REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA SEDE CARORA

Barquisimeto, 05 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO: KH0U-X-2011-000029

MOTIVO: INHIBICION

JUEZ: ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA, JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-

En fecha 04 de mayo de 2011, se reciben las presentes actuaciones en virtud de la inhibición planteada por la Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Mediación y Sustanciación, con sede en Barquisimeto, Abogada Alida Villasana de Andueza, para seguir conociendo de la causa signada con el número KP02-V-2011-001020, por Responsabilidad de Crianza, intentada por el ciudadano CARLOS RAFAEL AROCHA SILVA, en contra de la ciudadana NAKARINA DEL VALLE TERAN, según consta en acta levantada en fecha 27 de abril de 2011, cursante al primer folio del presente cuaderno; quien según decir de la juez inhibida, tiene “amistad manifiesta” con el ciudadano demandante CARLOS RAFAEL ARROCHA. Fundamenta su inhibición en el numeral cuarto del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado supletoriamente conforme lo ordena el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 04 de Mayo de 2011, este Juzgado le da entrada al presente expediente.
Este Juzgado Superior para decidir observa:
Primero: De conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, las inhibiciones serán decididas conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial. En tal sentido, la referida Ley consagra que estas incidencias serán decididas por el juzgador de Alzada, criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia al señalar lo siguiente:
“(…) En este sentido, el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
‘Articulo 89: En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones’.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario del 11 de septiembre de 1998), prevé lo que a continuación se transcribe:
‘ARTÍCULO 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad…

Conforme a lo anteriormente señalado, y atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales y la competencia territorial atribuida, según Resolución Nº 2008-0032, de fecha 06 de agosto de 2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 39034, de fecha 09 de octubre de 2008, corresponde a este Tribunal conocer de la inhibición propuesta. Así se declara.
En este mismo orden, el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que las materias contempladas en el artículo 177 de la referida ley, tienen que sustanciarse y decidirse conforme a los procedimientos en ella contemplados. No obstante, el único aparte del mencionado artículo permite la aplicación supletoria de otras normas procesales y sustantivas, siempre y cuando no contravengan a las disposiciones previstas en nuestra ley especial. Esto se trae a colación, tomando en consideración que este Juzgado Superior ante la inhibición planteada, y en virtud que la referida Ley no contempla un procedimiento especial para la tramitación de las inhibiciones y recusaciones que se puedan suscitar, ni tampoco se encuentra señalada entre las materias contempladas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicará supletoriamente el procedimiento a seguir en el caso en concreto, es el establecido en los artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantizando de esta forma el debido proceso contemplado en el artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Competente esta alzada y aclarado el procedimiento a seguir, estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente incidencia. Primeramente considera esta Alzada que la inhibición es un acto voluntario donde el juez se abstiene de conocer algún juicio, por considerar que se encuentra incurso en alguna de las causales a que se contrae el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y de ser así está en el deber de inhibirse del conocimiento del asunto antes de ser recusado por una de las partes, conforme lo ordena el artículo 32 de la citada norma adjetiva especial de aplicación supletoria. A tal efecto, la citada norma establece:
Artículo 32. Cuando el juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente, en esa misma audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, si a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición no lo hiciera…

En el caso que nos ocupa, la ciudadana Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede en Barquisimeto, se inhibió de seguir conociendo de la demanda de Responsabilidad de Crianza, fundamentándose en el numeral 04 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes, en el presente asunto por tener amistad íntima con algunos de los litigantes. En este sentido la Juez inhibida señaló lo siguiente:
La suscrita Abg. Alida Villasana de Andueza, titular de la cedula de identidad N° 4.214.255, Jueza de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente (sede Barquisimeto) de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, estimando los principios de probidad e imparcialidad al cual se deben los Jueces de esta República, en el conocimiento, tramitación, sustanciación y decisión de las causas que le competen, y ante la interposición de la Demanda de Responsabilidad de Crianza, y asignación por la Unidad Receptora y de Distribución de Documentos al Tribunal a mi cargo del asunto signado con el N° KP02-V-2011-001020, por la cual tengo amistad manifiesta con el demandante ciudadano Carlos Rafael Arrocha, titular de la cedula de identidad N° 9.604.43, plenamente identificado, según se evidencia en la diligencia que corre inserto al folio veinticuatro (24)º de este expediente, es por ello que me inhibo del conocimiento de la causa en cada una sus fases procesales, considerando que los hechos descritos se subsumen en la norma prevista en el ordinal cuarto del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicada supletoriamente conforme lo dispuesto en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes..(Resaltado del Juzgado)

Vista la causal en que se fundamenta la Juez inhibida, considera esta Alzada que ser juzgados por jueces imparciales, constituye un derecho constitucional y habiendo manifestado voluntariamente la Jueza su intención de abstenerse de conocer la demanda interpuesta, este juzgador aplicando los preceptos constitucionales de una justicia imparcial, transparente, idónea, sin formalismos inútiles, sin dilaciones indebidas, así como también en aplicación del criterio vinculante de la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 23 de noviembre de 2010, que ordena que la causal legal alegada por el Juez o jueza Inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación; observa esta Alzada que alegar la juez inhibida amistad con la parte actora, tiene una presunción de verdad, es por ello planteó correctamente su inhibición, en consecuencia, esta Superioridad en aras de fortalecer el estado de derecho y la seguridad jurídica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente en derecho la inhibición planteada. Así se declara.
DECISIÒN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Abogada ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA, en la demanda de Responsabilidad de Crianza, con respecto a la causal cuarta del artículo 31 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Notifíquese mediante oficio la presente decisión de manera inmediata a la Juez inhibida, así como también, a la Jueza sustituta, conforme lo ordena la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de noviembre de 2010, que señala que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las 24 horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cinco días del mes de mayo del año 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA

Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS G.

En esta misma fecha, se publicó siendo las 03:25 p.m, se registró bajo el Nro. 43-2011 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


LA SECRETARIA