PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 10 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO: PP01-V-2010-000554
Vista el acta de convenimiento celebrada entre el ciudadano PEDRO RAMÓN CARPIO BERMEJO y MARIA ELENA CASTELLANOS DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.903.739 y V-14.864.101 respectivamente, por ante la Defensa Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Portuguesa, a cargo de la Abogada BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA, sobre la fijación de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, que establece voluntariamente, y renunciado al lapso de comparecencia, el ciudadano PEDRO RAMÓN CARPIO BERMEJO en beneficio de su hija de nombres y apellidos ***********, de Siete (07) años de edad, la cual ha sido fijada de la siguiente manera: PRIMERO: El padre acepta el monto peticionado por la madre en el libelo de demanda, esto es QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, por concepto de Obligación de Manutención, así como la suma de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) en los meses de Agosto y Diciembre, además de cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de médico, medicinas, vestuario, calzado, recreación y otros que requiera la niña. Asimismo, el padre manifiesta que dichas cantidades le sean descontadas de su salario, en consecuencia, se oficie a la Empresa Socialista Ganadera Santos Luzardos, (ESGSL) para que realice los descuentos respectivos y dichas mensualidades sean depositadas en la cuenta de ahorros Nro. 0107670010003410 a nombre de David Delgado en la entidad financiera Banco BICENTENARIO, antiguo Banfoandes. Y por cuanto dicho convenimiento no vulnera los derechos de la niña en cuestión, este Tribunal LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención fijada devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, serán ajustadas automáticamente cada año, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 en concordancia con el artículo 375 ejusdem. Se acuerda la medida de retención de las cantidades convenidas en la presente homologación y la Apertura de un Cuaderno Separado con copia certificada del presente auto donde se tramitará todo lo concerniente a la medida aquí decretada. Por consiguiente, se acuerda oficiar a la Dirección de Recursos de la Empresa Socialista Ganadera Santos Luzardos, (ESGSL) ubicada al margen derecho de la autopista José Antonio Páez vía Barinas, Sector La Marqueseña, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas a los fines de la retención sobre el sueldo del obligado y subsiguiente depósito en la cuenta de ahorros indicada por la parte accionada en el acuerdo de convenimiento. Se acuerda conservar el original del presente acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, extensión Guanare y expedir dos (02) copias certificadas del mismo junto con la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo.
La Jueza,
Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza Primera de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución
La Secretaria Temporal,
Abg. Liliana Belen Barreto Arteagas
Juleidith pfdr.-
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