por la Sanción de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, prevista en los artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al adolescente Identidad omitida por razones de ley; estas sanciones deberá cumplirlas simultáneamente por el lapso de UN (1) año, toda vez que le fue rebajado el termino de la mitad de la sanción solicitada por el ministerio publico en su escrito acusatorio, por lo que deberá realizarse el computo respectivo para su imposición. CUARTO: Se acuerda la libertad inmediata del adolescente Identidad omitida por razones de ley, desde la sala de audiencia.
Estas sanciones se consideran acorde a la edad y capacidad progresiva de los adolescentes quienes pueden incorporarse satisfactoriamente a la vida familiar y social, bajo la supervisión de personal capacitado para orientarle y en el cumplimiento de las obligaciones y prohibiciones, desarrollarán sus habilidades personales, y se educarán en pro de un futuro conforme a los lineamientos de nuestro ordenamiento jurídico, incorporando a la familia en ese proceso. El Tribunal Mixto se adhiere a las sanciones solicitadas por la representante del Ministerio Público por considerar que las Reglas de Conducta y Libertad Asistida, son formulas alternativas que tienen como fin dar una oportunidad para mejorar la convivencia social y concientizar a los adolescentes acerca de su responsabilidad que deben enfrentar en adelante, tanto en el cumplimiento de la sanción, como dentro de la sociedad en la cual se desenvolverá una vez que cumpla la medida.
CUARTO:
Por las razones expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio le la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda:
PRIMERO: Se declara UNIPERSONAL el Tribunal, declarándose así con lugar lo solicitado por la Defensora Publica.
SEGUNDO: Dicta sentencia Condenatoria a los adolescente Identidad omitida por razones de ley, venezolano, natural de Libertad de Barinas, de 17 años de edad, nacido en fecha 29-01-93, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.103.065, hijo de María Alicia Seiba y Baudilio Herrera, residenciado en el Barrio Sol de Justicia, calle principal, cerca del Mercalito, Casa Nº S/N, Guanare estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6, Ordinales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ANGEL SILVA YUSTI.
TERCERO: Se sustituye la Privación de Libertad, por la Sanción de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, prevista en los artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al adolescente Identidad omitida por razones de ley quien deberá cumplirlas simultáneamente por el lapso de UN (1) año, una vez que sea realizado el computo respectivo
CUARTO: Se acuerda la libertad inmediata del adolescente Identidad omitida por razones de ley, desde la sala de audiencia.
Quedan notificadas las partes presentes.
En la ciudad de Guanare, a los Nueve (09) días del mes de Mayo del año Dos Mil Once.
La Jueza de Juicio,
Abg: Rosanna Pirelli Martínez
La Secretaria,
Abg. Omly Soto.
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