PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 11 de mayo de 2011
201º y 152º


ASUNTO : PP01-J-2011-000464

PARTES: PEDRO VICETE SALAS LACRUZ Y MARIA ZULAY MEDINA FERNANDEZ

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”


En fecha 03 de Mayo de 2011, los ciudadanos PEDRO VICENTE SALAS LACRUZ y MARIA ZULAY MEDINA FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-12.011.271 y V-17.829.589 respectivamente, cónyuges entre si, domiciliados en el Municipio Sucre del estado Portuguesa, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ALIRIO R. VALLADARES B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.730, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Primero literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 01 de Septiembre de 2004, por ante la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 51; que de la unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre y apellido ****************, de Seis (06) años de edad; alegaron que por mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse haciendo cada uno vida aparte e independiente, permaneciendo separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que exista entre ellos reconciliación.-

Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha 03 de Mayo de 2011, se le da entrada y se admite la solicitud, acordándose en virtud de la naturaleza sumaria del presente asunto, simplificar el procedimiento y suprimir la Audiencia Única, instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los principios procesales establecidos en el artículo 450, literal “g” eiusdem, ordenándose la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público y, en consecuencia, acordándose decidir acerca del fondo del asunto dentro de los cinco (05) días de audiencias siguientes en que conste en autos resulta de la notificación de la parte Fiscal.

Visto que en fecha 05 de Mayo de 2.011 fue notificado el Fiscal del Ministerio Público, en el día de hoy, Miércoles 11 de Mayo de 2.011, estando dentro del lapso de los cinco (05) días de audiencias siguientes en que conste en autos la resulta de la notificación de la parte fiscal, y por cuanto no existe objeción de la representación fiscal a la presente solicitud, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos.

Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de la niña **************, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de la niña ***************, la ejercerá la madre ciudadana MARIA ZULAY MEDINA FERNANDEZ.

c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, gozará de una relación directa, personal y amplía con su padre y sus familiares, pudiendo comunicarse por cualquier medio de contacto, y podrá ser visitada en su domicilio familiar, igualmente podrá disfrutar de vacaciones con su padre, en el mes de Diciembre serán alternadas de común acuerdo, el 24 de Diciembre con el padre y el 31 con la madre y los años siguientes pueden rotarse las fechas previo acuerdo entre los padres y tomando en cuenta la opinión de la niña y su interés superior, de conformidad a lo previsto en los artículos 385 y 386 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

d) En cuanto a la Obligación de Manutención, se fija una asignación mensual de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), en los meses de Agosto y Diciembre el monto será el doble de la cantidad establecida, es decir, MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00). En cuanto a los gastos de medicinas, útiles escolares, vestuarios y calzados que amerite la niña, serán compartidos entre el padre y la madre.-

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos por el contrario satisface el derecho que les asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero literal “j de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges PEDRO VICENTE SALAS LACRUZ y MARIA ZULAY MEDINA FERNANDEZ, identificados en autos. En consecuencia conforme el artículo número 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 51. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem, en cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hija la niña **************, por el contrario satisface su interés superior y el derecho que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que garantice su desarrollo integral, se Homologan los convenios establecidos entre las partes, a favor de su hija, en los mismos términos establecidos por ellos en la solicitud.

Publíquese, Regístrese y Ejecútese.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Años: 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Pastora Peña Garcías
Jueza Primera de Mediación y Sustanciación


La Secretaria Temporal,

Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas
Amny M.-