REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Guanare, 10 de Mayo de 2011
Año 201º y 152º


CAUSA Nº: E-329-11

DELITO: HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR

SANCIONADO: (IDENTIDAD OMITIDA)

ASUNTO: DECLARATORIA DE COMPETENCIA
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Recibidas como han sido las actuaciones emanadas del Tribunal de Ejecución, Nº 1 Sección de Responsabilidad de Adolescentes del, Circuito Judicial Penal del Estado Mérida; (signada con el N° E1-738-09, (nomenclatura de ese Tribunal), seguida contra (IDENTIDAD OMITIDA), declinando su competencia a esta Instancia Judicial, de conformidad con los artículos 631 y 614 y 629 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, informando que el referido joven sancionado se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos (CEPELLO ) de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, quien fue condenado a cumplir la sanción de Privación de libertad prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por el lapso de Seis (06) Meses, decretadas por el Tribunal antes mencionado, en virtud del incumplimiento injustificado de las medidas de Reglas de Conducta, Servicios a la Comunidad y Libertad Asistida, que venia cumpliendo, estableciendo que la misma la culminará de cumplir el 19 de Julio de 2011, de acuerdo al contenido del auto de fecha 19-01-11 inserto a los folios 194 al 196 de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647 ejusdem; en consecuencia, este Tribunal dicta su pronunciamiento en los termino siguientes:

Señala la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES lo siguiente “Artículo 614. Competencia para el Enjuiciamiento y el Control de la Ejecución. La autoridad competente será la del lugar de la acción u omisión que constituya el hecho punible, observadas las reglas de conexión, continencia y prevención.
La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla las medidas.

Como quiera, que este Juzgado en fecha 18 de Abril de 2011, realizó visita en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales (CEPELLO), con sede en esta Ciudad de Guanare, pudo constatar que efectivamente el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), se encuentra recluido en la referida Institución, de quien no había recibido expediente a esta fecha, y recibida las actas que componen la causa seguida al UT supra mencionado joven sancionado en fecha 09 de mayo 2011, es por lo que este Tribunal asume la competencia de la presente causa, de conformidad a los mencionados y desarrollados artículos 614 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, asignándole el Nº E-329-11; en consecuencia se aboca al conocimiento de la misma, y por cuanto todo sancionado tiene derecho a conocer quien le controla el cumplimiento de la sanción de privación de libertad impuesta con ocasión a la Sustitución del incumplimiento injustificado de las medidas de Reglas de Conducta, Servicios a la Comunidad y Libertad Asistida, que cumplía por la Sanción de Privación de libertad prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a cumplir por el lapso de Seis (06) Meses, dictada por el Tribunal de Ejecución, Nº 1 Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, dejando establecido ese Tribunal, que la misma culmina el 19 de Julio de 2011, y para ello requiere estar asistido de defensa técnica y siendo esta, otra jurisdicción, que cuenta con su propia estructura judicial, se acuerda oficiar al Coordinador de la Unidad de la defensa Publica de esta jurisdicción, a los fines de que se sirva designar un defensor Publico, para que le asista y represente en este proceso y una vez que conste en autos la correspondiente aceptación, se procederá a exonerar la defensa que le asistía en esa Jurisdicción y fijar audiencia oral para oír al referido joven sancionado (IDENTIDAD OMITIDA). Así se decide.

En Razón de que las piezas que componen el presente expediente, en total dos (02) piezas, se encuentran foliada de manera continua; es decir, no se hace el cierre de piezas para iniciar la otra desde el folio uno, sino que continua la foliatura; es por lo que se acuerda corregir la foliatura de la ultima pieza e iniciarla desde el folio uno (01) sucesivamente hasta el cierre por voluminoso de la ultima pieza referida y así cada pieza que se abra. Así se decide.

Por lo anteriormente plasmado, este Tribunal de Ejecución de Adolescentes de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

Primero: Asume la competencia de la presente causa, de conformidad a los mencionados y desarrollados artículos 614 y 630 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Segundo: Librar oficio a la Coordinación de la Unidad de Defensoría Publica a los fines de que procedan a designarle un defensor al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), y una vez conste en autos la correspondiente aceptación se procederá a exonerar la defensa que le asistía en esa Jurisdicción y la fijar audiencia para oír al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA)

Tercero: Hágase las correspondientes correción de foliatura y notificaciones.


En la ciudad de Guanare, a los Diez (10) días del mes de Mayo del año Dos Mil Once.


LA JUEZA DE EJECUCIÓN,



ABG. SENAIDA ROSALÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ


LA SECRETARIA,



ABG. ARGELIA GUEDEZ

Exp: E-329-11