REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA.

Acarigua, veinticuatro (24) de mayo de 2011.

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-N-2011-000036
ASUNTO: PH22-X-2011-000034
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

En fecha diecisiete (17) de mayo del 2011 fue recibido por este tribunal Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad intentado conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos, emitiendo pronunciamiento este tribunal en fecha 18 de mayo de los corrientes respecto a la admisión del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
Ahora bien, encontrándose quien decide dentro del lapso establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no de la medida solicitada, pasa a efectuar el siguiente análisis:
A los fines de impedir una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, debe este Órgano Jurisdiccional revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada por la parte accionante, y en este sentido debemos referirnos a que la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece como requisito de procedibilidad de las medidas cautelares lo siguiente:
Articulo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

Ahora bien, las Medidas Cautelares pueden ser decretadas por el juez, previo un análisis ponderado de los requisitos exigidos para su decreto, los cuales son el fumus bonis juris, o apariencia del buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de las posibilidades de éxito de la demanda, por lo que debe el Juez realizar la valoración de la posición de cada una de las partes, para así identificar quien pudiera tener a su favor la apariencia de buen derecho. A tales efectos, debe la parte solicitante de la medida tutelar poner de manifiesto esa apariencia de buen derecho tanto de la exposición que este efectúe en su solicitud como en los medios probatorios aportados; en segundo lugar, el periculum in mora, no es más que la perentoriedad para evitar que la ejecución del acto impugnado produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego el mismo sea declarado nulo, por lo tanto la premura seria el elemento que haría procedente la tutela, ya que de declararse la nulidad del acto recurrido se causaría un perjuicio irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. Finalmente, debe realizar el juez la ponderación de los intereses generales y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, así como la revisión de la gravedad del caso.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00416, dictada en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:

” Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar.
Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora).
Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y la instrumentalidad.
La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.
La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
En este orden de ideas, Devis Echandía nos explica que “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss.)”

En cuanto al periculum in mora, ha sostenido la Doctrina Patria que éste, vinculado con la irreparabilidad de los daños, se refiere al peligro de daño que teme el solicitante de que no se satisfaga su derecho o que éste resulte infructuoso como consecuencia del tiempo que deberá esperar para obtener la tutela judicial definitiva. Estos daños irreparables resultan una condición para la suspensión de los efectos del acto impugnado, daños que no podrán ser genéricos, eventuales o inciertos, sino que deberán consistir en un perjuicio especial que lesione directa y personalmente la esfera jurídica del solicitante (…) en cuanto a las cargas procesales de alegación y probanza, (…) recaen sobre el solicitante, quien debe indicar de forma detallada, acompañado con las pruebas pertinentes, qué tipo de peligro se corre de no dictarse la providencia cautelar, así como explicar la urgencia del caso y señalar los daños que pide se eviten con la providencia cautelar, demostración que está condicionada por la celeridad puesto que el juzgador no podrá tener una certeza.” (TORREALBA SÁNCHEZ. Manual de Contencioso Administrativo. Parte General. Caracas Venezuela 2006. Páginas 271 al 272).
En el caso bajo análisis la parte accionante fundamenta la solicitud de la medida cautelar en lo siguiente:
“(…) DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS.
De conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1999, que establece el derecho a la tutela judicial efectiva, solicito en nombre de mi representada, en concordancia con lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y el articulo 176 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que este digno tribunal acuerde de manera inmediata Medica Cautelar de Suspensión de efectos de la Providencia Administrativa identificada con el numero N° 929-2010, de fecha 17 de noviembre del 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Portuguesa, sede Acarigua, expediente identificado con el N° 001-2010-01-00639, donde se declaro con lugar la desmejora y el pago de salarios caídos, incoado por el ciudadano Engelber Zapata, titular de la cedula de identidad N° V- 13.226.471, en contra de ALMACENES Y TRANSPORTES CEREALEROS A.T.C, C.A.
La suspensión de efectos del acto impugnado mediante este recurso, compartiría la afirmación del derecho a la tutela judicial efectiva, así como a la garantía de los derechos que se vulneran mediante dicho acto y de la cual deviene la violación de los derechos subjetivos de mi representada de la forma como fue explicado a lo largo de este recurso.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo y el artículo 176 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, donde se expone los requisitos de procedencia de la suspensión de efectos solicitada a instancia de mi representada, sobre un acto de efectos particulares como lo es la Medida Cautelar, en los siguientes términos:
Presunción de buen derecho.
Este requisito determina el ánimo del juez, la presunción de que el recurso ejercido en contra del acto impugnado tiene suficientes elementos para prosperar, en virtud, no solo de los argumentos que se exponen, sino de las pruebas que se acompañan junto al recurso ejercido, que es precisamente de las cuales aquel evidencia esa apariencia.
De esta forma, en el presente caso, se ha expuesto todas y cada uno de los alegatos que fundamentan la impugnación del acto, por vicios de nulidad absoluta y por vicios que lo hacen anulable, que persiguen evitar la perpetración de la violación de los derechos de mi representada, con un acto que se encuentra viciado de nulidad.
En cuanto al fumus boni iuris, apariencia o presunción del buen derecho, se ha entendido que este requisito es fundamental para el otorgamiento de una medida cautelar, pues su presencia convence a quien decide de la verosimilitud del derecho que se reclama, es decir, la virtualidad de que probablemente el solicitante saldrá vencedor en sus pretensiones. En otras palabras, que la razón asiste al solicitante.
(omissis)
Del peligro en la mora o periculum in mora.
(…) En este sentido, se destaco anteriormente que el cumplimiento de la providencia administrativa impugnada en el presente Recurso Contencioso Administrativo de nulidad. Consiste en la desmejora y pago de salarios caídos y que ha dado ya lugar a la apertura de un procedimiento sancionatorio por un supuesto incumplimiento el cual se encuentra signado con la nomenclatura 001-2010-06-00496, originándose multas sucesivas de conformidad con el articulo 648 de la Ley Orgánica del Trabajo con una evidente carga económica para nuestra representada.
Además representaría la perdida de la Solvencia Laboral de patronos y patronas, establecida en el Decreto Presidencial N° 4.248, de fecha 30 de enero de 2.006, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.371, de fecha dos de febrero de 2.006.
Cabe destacar que el pago de las multas impuesto por el incumplimiento de un acto irrito, supondría que el dinero entregado por tal concepto no podría ser tampoco recuperado, y en el caso de oponerse mi representada al pago de las multas, dicho hecho acarrearía la perdida de la Solvencia Laboral que es requisito indispensable para el funcionamiento de mi representada ya que por mandato legal la solvencia es un requisito fundamental para la obtención de divisas que son vitales para la adquisición de ciertos materiales que se utilizan en la elaboración de los productos y que la revocatoria de la solvencia podría generar el cierre técnico de la empresa por carecer de los insumos necesarios para su funcionamiento.
(omissis)
En este orden de ideas, luce evidente que los daños que se pretenden evitar mediante la suspensión de efectos del acto impugnado son de imposible o difícil reparación, máxima cuando sabemos que, por definición, el trabajador tiende a ser virtualmente insolvente.
(omissis)
Peligro de Daño Irreaparable o “Periculum in Damni”.
(…) La ejecución de dicha Providencia dictada por esta inspectoria del trabajo, pondría a nuestra representada a sufrir de inmediato grandes perdidas económicas, ya que devendrían múltiples procedimientos de multa, con multas sucesivas a imponerse, al no poderse ejecutar la obligación de hacer, es decir, en la no reincorporación y pago de salarios caídos del trabajador.
(omissis)
Para ello, juro la urgencia del caso, en razón de lo cual, solicito deferentemente a este tribunal se sirva habilitar todo el tiempo que sea necesario para acordar la medida solicitada.
De igual forma se acompaña marcado “C” y “D” al presente escrito, copias certificadas de los siguientes documentos: El primero, Cartel de Notificación emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Portuguesa, sede Acarigua, de fecha 07 de diciembre del 2.010, signada con el N° 001-10-06-00496, donde se notifica el inicio del procedimiento de multa en contra de ALMACENES Y TRANSPORTES CEREALEROS A.T.C., C.A, y se ordena comparecer por ante la sala de sanciones. Y el segundo documento contentivo de un Acta de Apertura emitida por la Sala de Fuero de la Inspectoria del Trabajo en el Estado Portuguesa, sede Acarigua, de fecha 07 de diciembre de 2.010, identificado con el N° 001-2010-06-00496, donde se ordena iniciar procedimiento de sanción de conformidad con el articulo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo contra mi representada, por no dar cumplimiento a la Providencia Administrativa signado con el numero 929-2010”.

En este orden, si bien la parte recurrente solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, alegando que los requisitos para la procedencia de la suspensión de los efectos solicitada están plenamente satisfechos, no obstante, a juicio de esta juzgadora no se encuentren presentes los elementos requeridos para la procedencia de la medida cautelar, por cuanto la parte accionante esgrime en el Capitulo Cuarto referido a la solicitud de la medida cautelar, en lo que atañe a la presunción de buen derecho, que en el presente caso se han expuesto todas y cada uno de los alegatos que fundamentan la impugnación del acto, por vicios de nulidad absoluta y por vicios que lo hacen anulable, entendiendo quien decide que el asidero jurídico en que basa la presunción de buen derecho radica en la misma fundamentación jurídica que utiliza para solicitar la nulidad del acto administrativo impugnado, atinente a la USURPACION DE FUNCIONES O DE AUTORIDAD, la que basa en que “la providencia impugnada tiene fecha 17 días del mes de noviembre del año 2008, y para dicha fecha la abogada Socorro Teresa Campos Montesinos, no desempeñaba el cargo de Inspectora Jefe de Acarigua, y en consecuencia, era física y materialmente imposible que haya dictado la providencia administrativa que parece calzada con su firma y de ser cierto que efectivamente haya suscrito la Providencia impugnada en este acto, es obvio que usurpó funciones que no le correspondían”
Así las cosas, la parte accionante ha debido de haber aportado a su solicitud de medida cautelar los elementos probatorios que puedan hacer presumir a quien decide que pudiéramos encontrarnos frente a una usurpación de funciones, y por ende un falso supuesto administrativo, mas sin embargo no aporta de modo alguno elemento que haga presumir la ocurrencia de tal evento, no existiendo para esta juzgadora apariencia del derecho que se reclama, por tanto, ante la inexistencia de algún elemento probatorio que permita la verificación del requisito en referencia, se considera que no se concreta en el presente caso la condición bajo análisis necesaria para el otorgamiento de la protección cautelar que invoca la parte solicitante, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto de los otros supuestos de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente.
En virtud de lo anterior, dado que no están dados los requisitos para que en esta oportunidad proceda la medida cautelar de suspensión de efectos, resulta forzoso para este Juzgado declarar IMPROCEDENTE la misma, y así se decide.


JUEZ DE JUICIO SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. GISELA GRUBER ABG. GABRIELA IZAGUIRRE