PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 10 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO N°: PP01-J-2011-000480
Vista el acta de convenimiento celebrada entre los ciudadanos LUIS MANUEL ORELLANA PRIETO y OFELIA DEL CARMEN MORENO MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.647.739 y V-14.996.739 respectivamente, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del Estado Portuguesa, sobre la fijación de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, que establece el ciudadano LUIS MANUEL ORELLANA PRIETO en beneficio de su hija de nombres y apellidos *************, de Ocho (08) años de edad, en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), los cuales entregará de la forma siguiente: el padre depositará en una cuenta de ahorros a la madre de manera mensual, de igual forma con respecto a atención médica y asistencia médica, recreación y otros serán aportados cada uno en un 50%. En el mes de Agosto el padre se compromete en adquirir para su hija, previo acuerdo con la madre, lo que esta requiera para el inicio de actividad escolar. En el mes de Diciembre aportará vestido, calzado y juguete en esta fecha. Y por cuanto dicho convenimiento no vulnera los derechos de la niña arriba identificada, este Tribunal LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención fijada devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, serán ajustadas automáticamente cada año, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 en concordancia con el artículo 375 ejusdem. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, extensión Guanare y expedir dos (02) copias certificadas del mismo junto con la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo.
La Jueza,
Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza Primera de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución
La Secretaria Temporal,
Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas
Juleidith pfdr.-
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