REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.

EXPEDIENTE: Nº 01341-C-09.
DEMANDANTE: ROGELIO ANTONIO VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.248.738.

APODERADO
JUDICIAL CARLOS GUDIÑO SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.283.

DEMANDADO: PABLO DE LA CRUZ UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.221.766.

APODERADOS
JUDICIALES: ANGULO ALEJANDRO, ZAMBRANO JANNY, DÍAZ SOTO MICHELL y FANNY ZAMBRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 52.555, 116.484, 140.195 y 127.035 correlativamente.

MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO Y ASIENTO REGISTRAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
Visto con informes de la parte actora.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inicio la presente causa en fecha 14-12-2009, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando el ciudadano abogado CARLOS GUDIÑO SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.283, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, ciudadano ROGELIO ANTONIO VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.248.738, presentó demanda por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO Y ASIENTO REGISTRAL contra el ciudadano PABLO DE LA CRUZ UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.221.766.
En fecha 17-12-2009 (Folios 34 al 35), se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda con todos los pronunciamientos legales; se ordenó la citación de la parte demandada, así como la notificación del Alcalde del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado portuguesa; para la práctica de las mismas se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Monseñor José Vicente de Unda, de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.
En fecha 26-01-2010 (Folios 36 al 39, se libró boleta de citación y oficio de notificación, con despacho al Juzgado del Municipio Monseñor José Vicente de Unda, de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.
En fecha 05-03-2010 (Folios 40 al 46), se dio por recibida las resultas de la comisión debidamente cumplida, provenientes del Tribunal comisionado.
En fecha 16-04-2010 (Folio 47), la parte demandada, ciudadano Pablo de la Cruz Uzcategui, presentó escrito mediante el cual promovió cuestiones previas en el presente juicio.
En fecha 16-04-2010 (Folio 48), la parte demandada, ciudadano Pablo de la Cruz Uzcategui, asistido por el abogado Michell Díaz Soto, presentó diligencia mediante la cual le otorgó poder apud acta a los abogados Alejandro Angulo, Janny Zambrano y al referido abogado asistente.
En fecha 27-04-2010 (Folios 49 al 51), el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito mediante el cual contradijo las cuestiones previas opuesta por la parte accionada.
En fecha 06-05-2010 (Folios 52 al 53), el apoderado judicial de la parte actora presento escrito de promoción de pruebas, relacionada con la articulación de cuestiones previas.
En fecha 06-05-2010 (Folio 54), se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas documentales promovidas por la parte actora.
En fecha 25-05-2010 (Folios 55 al 63), se dictó sentencia interlocutoria declarando: PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir el libelo de demanda con el requisito establecido en el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, en lo relacionado a determinar la extensión y linderos del lote de terreno sobre el cual se encuentran enclavadas las bienhechurías a que se refiere el Título Supletorio cuya nulidad de pretende y SEGUNDO: SE SUSPENDE la continuación del respectivo procedimiento en la presente causa, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo, y lo consagrado en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01-06-2010 (Folios 64 al 66), el apoderado judicial de la parte actora abogado Carlos Gudiño Salazar, presentó escrito de subsanación del defecto de forma en la demanda, referido a la extensión y linderos del lote de terreno donde se encuentran enclavadas las bienhechurías cuya nulidad de título supletorio se pretende.
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte accionada cumplió con dicha carga, mediante escrito constante de quince (15) folios utilizados, ejerció su defensa. (Folios 67 al 81).
En fecha 07-07-2010 (Folio 83), se dictó auto mediante el cual el Juez Temporal abogado Francisco Javier Merlo Villegas, se abocó al conocimiento de la causa.
Llegada la oportunidad para promover pruebas, ambas partes (actora-accionada), hicieron uso de tal derecho. (Folios 84 al 93). Y en auto de fecha 21-07-2010, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas presentadas por ambas partes, salvo su apreciación en la definitiva. (Folios 94 al 96).
En fecha 26-07-2010 (Folio 100), mediante diligencia compareció el abogado Carlos Gudiño Salazar, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apelando del auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, de fecha 21-07-2010.
En fecha 28-07-2010 (Folio 101), mediante diligencia compareció el abogado Michell Díaz, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sustituyendo poder a la abogada Fanny Zambrano.
En fecha 02-08-2010 (Folio 102), se dictó auto mediante el cual se oyó la apelación en un solo efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó remitir mediante oficio copia certificada de las actas conducentes que indique la parte actora y de aquellas que indique el Juzgado, al Tribunal de Alzada.
Corre a los folios 149 al 153, sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de Alzada, mediante el cual declaró sin lugar el recurso ejercido.
En fecha 07-10-2010 (Folio 106), se dictó auto mediante el cual se advirtió a las partes que una vez conste en autos las resultas de la prueba testimonial y de informe, se fijará el término para la presentación de informes.
En fecha 15-02-2011 (Folio 164), se dictó auto mediante el cual se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente al de hoy, a los fines de que las partes presenten informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para presentar informes, sólo hizo uso de tal derecho la parte actora, mediante escrito constante de nueve (09) folios utilizados. (Folios 165 al 173).
En fecha 11-03-2011 (Folio 174), se dictó auto fijando un lapso de ocho (08) días de despacho siguiente al de hoy para que tenga lugar el acto de observaciones de los informes.
En fecha 29-03-2011 (Folio 175), se dictó auto mediante el cual se dejó expresa constancia que las partes no hicieron acto de presencia ni por si ni por medio de apoderados a presentar las observaciones a los informes. Asimismo, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Pretende el accionante la Nulidad del Título Supletorio, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, inserto bajo el N° 83, Folios 01 al 08, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre del año 2008, alegando ser el legitimo propietario de un bien inmueble constituido por una casa de habitación familiar, construida con paredes de tierra frisada y adobe, techo de zinc, piso de cemento y sus respectivas distribuciones; con su correspondientes servicios eléctricos y agua potable, ubicada en la calle comercio, de la población de Chabasquén, Municipio Unda, estado Portuguesa, alegando al efecto que el bien a que hace referencia el referido título cuya nulidad se pretende, fue construido por él, según se desprende de justificativo para perpetua memoria evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, siendo uno de los testigos el ciudadano PABLO DE LA CRUZ UZCATEGUI, cuya propiedad la detenta desde hace tiempo tal como se evidencia del contrato de arrendamiento debidamente reconocido por ante el Juzgado del Municipio Monseñor José Vicente de Unda de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 17 de diciembre de 1993, inserto en el Libro de Reconocimiento bajo el Nº 181, folio 90/91, Tomo I, cuyo arrendatario para aquel entonces era el ciudadano ANTONIO MANUEL ALVES; asimismo, alegó que la vivienda familiar destinada para fines comerciales, por razones de utilidad pública fue demolida parcialmente. Por otra parte, afirma que el demandado se había provisto de un título sobre el mismo inmueble, sobre el cual ya anteriormente había suscrito contrato privado de arrendamiento con opción compra venta.
Ahora bien, el demandado, cumplió con la carga de contestar la demanda, opuso como punto previo la falta de cualidad para intentar el juicio, tanto activa como pasiva. Asimismo, negó, rechazó y contradijo la pretensión incoada en su contra, afirmando que el bien lo construyó con dinero proveniente de su propio peculio, ocupándolo por más de 40 años, no se trata del mismo bien inmueble a que hace referencia el actor. Por otra parte, afirmó que al accionante le demolieron totalmente la vivienda para ampliar la calle; pretendiendo que la misma le sea cancelada por el accionado.


ENUNCIACIÓN PROBATORIA:


DOCUMENTALES:


• Contrato de arrendamiento en original (Folios 12 al 16), suscrito entre los ciudadanos Rogelio Valera (arrendador) y Antonio Manuel Alves (arrendatario), debidamente reconocido por ante el Juzgado del Municipio Monseñor José Vicente de Unda, de fecha 17-12-1983, inserto bajo el Nº 181, folio 90/91, Tomo I, cuyo objeto lo constituye el arrendamiento de una casa de bahareque, ubicada en la calle Comercio, con avenida 17 de diciembre S/N de Chabasquén.

• Contrato de arrendamiento con opción a compra (Folio 17), suscrito entre los ciudadanos Rogelio Antonio Valera y Pablo de la Cruz Uzcategui, de fecha 30-04-1999, cuyo objeto lo constituye el arrendamiento de una casa, situada en la calle comercio, con avenida 17 de diciembre.

• Solicitud de Título Supletorio en original Nº 11.423 (Folios 18 al 24), tramitado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, a favor del ciudadano Rogelio Valera, cuyo decreto es de fecha 23-11-1995.

• Copia fotostática de la Solicitud de Título Supletorio Nº 1.409-07-C (Folios 25 al 33), tramitado por ante este Juzgado, a favor del ciudadano Pablo de la Cruz Uzcategui, cuyo decreto es de fecha 06-12-2007, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, de fecha 06-02-2008, inserto bajo el Nº 83, folios 01 al 08, Tomo II, Protocolo I, Primer Trimestre, del año 2008.

• Constancia de ocupación en original (Folios 86 al 87), emanada del Consejo Comunal “El Obelisco” del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, donde hace constar que el ciudadano Pablo de la Cruz Uzcategui, tiene más de 40 años, ocupando como legitimo propietario, una casa construida con adobes, techo de zinc, machones de concreto, puertas y ventanas de hierro y piso de cemento, ubicada en la calle comercio de la Población de Chabasquén del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa.

• Constancia en original (Folio 88), emanada de la Prefectura Civil del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, de fecha 25-06-2010, donde hace constar que el ciudadano antes mencionado, tiene 40 años ocupando una vivienda, ubicada en la avenida sucre, con calle comercio de esa población.

• Inspección judicial (Folios 131 al 139), evacuada por ante el Juzgado del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 13-10-2010, donde se dejó constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Se deja constancia que existe una casa de habitación, construida con paredes de bloques y bahareque, techo en parte de acerolit y en parte de zinc, puertas de hierro, ventanas de hierro, pisos de caico y cemento, constante de tres (03) habitaciones, un (01) baño y área de cocina. SEGUNDO: Tres metros de frente por treinta y dos de fondo. TERCERO: Los linderos son los siguientes: Norte: Calle comercio; Sur: Bienhechurias del ciudadano: Abilis Rivero, Este: Prolongación de la avenida 17 de diciembre y Oeste: Bienhechurias de Ester Montilla, asimismo, se deja constancia que efectivamente se encuentra en proceso la prolongación de la avenida 17 de diciembre.

• Inspección judicial (Folios 140 al 147), evacuada por ante el Juzgado del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 13-10-2010, donde se dejó constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Se puede apreciar que hacia uno de lados laterales que comunica hacia la prolongación de la avenida 17 de diciembre, se nota un área derrumbada, con señales de que existió una puerta y la misma se observa que fue sellada (con bloques). SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que tuvo acceso a la parte interna del inmueble anteriormente señalado, con la ayuda del ciudadano Pablo Uzcategui, quien facilitó el acceso al mismo y a “simple vista”, se puede apreciar tres (03) espacios internos construidos con paredes de bahareque y bloques, con pisos de caico y cemento, techado con lámina de zinc y acerolit, puertas y ventanas de hierro. TERCERO: Sólo se visualiza un área derrumbada, ubicada en la parte de la avenida 17 de diciembre “a simple vista”. CUARTO: Se deja constancia que “a simple vista”, se observa la parte lateral, ubicada en la prolongación de la avenida 17 de diciembre, con señales de derrumbes y en la esquina que es su frente con la calle comercio, se visualiza fracturados y hacia su parte alta presenta grietas de altas dimensiones.

• Prueba de informe (Folios 160 al 163), emanada de la Coordinación de Obras Públicas Municipales, Unidad de Infraestructura Chabasquén del estado Portuguesa, de fecha 14-02-2011, mediante la cual informó que ciertamente se encuentra ejecutando obra pública relacionada con la construcción de la vía y para llevar a cabo esa construcción efectivamente se demolieron ciertas bienhechurias que impedían la ejecución de la misma, que formaban parte de una vivienda la cual quedó afectada parcialmente. Asimismo, se realizó un informe de fecha 31-05-2010, la cual se anexó a la presente.


TESTIMONIALES:


• AREVALO BENITO COLMENARES PÉREZ, HUGO LINARES MORENO, ARTURO RAMÓN GONZÁLEZ TORRES y MARÍA ANTONIETA MÁRQUEZ MÁRQUEZ (Folios 118 al 125), quienes comparecieron a rendir declaración.

• PABLO ANTONIO CUBIRO (Folio 117), no compareció a rendir declaración.


PUNTO PREVIO:
ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA


Ahora bien, esta Juzgadora antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, debe resolver como punto previo sobre la admisibilidad de la misma, todo de conformidad con el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Civil, al considerar que la admisión in limine (el Juez debe revisar con los elementos existentes en ese momento que la misma no sea contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la ley), es provisional, por cuanto no cierra definitivamente el tema, ya que puede ser revisada nuevamente por el juez, bien de oficio o instancia de parte.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 20-12-2007, Nº 2473, señaló:

… el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida…

Asimismo, es necesario traer a colación lo decidido por la Sala Constitucional del Alto Tribunal, en fallo 18 días del mes de agosto del año dos mil cuatro, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., expediente N° 03-2946, Magistrado Ponente: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, que estableció:

“...Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa sólo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios.
No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.

En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Meza de Balza y Elizabeth Bravo Márquez contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.

En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla. La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.

Criterios jurisprudenciales y doctrinales que este Tribunal hace suyos y comparte para aplicarlos al presente caso; en tal sentido de acuerdo con lo antes expuesto, el juez esta facultado para revisar nuevamente si se han cumplido determinados elementos de hechos que influyan decisivamente en torno a las causales de inadmisibilidad de la pretensión, lo cual lo puede hacer en la fase de pronunciarse sobre el fallo perentorio, como punto previo.
Ahora bien, observa quien aquí decide, que la pretensión del actor consiste en la declaratoria de nulidad de un titulo supletorio, alegando como fundamento de su petición que es el propietario de las bienhechurías objeto de dicho título. De acuerdo con lo pretendido por el actor, debe quien aquí decide necesariamente traer a colación la decisión, de fecha 06/11/2003, dictada por el máximo Tribunal de la República, Sala Constitucional, Magistrado Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, mediante la cual resolvió acerca de las acciones de Impugnación de Títulos Supletorios señalando:
… no quiere pasar por alto la Sala, algunas circunstancias de la causa por “impugnación de título supletorio”, que merecen ser analizadas.

El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos. Esta condición fue ignorada por los jueces que actuaron en la causa. (Subrayado del Tribunal)

Por otra parte EDUARDO J. COUTURE, considera que los Títulos Supletorios “ni son Títulos, ni suplen nada”; lo cual se explica por el hecho de que tal actuación o documento es producido unilateralmente por el interesado y aunque es decretado por una autoridad judicial, lo es sobre la base de los propios dichos del solicitante y la declaración de unos testigos, careciendo totalmente de un contradictorio o de una contraparte frente a la cual se pueda hacer valer. En virtud de lo cual no se le puede oponer como titulo a nadie (a ningún tercero), ni tampoco puede suplir la carencia o ausencia de instrumento jurídico valido que acredite el derecho de propiedad o cualquier otro derecho sobre una cosa frente a otra u otras personas.
Así pues, tenemos que los títulos supletorios no tienen efecto jurídico frente a terceros, es decir, no producen ningún efecto en la esfera jurídica de ninguna persona, ya que la Ley de manera contundentemente clara deja a salvo los derechos de terceros, señalando la jurisprudencia, en este sentido, que los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos.
En este sentido, si la parte demandante se considera propietaria de la bienhechurías de que trata el titulo supletorio, lo que debe es hacer valer tal derecho mediante las acciones legales pertinentes, ya que el referido titulo supletorio en nada se lo impide y ningún efecto jurídico contra ella produce, sino que en todo caso, cualquier controversia que exista sobre el derecho de propiedad o posesión de las referidas bienhechurías, debe ventilarse por medio de las acciones reales o posesorias a que haya lugar.
En el presente caso se observa, que el actor fundamenta su pretensión de nulidad de titulo supletorio y de asiento registral, en el derecho de propiedad que dice tener sobre las bienhechurías descritas y sobre las cuales se expidió el referido instrumento, tratándose en este caso de una pretensión mero declarativa de las establecidas en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, de acuerdo con todos los razonamientos precedentemente expuestos, la nulidad de los títulos supletorios no requieren impugnación y al no requerir impugnación, la pretensión de nulidad aquí planteada no se encuentra tutelada por la Ley, evidenciándose una falta de interés jurídico actual por parte del accionante, lo cual se explica por el hecho de que, conforme lo dispone el artículo 937 eiusdem, el titulo supletorio cuya nulidad pretende, no surte efecto alguna en su contra; en virtud de lo cual esta Juzgadora considera que lo procedente en este caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 16, 937 y 341 del Código de Procedimiento Civil, es declarar INADMISIBLE la pretensión de Nulidad de Título Supletorio y su Asiento Registral, interpuesta por la parte actora. Así se declara.
De acuerdo con lo antes expuesto, del análisis y el carácter de la decisión no se hará pronunciamiento alguno sobre las actuaciones realizadas por las partes. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por todo lo ante expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la pretensión intentada por la parte actora ciudadano ROGELIO ANTONIO VALERA, en contra del ciudadano PABLO DE LA CRUZ UZCATEGUI, ambos plenamente identificados en la narrativa de esta decisión, consistente en la Nulidad del Título Supletorio, registrado bajo el N° 83, folios 01 al 08, Protocolo Primero, Primer Trimestre, Tomo II, del año 2008, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda del estado Portuguesa, en virtud de ser una pretensión inexistente o no tutelada por la Ley, careciendo el accionante de interés jurídico para reclamar tal pretensión. Todo de conformidad con el artículo 16, 937 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los dieciséis días del mes de mayo del año dos mil once (16-05-2011). Años: 201º de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Dulce María Ardúo González.


El Secretario Titular,

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.




En esta misma fecha se dictó y publicó a las 10:00 a.m. Conste.