PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 10 de mayo de 2011
201º y 152º


ASUNTO N° PP01-J-2011-000393

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud que presentara la ciudadana NAILETH COROMOTO MACHADO RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.648.907, actuando en nombre y representación de sus hijos de nombres y apellidos ********* y ***********, de Doce (12) y Ocho (08) años de edad respectivamente, de este domicilio Municipio Guanare Estado Portuguesa, asistida por la Abogada BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA, actuando en su carácter de Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para solicitar Autorización Judicial para Vender Vehículo adquirido mediante compra efectuada por el padre del adolescente y niño arriba identificados, de-cujus JUAN BAUTISTA BRICEÑO BASTIDAS, quien falleció ab-intestato, dejando como Herederos al mencionado adolescente y al niño quienes integran la Sucesión Juan Bautista Briceño Bastidas. Alega la parte solicitante que se requiere la autorización judicial para vender dicho bien mueble por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), por cuanto en los actuales momentos los costos de mantenimientos de dicho vehículo son muy altos y el uso del mismo no la puede llevar a cabo, por lo que ha decidido venderlo al ciudadano HECTOR ALEXIS CARMONA SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.350.814, y distribuir el dinero fruto de la venta en las cuotas partes que le corresponda a cada uno de los coherederos.
Mediante auto que riela al folio 34 de fecha 13 de Abril de 2.011, este Tribunal le da entrada y admite la solicitud en la misma fecha fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia, acordándose la notificación de la representación Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como se ordenó oír la opinión del adolescente y el niño de autos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 170 literal “d” y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a los fines de la ratificación de la solicitud ordenándose la concurrencia del pretendido comprador para que exponga lo que a bien tenga en relación al presente procedimiento.
Riela inserta en autos a los folios 40 y 41, ambos inclusive, actas de comparecencia mediante las cuales se formalizó la ratificación de la solicitante así como la exposición que sobre el particular refirió el ciudadano HECTOR ALEXIS CARMONA SOTO, plenamente identificado en autos, en su condición de pretendido comprador del bien mueble objeto de la presente solicitud.
Por cuanto no consta en actas procesales el cumplimiento de lo ordenado en el auto de admisión de oír la opinión del adolescente y el niño intervinientes en el presente procedimiento, en estricto acatamiento a las disposiciones contenidas en el artículo 80 de la Ley especial que rige para la protección de niños, niñas y adolescentes, este Tribunal acordó mediante auto de fecha 03 de Mayo de 2.011 diferir la publicación de la sentencia dentro del quinto (5to) días de audiencias siguientes a que conste en autos la opinión del adolescente y el niño de marras, para lo cual se acordó la notificación de la solicitante ciudadana NAILETH COROMOTO MACHADO RAMOS, para que compareciera por ante este Tribunal que conoce de la causa, conjuntamente con sus hijos el día y la hora fijada en la notificación.
Consta en autos boleta de notificación librada a la ciudadana NAILETH COROMOTO MACHADO RAMOS, practicada en la fecha 05 de Mayo de 2.011, y por cuanto en la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión del adolescente ********** y del niño ************, no compareció la solicitante en compañía de sus hijos en aras del cumplimiento del requisito sine qua non de oír la opinión de los mismos en atención al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en virtud del artículo 8 eiusdem, por cuanto en el presente asunto se ventilan derechos patrimoniales que constituyen el acervo patrimonial del adolescente y del niño en cuestión, y de conformidad a las atribuciones de competencias conferidas por el artículo 177, parágrafo segundo literales “a” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia a lo establecido en el primer aparte del artículo 267 del Código Civil, el cual establece:
“Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.”
Por los motivos expuestos, esta Jurisdicente considera que no habiéndose cumplidos con los requisitos establecidos por la ley, resulta forzoso declarar no procedente la solicitud de autorización judicial para vender vehículo tramitado por ante este Circuito de Protección. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, con fundamento al principio del interés superior del niño, niña y adolescente instituido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la solicitud interpuesta por la ciudadana NAILETH COROMOTO MACHADO RAMOS, para vender vehículo que pertenece a sus hijos el adolescente ********** y del niño ***********. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y ejecútese.
Dada, sellada y refrendada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIEZ DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL ONCE. Año 201º y 152º.

La Jueza,

Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza Primera de Mediación y Sustanciación

La Secretaria Temporal,

Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas
Juleidith pfdr.-