REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA.

Acarigua dos (02) de mayo del 2011

ASUNTO PRINCIPAL Nº PP21-N-2011-000015.
ASUNTO N°: PH22-X-2011-000026
MOTIVO: SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVO
I
En fecha veinticinco (25) de abril de 2011 fue recibido por este tribunal RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA N° 975-2010 DE FECHA 30 DE DICIEMBRE DE 2010, y SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE DICHO ACTO ADMINISTRATIVO, emitiendo pronunciamiento este tribunal en fecha 28 de abril de los corrientes respecto a la admisión del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose apertura de cuaderno separado para la tramitación de la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.
En este orden, encontrándose quien decide en el lapso legalmente establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no de la medida solicitada, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, y en atención al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna, pasa a revisar los requisitos de procedencia de la cautelar solicitada.
II
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Señala la parte recurrente que en el acto administrativo impugnado se califica la falta como grave y cometida por este, autorizando a la empresa a despedirlo, lo cual realizo la empresa con fundamento en una decisión administrativa que aun no se encuentra definitivamente firme y cuya impugnación se sustenta en razones de nulidad absoluta, lo cual representa una situación gravosa para el recurrente, puesto que de resultar declarada con lugar la nulidad, se habría ejecutado una decisión contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la ley, habiendo dejado de recibir el accionante sus sueldos que equivalen a su único sustento, sus beneficios laborales y de servicios médicos, habida cuenta que la empresa por su propia iniciativa decidió desde el 03 de marzo de 2009 iniciar un proceso de incapacidad, por cuanto se determino de los estudios realizados, que el actor sufre de una enfermedad profesional grave, la cual ha sido calificada por el Instituto de Prevención de la Salud y Seguridad Laboral, mas sin embargo la empresa procede a despedirlo fundada en la providencia administrativa impugnada.
Detalla la parte accionante de manera pormenorizada las actuaciones cumplidas en el proceso tramitado por ante el Instituto de Prevención de la Salud y Seguridad Laboral, y seguidamente argumenta que la empresa procedió a despedirlo, aun cuando se encontraba en un proceso de certificación de su enfermedad, la cual es considerada por la empresa en la Convención Colectiva vigente Clausula 87 numeral 3 como enfermedad ocupacional, sin tomar en consideración el grave perjuicio que le causa al poner en peligro su salud, su tratamiento y el bienestar familiar, al suspenderle los salarios y sus servicios médicos, lo cual viola sus derechos Constitucionales al trabajo y a la salud , lo cual constituye un perjuicio irreparable o de difícil reparación, siendo que el fundamento de la solicitud de suspensión de los efectos solicitada esta en evitar, que durante el proceso ocurran unos perjuicios que en definitiva no pueden ser reparados, e incluso que esos perjuicios sean de difícil reparación, como es el caso que la enfermedad se agrave y no se tengan los medios para enfrentarla. Finaliza el accionante considerando que los requisitos denominados fumus boni iuris y el periculum in mora se encuentran acreditados en la solicitud.
Ahora bien, la suspensión de los efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, constituye una medida preventiva establecida en nuestro ordenamiento jurídico, ya que al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, pero que como toda medida cautelar es además de derecho singular y que su procedencia debe ajustarse expresamente a la disposición que la sanciona, muy especialmente en estos casos de suspensión en los que se trata de una clara excepción a la consecuencia de todo acto administrativo como es la ejecutividad y la ejecutoriedad de dicho acto, haciendo que tal medida tenga ciertamente un carácter excepcional.
Esta medida, conforme lo establece el artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, procederá cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, debiendo ser tenidos en cuenta las circunstancias del caso.
Como toda medida cautelar debe contener los requisitos de procedibilidad, a saber el bonus fomis iuris, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto, el Juez debe realizar primae facie una valoración de la posición de cada una de las partes, de forma que deba otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, precisamente, para que la parte que sostenga una posición manifiestamente injusta no se beneficie.
Este planteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes en el juicio, valoración prima facie, no completa, es por tanto provisional, y no prejuzga la que finalmente el Juez realizará detenidamente en la sentencia de fondo.
Igualmente debe revisarse la existencia del periculum in mora, que es la indispensabilidad para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste -el acto- es declarado nulo. Así pues, es la urgencia el elemento que constituye la razón de ser de esta medida cautelar, ya que sólo procede en el caso en que por la espera de la sentencia definitiva que declarase la nulidad del acto recurrido, pueda causar un daño irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. En este sentido, el periculum in mora, constituye el peligro específico de un daño posterior, que pueda producirse como consecuencia del retraso ocasionado en virtud de la lentitud del proceso.
En el caso in comento, al analizar quien decide el primero de los elementos antes aludidos, es decir la presunción de buen derecho, el cual es el fundamento mismo de la protección cautelar, y cuya verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente que de un juicio de probabilidad se evidencia la verosimilitud de la pretensión del demandante, considera esta juzgadora que de los elementos presentados no se encuentra plasmada la probabilidad de existencia del derecho que se reclama, necesaria para el otorgamiento de la protección cautelar que invoca la parte demandante, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto al resto de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, ya que su cumplimiento debe ser concurrente.
III
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos del acto de cuya nulidad se solicita.
En Acarigua, a los dos (02) días del mes de mayo de 2011.

LA JUEZ DE JUICIO
ABG.GISELA GRUBER LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. SALMA YOUNES